Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 484/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100488
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6678
Encabezamiento
SENTENCIA N. 346/2016
Barcelona, a 9 de mayo de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Rollo n.: 484/2015
Divorcio contencioso n.: 654/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 4 de Mataró
Apelante: Segundo
Abogado: F. Carrasco Gómez
Procurador: M. Zaragoza Formiga
Apelado: Trinidad
Abogado: G. Maltas Orriols.
Procurador: F. D'A. Mestres Coll
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 9 e febrero de 2015 y auto de 19 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO SENTENCIA:Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña MONTSERRAT ZARAGOZA FORMIGA, en nombre y representación de Don Segundo , contra Doña Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales Don FRANCESC D'A. MESTRES COLL, como la demanda presentada por la representación de la Sra. Trinidad contra el Sr. Segundo , y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses de los menores de edad Eulalia y Belarmino , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:
PRIMERA.- La potestad parental sobre los menores Eulalia y Belarmino será compartida por ambos progenitores,de acuerdo con el siguiente PLAN DE PARENTALIDAD:
A)Reglas generales:
1) Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijos, durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía. En concreto, deberán (por sí mismos o por la persona que designen) acompañar y recoger a sus hijos del colegio y de sus actividades extraescolares, llevarles al parque, celebraciones infantiles y demás lugares de ocio, jugar con ellos, ayudarles en sus tareas escolares y domésticas (tales como la comida y el aseo diario), acompañarles al médico y/o al psicólogo... y, en definitiva, prestarles toda la ayuda que sus hijos precisen, en consideración a su edad. Pudiendo corregirles de una manera proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad.
2) Los progenitores han de facilitarse mutuamente cuantos documentos de los menores precisen cuando los tengan en su compañía (D.N.I., pasaporte, tarjeta sanitaria, etc.)
3) Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de sus hijos, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.
4) Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a sus hijos, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de los menores, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario, y a las celebraciones religiosas.
En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a sus hijos deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los niños deban conocer ambos progenitores. En particular, deben informarse mutuamente sobre cualquier variación en los hábitos alimenticios y/o sanitarios de los menores, especialmente en relación a la ingesta de medicamentos.
A fin de facilitar la información, los dos progenitores han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno u otro.
Toda la información relativa a los hijos se tendrá que intercambiar entre los propios progenitores, quienes no podrán intercambiar tal información en presencia de sus hijos, ni utilizarles como mensajeros.
En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.
Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores respecto a cualquier decisión que afecte a los menores, decidirá la Autoridad Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés de los menores; siendo preferible, en cualquier caso, que los progenitores intenten, si a su interés conviniere, la MEDIACIÓN FAMILIAR, a fin de que se les oriente sobre la forma responsable y consensuada de adoptar decisiones en beneficio de sus hijos.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los niños, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.
B) Guarda de los menores:
La guarda de los menores de edad se encomienda a la madre; en el buen entendimiento de que el término guarda hace referencia exclusivamente a la convivencia, sin que implique más derechos, y, consecuentemente, no supone un estatus privilegiado de un progenitor frente al otro.
C) Régimen de comunicación paterno-filial:
EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, los niños comunicarán con su padre:
Durante elperiodo escolar:
- Todos los miércoles los menores cenarán con su padre, quien los recogerá en el domicilio materno a las 20:00 horas y los reintegrará al mismo a las 22:00 horas.
- Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta la entrada al colegio del lunes.
- Si por motivos laborables el padre no pudiera tener a los menores consigo esos días, preavisará a la madre con una antelación mínima de 24:00 horas.
En el caso de que el fin de semana sea seguido o antecedido por uno o varios días festivos (incluso en los supuestos de jueves festivo y viernes laborable, así como en los de lunes laborable y martes festivo) el o los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de visitas, con la consiguiente antelación en su inicio o postergación en su fin. En tales casos, la recogida de los menores se llevará a cabo el día del comienzo del fin de semana, a la salida del centro escolar, y se reintegrarán al mismo el día del reinicio de las clases. De igual forma, si el puente escolar coincidiera con un fin de semana durante el cual correspondiera a la madre estar en compañía de los menores, disfrutará de ellos durante todo el puente.
En todo caso, los progenitores han de respetar las actividades extraescolares de sus hijos menores.
Durante elperiodo vacacional, los niños disfrutarán por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:
1) Vacaciones deSemana Santa: se dividen en dos periodos:
Primer periodo: Desde la salida de clase hasta las 20:00 horas del miércoles.
