Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 851/2014 de 20 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100336

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10082

Núm. Roj: SAP B 10082:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 851/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 40/2014

S E N T E N C I A Nº 346/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 40/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 3 de HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7), a instancias de SCHENKER LOGISTICS SAU representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra D. Gonzalo representado por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2014, por la Sra. Juez Titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimant substancialment la demanda presentada per part de l'entitat 'SCHENKER LOGISTIC, SAU S.A.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Francisco Javier MANJARÍN ALBERT contra Don. Gonzalo representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Rafael ROS FERNÁNDEZ, he de CONDEMNAR i CONDEMNO Don. Gonzalo al pagament a l'entitat 'SCHENKER LOGISTIC SAU, S.A.' de la suma de 89.787'05 Euros, import que meritarà l'interès convingut entre les parts litigants, des del dia 8 d'Octubre de 2013 fins al dia d'aquesta resolució, i l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.

I tot això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Gonzalo , se funda en la existencia de error en la prueba propuesta, admitida y practicada en la instancia (1); error en la interpretación del contrato de reconocimiento de deuda (2); e improcedencia de los intereses convenidos, ya que no se pactaron intereses y tampoco procedían los de la Ley 3/2004, ya que el demandado no es una entidad mercantil (3), si bien debe ya adelantarse que la Sentencia de instancia no condena al pago de los intereses de morosidad de la ley 3/2004 (fundamento jurídico tercero), sino que aplica lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1011 y 1.108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de instancia.

En cuanto a la valoración de la prueba la apelante critica que se admitiera el interrogatorio de Doña Juliana , ya que ella había intervenido en el contrato de reconocimiento de deuda (doc. 220 de la demanda) y también fue quien redactó la demanda; y asimismo considera que existió error en la interpretación y valoración de los documentos 3 de la contestación y 220, 235-A y 236 de la demanda.

En segundo lugar, en cuanto al contrato de reconocimiento de deuda o acuerdo de reconocimiento de deuda de 1 de febrero de 2010 alega que se ha valorado incorrectamente, dado que el demandado sólo asumía la obligación de pagar 29.831,55 €, no los gastos de almacenaje que se derivarán por el resto de las mercancías depositadas, cuyo valor era de 90.000 €. Las mercancías almacenadas se valoraron en 120.000 €, siendo la idea ir retirando productos para venderlos y reducir la deuda, por lo que, para satisfacer la deuda de 29,831,55 € se retiró el valor de 30.000 €, material que VECAMCO parciamente entregó a un tercero Don Vicente , quien lo vendió al cliente final PRATS INDUSTRIAL 2006 SL. Asimismo, agregaba en la contestación a la demanda, que se vendió material por la suma de 6.912,79 € sin tener constancia el demandado que pasó con el resto; y que el Sr. Vicente , al tener un saldo deudor con VECAMCO, hizo suyo el importe recibido, sin que VECAMCO percibiera un solo euro de la venta a PRATS INDUSTRIAL 2006 SL.

El presente proceso deriva de una primigenia deuda existente entre la entidad VECAMCO IBÉRICA SA y la sociedad LOGIDOCKS por la suma de 29.831,55 €. VECAMCO es una sociedad liquidada, de la que había sido Administrador el demandado Don Gonzalo hasta el Acuerdo de liquidación de la misma en fecha de 24 de noviembre de 2009 adoptado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en dicha fecha. Por otro lado, la entidad LOGIDOCKS fue absorbida por la sociedad SCHENKER ESPAÑA SA, SU. A su vez por escritura de fusión por absorción de entidades gemelas de fecha de 20 de septiembre de 2012 (pp. 34 y siguientes) se disolvió la sociedad SCHENKER ESPAÑA SA, SU, sin liquidación, mediante traspaso en bloque de los patrimonios de dos sociedades a la sociedad SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES SA, SU, cuyo socio único es DEUSTCHS BAHN IBERICA HOLDING, SU. La parte actora reclama en este proceso la suma de 87.787,05 €, comprensiva de dos importes: 29.831,55 € y 59.9550 €.

En la propia demanda se indica que dada la imposibilidad de recuperar el total de la deuda de la sociedad VEMANCO IBÉRICA, SA, que no dispone de ningún bien, estando extinguido de acuerdo con el Documento 0D adjuntado a la presente, demanda, SCHENKER LOGISTICS SAU se ve obligada a reclamar dicha deuda a su Administrador Sr. Gonzalo , que se comprometió solidariamente a su pago. En síntesis, el importe reclamado se desglosa en dos conceptos:

29.831,55 €,importe relativo a los servicios de transporte y almacenaje que VEMANCO IBÉRICA adeudaba a la actora en la fecha del documento de reconocimiento de deuda de 1 de febrero de 2010; y

59.955,50 €relativo a los gastos de almacenaje de la mercancía en las instalaciones de SCHENKER LOGISTICS SAU, a fecha de 27 de noviembre de 2012.

