Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 603/2015 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100358
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12102
Núm. Roj: SAP B 12102:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 603/2015 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 278/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 346/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 278/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de MADRID LEASING CORPORACIÓN, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO representado por la procuradora ANA Mª ROCA VILA y defendido por la abogada MONTSERRAT GONZALEZ XICOTA,contra Teodosio e Delia representados por el procurador JESÚS SANZ LÓPEZ y defendidos por la abogada EVA GUARDIA RECORDA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Ana Maria Roca Vila, en la representación procesal de MADRID LEASING CORPORACIÓN, S.A., contra los Sres. Teodosio y Delia y la entidad DININPRES, S.L. , y en su virtud;
a) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero número NUM000 suscrito entre la entidad MADRID LEASING CORPORACIÓN, E.F.C., S.A., en su condición de arrendador financiero, y la mercantil DINIMPRES, S.L., en su condición de arrendataria financiera, y con los Sres. Teodosio y Delia , en su condición de fiadores.
b) Declaro que la entidad MADRID LEASING CORPORACIÓN, E.F.C., S.A. ostenta la titularidad sobre los siguientes bienes arrendados: guillotina rapia polar con número de serie 7731536; polar vibradora número de serie 7782240; compresor 210 L/min número de serie 7782240; elevador polar número de serie 7772107 y elevador polar número de serie 7772108
Condeno a la entidad DINIMPRES, S.L. y a los Sres. Teodosio y Delia a la inmediata restitución de los bienes arrendados, guillotina rapia polar con número de serie 7731536; polar vibradora número de serie 7782240; compresor 210 L/min número de serie 7782240; elevador polar número de serie 7772107 y elevador polar número de serie 7772108, en condición de poder ser dispuesto por parte del arrendador libre de cargas y todos los documentos necesarios, debidamente firmados, debiendo asumir, en su caso, el coste de las actuaciones que el arrendador deba realizar para suplir tales omisiones del arrendatario.
Condeno a la entidad DINIMPRES, S.L. y a los Sres. Teodosio y Delia a abonar a la actora la cantidad de 8.266,71 euros (ocho mil doscientos sesenta y seis euros con once céntimos) más los intereses de demora que se devenguen desde el día 14 de febrero de 2011 al 22% nominal por el periodo que se mantenga en mora.
e) Condeno a la entidad DINIMPRES, S.L. y a los Sres. Teodosio y Delia a abonar a la actora la cantidad de 3.147,29 euros (tres mil ciento cuarenta y siete euros con veinte y nueve céntimos)
f) Condeno a la entidad DINIMPRES, S.L. y a los Sres. Teodosio y Delia a abonar a la actora la cantidad de 1.368,39 euros (mil tres cientos sesenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos) por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de resolución del contrato y la de efectiva devolución de los bienes arrendados.
g) Se imponen las costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodosio y Delia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio
La acción de condena que motiva la presente litis fue promovida en abril de 2011 por Madrid Leasing Corporación EFC en reclamación del saldo deudor derivado del incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero (leasing) concertado en póliza de 22 de noviembre de 2007 por esa entidad con Dinimpres SL y con Teodosio e Delia , aquella como arrendataria financiera y estos dos últimos en calidad de fiadores.
Las tres personas demandadas no contestaron a la demanda, si bien los fiadores, una vez comparecidos, manifestaron en la audiencia previa que el juez habría de valorar de oficio la abusividad de algunas de las estipulaciones del contrato litigioso, en particular la atinente al interés moratorio.
Practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia íntegramente estimatoria de la pretensión de la actora, basada en el carácter incontestable del impago de cuotas del arrendamiento y en la afirmación de que el destino empresarial de la inversión en maquinaria que originó la financiación litigiosa se extiende también a los fiadores de esa operación por más que no ostenten la cualidad de empresarios, por lo que hace prevalecer el principio general de autonomía de la voluntad frente al de tutela específica de los consumidores por medio de la apreciación de la nulidad de las cláusulas consideradas abusivas.
La expresada sentencia es apelada por los fiadores demandados.
SEGUNDO.- Eventual carácter de consumidores de los fiadores en un contrato mercantil
La argumentación de los recurrentes es muy concisa: su intervención en calidad de fiadores en un contrato mercantil no les priva de la condición de consumidores inherente a su naturaleza de personas físicas, por lo que resulta preceptivo el análisis de la validez de las cláusulas que pudieran incurrir en abusividad a la luz de la normativa general y especial de tutela de los consumidores (invocan al efecto el Decreto Legislativo 1/2007).
Al amparo del artículo 1.2 del texto originario de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, aplicable al caso por razón de transitoriedad (el texto refundido aprobado por el antes citado Decreto Legislativo, de 16 de noviembre de 2007, entró en vigor el siguiente 1 de diciembre, nueve días después de la firma del contrato litigioso), solo tenían la consideración de consumidor o usuario las personas físicas o jurídicas que resulten destinatarias finales de los productos o servicios que adquieren, utilizan o disfrutan para atender fines personales, familiares o domésticos; a modo de reverso de lo anterior, puntualizaba el artículo 1.3 LGDCU , no eran consumidores o usuarios los que adquieren o utilizan esos productos o servicios 'con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.
El criterio distintivo entre un acto de consumo o un acto empresarial radicaba no tanto en la naturaleza de la persona que lo lleva a cabo -la posibilidad en España del denominado 'consumo empresarial' así lo muestra-, cuanto en el destino del bien o producto en cuestión, como lo evidencian asimismo las leyes sectoriales que abundaban en ese criterio funcional.
Así, la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, regulaba el régimen de reparación del daño en las cosas originado por uno de esos productos 'siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado' (actual artículo 129.1 LGDCU ), mientras que la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, consideraba como tales 'los bienes muebles corporales destinados al consumo privado'.