Segundo periodo: Desde las 20:00 horas del miércoles hasta el día del reinicio de las clases.
2) Vacaciones deVerano: comprenderán los meses de julio y agosto, dividiéndose por quincenas:
Primer periodo:
- Desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 16 de julio.
- Y desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta las 10:00 horas del día 16 de agosto.
Segundo periodo:
- Desde las 10:00 horas del día 16 de julio hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto.
- Y desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 10:00 horas del día 1 de septiembre.
Durante los meses de junio y septiembre regirá el régimen ordinario de comunicación
3) Vacaciones deNavidad: se dividen en dos periodos:
Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre.
Segundo periodo: desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.
En defecto de pacto entre los progenitores, al padre corresponde tener a los menores en su compañía los primeros periodos en los años terminados en número impar y los segundos, en los acabados en número par.
Durante todos los periodos vacacionales queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana los menores estén con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.
El régimen de vacaciones se entiende sin perjuicio de la asistencia de los niños a colonias, campamentos,esplais, viajes de fin de curso, cursos en el extranjero u otras actividades que ambos progenitores acuerden conjuntamente.
Festividades especiales:
1) Los días de santos y cumpleaños de los menores, y los santos y cumpleaños de sus padres y hermanos, y el día de Reyes los niños estarán con el progenitor a quien no le correspondiera tenerlos ese día en su compañía desde las 12:00 horas hasta las 17:00 horas, si el día fuera festivo, y desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, si el día fuera laborable; regla que también se aplica a los denominados 'día del padre' y 'día de la madre' si los menores no estuviese en compañía del progenitor a quien dicho día especial se dedica. Se exceptúan los supuestos en los que, por concurrir tales festividades en periodos vacacionales, los menores se encontraran ausentes del domicilio habitual del progenitor en cuya compañía se encontraren.
2) Los progenitores procurarán cambiarse las fechas de permanencia con los menores si éstos tuvieran que asistir a una boda, Primera Comunión, Bautizo u otro evento de naturaleza similar que se produjera en el seno de la familia del progenitor a quien ese día concreto no le correspondiera tener a sus hijos en su compañía, a fin de que los niños puedan asistir al acontecimiento familiar de que se trate.
Reglas comunes respecto al régimen de guarda y comunicación:
1) La progenitora guardadora debe facilitar el régimen de comunicación, absteniéndose de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación paterno-filial. De igual forma, el progenitor no guardador deberá abstenerse de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación materno-filial.
2) La madre, como progenitora guardadora, debe facilitar al padre la ropa, los libros, el uniforme, la agenda y el resto del material escolar, los equipamientos necesarios para la práctica de sus actividades deportivas y/o extraescolares y, en general, todos los objetos de uso personal de los menores que puedan precisar durante el régimen de comunicación.
3) A fin de facilitar la comunicación de los menores con ambos progenitores, aquél que no los tenga en su compañía podrá comunicar con ellos diariamente por teléfono o Internet dentro de un horario razonable que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será de 20:00 a 20:30 horas.
4) El padre u otra persona de su confianza deberá recoger a los niños y reintegrarles al domicilio materno o al colegio, según corresponda, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.
5) Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de comunicación en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.
6) Si a consecuencia de una enfermedad o accidente los menores estuvieran hospitalizados, podrán ser visitados en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.
SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL PLAN DE PARENTALIDAD EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DE LOS MENORES Eulalia y Belarmino .
SEGUNDA.-PATRIMONIO FAMILIAR:
Se acuerda ladivisióndel PATRIMONIO familiar, atribuyéndose el uso del domicilio familiar, sito en esta la localidad de Mataró, RONDA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con el mobiliario y ajuar, a la Sra. Trinidad hasta la efectiva división del patrimonio. En defecto de acuerdo entre las partes para la venta del inmueble en las condiciones que ambos copropietarios convinieren, cualquiera de ellos podrá interesar su venta en fase de ejecución de sentencia, por los trámites del artículo 552,11 del Codi Civil.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los gastos de comunidad ordinaria y suministros, y los tributos y tasas de meritación anual (basuras, alcantarillado, IBI) son a cargo de dicha progenitora, mientras permanezca en el uso de la vivienda.
En cambio, la hipoteca, el seguro del hogar y las demás obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, se han de satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución.