En cuanto a las cuestiones alegadas respecto la declaración de Doña Juliana , debe indicarse que, aunque esta Letrada intervino en la redacción del reconocimiento de deuda y en el ejercicio de su profesión ha actuado para la actora, no es representante legal de ésta, ni actúa en su nombre, sino que simplemente la actuación deriva de un contrato de prestación de servicios jurídicos, como son los que ligan a los Abogados con sus clientes, por lo que podía ser propuesta como testigo, sin que ello suponga infracción procesal alguna, generador de indefensión, máxime cuando el propio demandado ejercito la oportuna tacha contra la testigo.

SEGUNDO.-En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 , según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 , 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10- 1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil '.

En el presente caso, la interpretación se refiere al clausulado del Acuerdo de reconocimiento de deuda de 1 de febrero 2010. En el Manifestando Primero del Acuerdo consta 'LOGIDOCKS es acreedora de VECAMCO IBÉRICA, SA por la cantidad de 29.831,55 € (VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS), facturación hasta enero de 2010, por servicios de almacenaje y transporte correctamente prestados. Por la existencia de esta deuda LOGIDOCKS ha instado la correspondiente Demanda en el Juzgado Mercantil de Barcelona y la solicitud de Medidas Cautelares de embargo sobre la mercancía que VECAMCO IBÉRICA tiene depositada en los almacenes de LOGIDOCKS'.

Seguidamente, en el Manifestando Segundo, se asume por el demandado la certeza y legitimidad de esta deuda en los términos siguientes: 'El Sr. Gonzalo reconoce como cierta la cantidad antedicha en concepto de deuda y dice que la mercancía que se encuentra en los almacenes de LOGIDOCKS tiene un valor de 129.000 €. Para cubrir otras deudas de la sociedad VECAMCO IBÉRICA, el Sr. Gonzalo solicita retirar parte de esta mercancía, concretamente la que se adjunta al presente contrato como Anexo I, por un valor aproximado de 30.000 €'. Posteriormente, en las cláusulas primera y segunda se autoriza al demandado a retirar de los almacenes las mercancías del Anexo I; y en la cláusula tercera el demandado se obliga a dejar el resto de la mercancía de VECAMCO IBÉRICA en los almacenes de LOGIDOCKS hasta que se resuelva el procedimiento de Medidas Cautelares instado ante el Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona, en el que se había solicitado el embargo de las referidas mercancías como garantía de cobrar la deuda.

No obstante, toda la problemática deriva de las cláusulas cuarta y quinta. En la cuarta se indica: 'Con independencia del procedimiento iniciado contra sociedad VECAMCO IBÉRICA, el Sr. Gonzalo se compromete solidariamente a cancelar la deuda. El compromiso personal del Sr. Gonzalo se extiende al supuesto en que la sociedad fuera declarada en concurso de acreedores y asimismo se extenderá a la parte de la deuda que no quedara cancelada por el valor de la mercancía, en su caso'. Seguidamente, la cláusula quinta completa la anterior, al acordarse que 'los gastos por almacenaje de la mercancía de VECAMCO IBÉRICA, que está depositada en los almacenes de LOGIDOCKS, seguirá devengando los gastos correspondientes mientras permanezca en sus instalaciones'.

Con anterioridad a este Acuerdo de 1 de febrero de 2010, el demandado en fecha de 22 de enero de 2010 remitió un email a la actora, en el que manifestaba la voluntad de reducir la deuda, reconocimiento de la misma a título unipersonal, pago con aportaciones mensuales, máximo en un año; como garantía el valor de los materiales almacenados será el doble de las facturas pendientes de pago; y durante la semana próxima efectuaré transferencia personal de aproximadamente 5.000 € (doc. 235-A, demanda, pp. 443). Posteriormente, en fecha de 28 de enero de 2010 el demandado Don Gonzalo envió un fax a la actora, en el que acompaña copia de la primera transferencia de 2.000 € (doc. 236 bis, pp. 481), efectuada en concepto de cancelación parcial de las facturas pendientes con VECAMCO IBÉRICA, SA.

De los anteriores documentos se deduce con claridad la existencia de la deuda de 29.381,55 €, lo que se corrobora con las facturas aportadas y sus respectivos desgloses (docs. 1 a 211), sin que se haya acreditado que con posterioridad al reconocimiento de esta deuda la parte actora hubiera abonado algún importe. No obstante, el problema existe en cuanto a la reclamación de los gastos de almacenaje.