En idéntico sentido se pronunció la doctrina legal, como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 (el empresario que adquiera la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio de restaurante, con posibilidad de repercutir el precio del suministro sobre el aplicado a sus clientes, no tiene la condición de consumidor) y de 9 de junio de 2009 (niega la cualidad de consumidor al comerciante que contrata con una entidad bancaria la instalación de un datáfono en su establecimiento a fin de facilitar el pago por los clientes mediante tarjeta de crédito).
Esa configuración del concepto de consumidor ha sido reafirmada por el Decreto Legislativo 1/2007, que aprueba el texto refundido de la LGDCU, no aplicable al supuesto litigioso por razones de transitoriedad, a cuyo tenor, a los efectos de esta norma, son consumidores o usuarios 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', considerándose empresario a 'toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada' (artículos 3 y 4).
La reforma parcial de la LGDCU llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha refrendado la posibilidad de que las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica carentes de ánimo de lucro lleven a cabo verdaderos actos de consumo 'en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial' (nueva redacción artículo 3, párrafo segundo, LGDCU ).
De otra parte, aunque el artículo 439 del Código de comercio continúa estableciendo que 'será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante', es indudable que ese mandato normativo debe ser reinterpretado a la luz de la regulación protectora de los consumidores en la forma en que es interpretada por el máximo tribunal comunitario.
Se subraya lo anterior porque el auto de 19 de noviembre de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que resuelve 'sin duda razonable' alguna -de ahí que la resolución adopte la fórmula de auto motivado- una cuestión prejudicial que le plantease un tribunal de apelación de Rumanía, destaca que la Directiva 93/13/CEE comprende todo tipo de contrato siempre que se concierte entre un profesional y un consumidor, entre ellos el de fianza, por más este sea estructuralmente accesorio respecto de un contrato principal de financiación; añade el TJUE que la cualidad con que actúa el fiador ha de ser valorada únicamente en relación con dicho contrato accesorio, es decir, aunque la operación principal sea de naturaleza mercantil.
En consecuencia, concluye el máximo tribunal comunitario, el fiador de un contrato de crédito concertado entre un profesional y una sociedad mercantil puede ser considerado consumidor si actúa en él con fines estrictamente privados (en aquel caso, los padres del socio principal y gerente de la sociedad prestataria prestaron garantía real y personal frente al banco financiador), y no lo es si su actuación guarda relación con el vínculo funcional que mantiene con la sociedad mercantil prestataria (así, la gerencia o una participación significativa en su capital social).
El auto del propio TJUE de 14 de septiembre de 2016, dictado en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por otro tribunal rumano, esta vez de primera instancia, ha consolidado esa doctrina, al establecer que la persona física que presta un aval hipotecario en garantía del crédito concedido por un financiador a la sociedad mercantil de la que él es administrador y socio único, indudablemente actúa en esa operación por razón de los 'vínculos funcionales' que mantiene con la acreditada, por lo que no merece la consideración de consumidor; en otro caso, a falta de esos vínculos funcionales y si no se probase su intervención 'con fines relacionados con su actividad profesional', habría de ser considerado consumidor.
Desde la perspectiva de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria sancionados en el artículo 217.7 LEC , cabrá ponderar las circunstancias del caso en orden a reafirmar o desvanecer la presunción conforme a la cual la intervención de una persona física a modo de contraparte en un contrato celebrado con un empresario responde a una actividad no empresarial ni profesional, mientras que la presunción será la contraria cuando esa contraparte es una entidad mercantil, ya que de ordinario circunscriben su actuación al ámbito de su giro o tráfico.
TERCERO.- Fiadores que mantienen vínculos relevantes con la empresa afianzada
La traslación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado ha de comportar la completa desestimación de la tesis de los fiadores apelantes.
En efecto, la documental obrante en las actuaciones muestra que el arrendamiento financiero de fecha 22 de noviembre de 2007 recayó sobre la maquinaria -valorada en 112.520 euros, de los cuales 97.000 eran objeto de financiación- adquirida por Dinimpres SL (arrendatario financiero) al fabricante Hartmann (proveedor) por conducto de Madrid Leasing (arrendador financiero), destinada a su actividad industrial de impresión gráfica.
En ese contrato aparecen como fiadores solidarios Teodosio e Delia , ambos con domicilio en Parets del Vallès (calle Colón 13, 1º 1ª), localidad donde también radica la sociedad Dinimpres (actualmente en calle Ponent 18), sociedad mercantil constituida en diciembre de 1993 (primitivamente había sido DIRECCION000 CB) con un capital social de 60.101 euros, que contaba con una plantilla de 10 trabajadores en el año 2007 y cuyo administrador único al menos desde el año 1998 es el citado Teodosio , mientras que la apoderada al menos desde julio de 2006 es la también citada Delia .
A falta de toda explicación por parte de estas dos últimas personas físicas acerca de las razones que les impulsaron a asumir la cualidad de fiadores del arrendamiento financiero concertado por DIRECCION000 o revelación de la composición accionarial de la citada empresa de artes gráficas (cabe destacar que la facilidad probatoria corría de su cargo en ambos extremos y también que dejaron voluntariamente de comparecer a la prueba de interrogatorio, lo que se significa a los efectos de lo dispuesto en los artículos 217.7 y 304 LEC ), el cúmulo de datos expuesto autoriza a concluir que dicha posición de garante obedece a su estrecha vinculación funcional con esa entidad mercantil, revelada por el hecho de ocupar sus órganos de gestión (administrador único, apoderada) y también por su presumible participación significativa en la propiedad de la misma.
CUARTO.- Costas procesales
Las costas del recurso deben quedar de cuenta de los apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC .
QUINTO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio Y Delia contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a los apelantes.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