TERCERA.-GASTOS DE LOS MENORES:
A)Gastos ordinarios:
El padre abonará la cantidad de1.850,00 eurosmensuales, en concepto dealimentospara sus hijos (925,00 euros a favor de cada uno).
Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de los niños (alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matrículas, cuotas escolares, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.)
La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.
B)Actividades extraescolares:
Las actividades extraescolaresfuturasseránabonadas entre ambos progenitores en proporción de un 80 % el padre y un 20 % la madre siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. Requiriéndose que elpactoentre los progenitores respecto de las actividades extraescolares seaexpreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a practicar, decidirá la Autoridad judicial, teniendo en cuenta siempre el interés de los menores (Recordando a ambos progenitores la conveniencia de tratar de resolver sus diferencias, en beneficio de sus hijos, a través de la Mediación Familiar).
C)Gastos extraordinarios:
A)Gastos extraordinariosURGENTES: al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, asumiendo los gastos en proporción de un 80 % el padre y un 20% la madre.
B)Gastos extraordinariosNECESARIOS: A esta categoría pertenecen:
1) Lostratamientos prolongados sanitariosy asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica de los niños, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
2) Lasclases de refuerzoque los niños precisaran, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.
En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, en proporción de un 80 % el padre y un 20 % la madre, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de10 días(cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
C)Gastos extraordinariosSUNTUARIOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderíancualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario,en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados entre ambos progenitores, en proporción de un 80 % el padre y de un 20 % la madre, siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de30 días.
Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los suntuarios,si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.
Salvo en el caso de los gastos urgentes,no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
Se exhorta a ambos progenitores para que realicen un ESFUERZO DE COMUNICACIÓN, en beneficio de los niños.
CUARTA.-PRESTACIÓN COMPENSATORIA:
El Sr. Segundo abonará mensualmente a favor de la Sra. Trinidad la cantidad de800,00 euros, durante un periodo de diez años, en concepto de prestación compensatoria
Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.
QUINTA.-COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO:
Una vez que se divida el patrimonio familiar, se incluirán las cuentas que fueron titularidad de ambos en el momento del cese de la convivencia, a los efectos de que el saldo sea dividido entre las dos partes por mitad. Sin que proceda hacer imposición en costas.
PARTE DISPOSITIVA auto apelado: SE ACLARA LA SENTENCIA nº 66/2015 de fecha 9 de febrero de 2015 en el sentido siguiente:
- Laprestación compensatoriatiene efectos desde la fecha de la Sentencia de divorcio (9 de febrero de 2015 ), y ello sin perjuicio de los pactos entre las partes
- La división delpatrimonio familiarse circunscribe a los siguientes inmuebles:
a) URBANA: DEPARTAMENTO VEINTIDÓS.- Sita en Mataró (08303), RONDA000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 .
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró, al tomo NUM003 , libro NUM004 de Mataró, folio NUM005 , FINCA NUM006 (IDUFIR NUM007 )
b) URBANA.- Apartamento número NUM008 , sito en Castell-Platja D'Aro (17048), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , número NUM008 , bloque NUM009 , NUM010 NUM008 .
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols, al tomo NUM011 , libro NUM012 de Castell-Platja D'Aro, FINCA NUM013 (IDUFIR NUM014 )
- Las actividades extraescolares tanto presentes como futuras, serán abonadas entre ambos progenitores en proporción de un 80% el padre y un 20% la madre siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. Requiriéndose que elpactoentre los progenitores respecto de las actividades extraescolares seaexpreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia y Auto se interpuso recurso de apelación la parte apelante, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26/04/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por considerar excesiva la suma que determina en concepto de prestación compensatoria, solicitando que se reduzca de 800 por diez años, a 600 € durante seis. En segundo lugar en cuanto acuerda , al respecto de la indemnización por razón de trabajo prevista en el art. 232-5 CCC, 'una vez de divida el patrimonio familiar , se incluirán las cuentas que fueron titularidad de ambos en el momento del cese de la convivencia, a los efectos de que el saldo sea dividido entre ambas partes por mitad', solicitando se acuerde que no procede dicha indemnización.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo, antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.