Para resolver la cuestión sobre la deuda por los gastos de almacenaje deben examinarse los pactos del Acuerdo de 1 de febrero de 2010 en su conjunto y los hechos anteriores y coetáneos, como criterios de interpretación. Ante todo, como se deduce de los manifestando 1 y 2 (también de las estipulaciones primera y segunda), la idea era que se pudieran ir vendiendo las mercancías almacenadas (así se intentó respecto el valor de 30.000 €) para ir satisfaciendo las deudas de VECAMCO IBÉRICA. Pero debe objetarse que este acto de reconocimiento de deuda, que es un contrato abstracto en el que no es exigible la concurrencia de causa - independientemente de que esta exista -), sólo se obligaba el demandado Don Gonzalo , no la empresa VECAMCO IBÉRICA, como se desprende del párrafo segundo de la cláusula del citado Acuerdo o contrato al indicarse que la responsabilidad del Sr. Gonzalo se hace incluso en el supuesto de que la referida entidad fuera declarada en concurso de acreedores, lo que de algún modo ya denotaba el carácter insolvente de la referida empresa. Por lo tanto, las obligaciones dimanantes del citado negocio jurídico sólo obligaban a las dos partes contratantes. Por otro lado, entre los hechos anteriores a la formalización de este acuerdo (doc. 220 demanda) se encuentran el email y el fax de enero de 2010 (docs. 235 A y 236 bis de la demanda), mediante los cuales el demandado se comprometía a responder de la deuda de 29. 831,55 €, pero además en el email de 27 de enero de 2010 (doc. 235 A) se manifiesta la voluntad de reducir la deuda y la de reconocer la existencia de la misma a título personal, así como establecer como garantía el valor de los materiales almacenados, manifestando que sería el doble de las facturas pendientes de pago. Asimismo, mediante el indicado email se demostraba la voluntad de pago remitiendo pocos días después una transferencia a favor de la actora.

En cuanto a los términos del contrato y los actos coetáneos, en la cláusula cuarta, párrafo primero, el demandado se compromete solidariamente al pago de la deuda, aunque realmente, pese a la locución de solidaridad, se refiere a su responsabilidad por la deuda pendiente de VECAMCO IBÉRICA, contra la que se había interpuesto el correspondiente procedimiento. En segundo lugar, en el párrafo segundo de dicha cláusula, se extiende su responsabilidad 'a la parte de la deuda que no quedara cancelada por el valor de la mercancía, en su caso'; y, en tercer lugar, en la cláusula quinta, se expresa que 'los gastos por almacenaje de la mercancía de VECAMCO IBÉRICA que está depositada en los almacenes de LOGIDOCKS seguirá devengando los gastos correspondientes mientras permanezca en sus instalaciones'. Pues bien, la mercancía almacenada, con independencia de su depósito como consecuencia de unas Medidas Cautelares, se estableció como garantía de pago tal como se indicaba en el email, pero además por medio del Acuerdo de 1 de febrero de 2010 no sólo se reconocía la deuda pendiente, sino que además se preveía que la mercancía depositada sería devengando los gastos de almacenaje, sin que esta previsión de la cláusula quinta se pueda desligar del compromiso de la cláusula cuarta, pues ningún sentido tendría incluir la deuda que se iría produciendo en materia de gastos de almacenaje, que por su naturaleza era de futuro, si no es porque la parte deudora asumía su pago; y esa parte deudora sólo podía ser el demandado, pues la entidad VECAMCO IBÉRICA jurídicamente era ajena al contrato, ya que el demandado actuó en nombre propio y no en nombre y representación de la referida empresa. Por lo tanto, es evidente que el demandado también se obligaba al pago de los gastos de almacenaje, posiblemente en el momento de formalización del contrato se pensaba que los gastos serían menores, que la mercancía estaría depositada menos tiempo o que se podría vender parte de la misma para satisfacer las deudas, pero lo cierto es que se obligó también al pago de los gastos de almacenaje. Previsiblemente, sucedió que el valor de las mercancías se redujo con el tiempo, como se deduce del Informe Técnico de Valoración del Material Estocado en la Nave Industrial (doc. 238 de la demanda, pp. 485), en que se concluye que 'el precio del conjunto del material almacenado a precio de coste es de 97.608,54 €, aunque estimamos que su precio de venta en el mercado podría alcanzar un importe aproximado de 15.000 €', disminución del valor que obviamente implicaría no poder responder de la deuda con el valor de las mercancías almacenadas. En consecuencia, deben desestimarse los motivos de errónea valoración de la prueba y errónea interpretación del contrato.

TERCERO.-Se alega, en tercer lugar, que no procede condenar al pago de los interese convenidos, pues no se pactaron en el contrato, y que la cantidad de la condena no es líquida, vencida y exigible. En cuanto a la liquidez y vencimiento de la deuda no existe duda alguna respecto al importe de 29.831,55 €, ya que se trata de una deuda preexistente y exigible con anterioridad al contrato de 1 de febrero de 2010. Por lo que se refiere a la suma de 59.955,50 €, relativa a los gastos de almacenaje, consta acreditado que la parte actora efectuó la oportuna reclamación extrajudicial (docs. 212-215, relativos a escritos remitidos por fax y los docs. 216-217, relativos a la carta certificada enviada por la Asesoría jurídica). Por lo tanto, esta última cantidad también era líquida y exigible. En consecuencia, deben devengarse intereses desde la fecha de la interpelación judicial, sin embargo, en ausencia de los intereses convenidos, deberá de satisfacerse el interés legal, conforme lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil . En cuanto a los intereses devengados desde la Sentencia se trata de una obligación legal derivada del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la Sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, revocando parcialmente la misma en cuanto al tipo de intereses devengados desde la demanda a la fecha de la Sentencia de primera instancia que serán los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VIST0Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la Sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, y, por ende,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en cuanto al tipo de intereses devengados desde la demanda a la fecha de la Sentencia de primera instancia que serán los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

SeCONFIRMANlos demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.