En nuestro caso vemos que el cese de la convivencia se produjo en agosto de 2013, fijando el esposo la residencia en la vivienda propiedad de ambos sita en Castell-Platja D'Aro. Consta al folio 259 un contrato del mismo con Enodis Iberia SA, como Alto Directivo en las compañías Barcelona M Frau SA; Madrid M Frau SA, Teuros SA, Teuros Madrid SL y Enodis Iberia SA ,de 1-6-2006, empresa que le comunicó (fol.264) que con efectos de 1-4-2013 su salario bruto sería de 125.705 €, es decir, 10.475 € brutos al mes. Consta el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF 2012, 70.030,63 íntegros, y retenciones 2.334,33, es decir, 5.641,35 €/mes netos. Se aportaron distintas nóminas de 2013, enero 4989,22; dos de marzo por 5143,83 y 23.517,80€. Paga 800 € de alquiler. La Sra. Trinidad por su parte, es funcionaria de Justicia a jornada completa, ingresando en 2014 nóminas de 1476,45 €; en 2013 declaró un rendimiento neto de 2012,11 €. Ambos han de pagar una cuota mensual por un préstamo con garantía hipotecaria de grava la vivienda de titularidad común, 598,48 €.
En estas circunstancias teniendo en cuenta que la esposa siempre trabajó fuera del hogar durante los veinte años de convivencia matrimonial, que se le ha atribuido el uso de la vivienda que fuera familiar, de propiedad común, que la pensión alimenticia a cargo del padre y para los dos hijos comunes se ha fijado en 1850 €, estimamos que la suma de 600 € y durante siete años es acorde con los mencionados preceptos, lo que nos lleva a la estimación parcial de este motivo de impugnación.
TERCERO.- En cuanto a la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 232-5 CCCat , requiere que el acreedor haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6.
Como señala la STSJC de 30-10-2014, '... la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -.
Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) que:
1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.
2- Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.
3- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y
4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos'.
Finalmente diremos que la Disposición Adicional Tercera dispone que :
1.-Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:
a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.
b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
En el caso la Sra. Trinidad fundamentaba su pretensión en que el 12 de agosto de 2013 el apelante hizo un traspaso de la cuenta común a una de su exclusiva titularidad de 36.000 €, quedando reducida la primera a 2.900 y el 13-8-2013 traspasó 5000 € de la cuenta de BANKIA (doc 62 a 64) .Éste se opuso alegando que tales transferencias se hicieron porque el dinero era suyo, ya se trataba del remanente que quedaba de una indemnización por despido que percibió por importe de 127.241,25 € en el año 2006 que se ha ido gastando en beneficio de la familia, y aportaba acta de conciliación de 25-1-2006 , por lo que no procede la compensación. Subsidiariamente entiende que como la Sra. Trinidad retiró lo que quedó, 2.900 al día siguiente y de la cuenta de la que él retiró 5000 €, que era en la que se ingresaba su nómina y se atendían los gastos familiares, dejó un saldo de 3000 que también ella retiró al día siguiente, la diferencia patrimonial no sería 41.000 €, sino 35.100, por lo que como mucho la compensación sería de 8.775 €, no los 20.500 que la misma peticionó.
Pues bien, entendemos que no procede la indemnización que se examina toda vez que no se aportó el mencionado inventario, requisito básico para determinar el patrimonio inicial y final de ambas partes con la correspondiente valoración. Por otro lado, se reclama por las transferencias relativas a cuentas indistintas , al respecto de las cuales el Tribunal Supremo tiene proclamado que el hecho de abrir una cuenta indistinta, no produce el efecto de atribuir lo depositado por partes iguales a sus titulares, como aquí pretendía la demandada ,aunque las aportaciones fueran hechas solo por uno de ellos, sino facultades dispositivas sobre el saldo, sin determinar la existencia de un condominio, sin perjuicio de que eso venga determinado por las relaciones 'ad intra' de los titulares, y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos (ad exemplum la Sentencia de 7 de junio de 1996 ). Y finalmente, como señala el actor, porque en todo caso habría de partirse de los 35.100 € y no de los 41.000, sobre el que habríamos de aplicar no el 25% máximo, sino que correspondería un 12% atendida la dedicación a la casa de la demandada, con lo cual la compensación quedaría en 4.212 €, que habría que descontar como atribución patrimonial que el actor hubo de hacer a aquélla durante la vigencia del régimen (art.232-6), ya que indudablemente la contribución del mismo a la adquisición de los inmuebles de propiedad común fue mayor dada la importante diferencia de los ingresos de cada uno.
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segundo , contra la sentencia de fecha 9-2- 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Mataró, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la prestación compensatoria será de 600 € durante siete años, y no procede la compensación indemnizatoria por razón de trabajo, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

