Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 250/2016 de 09 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100340
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00346/2016
ILMOS. SRES:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA EVA ABADES MACIA
Lugo, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534/2015,procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250/2016, en los que aparece como parte apelante,CONSTRUCCIONES LOPEZ URDI S.L.,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, asistida por el Abogado D. JESUS GARCIA BERNARDO, y como parte apelada, Arcadio ,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE SOTO CARBALLADA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250/2016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por don Arcadio contra la entidad CONSTRUCCIONES LÓPEZ URDI S.L.== En consecuencia, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad CONSTRUCCIONES LÓPEZ URDI A ABONAR A DON Arcadio la cantidad de 69.678,46 euros, más los intereses legales devengados desde el día 31 de octubre de 2.014.== Las costas se imponen a l parte demandada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de septiembre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Recurre en apelación la mercantil interpelada la sentencia de instancia que acogió la reclamación del Sr. Arcadio , condenándola al abono de la suma de 69.678,46 euros e intereses, cantidad que trae causa del documento nº 3 de la demanda fechado el tres de julio de dos mil seis, en el que la entidad reconoce adeudar al mismo la cantidad de 81.678,46 euros, a abonar en el plazo de un año, habiendo satisfecho la sociedad 12.000 euros el diez de octubre de dos mil seis, restándole los indicados 69.678,46 euros objeto del procedimiento.
El recurso se fundamenta, en primer lugar, en prescripción de la acción al amparo del artículo 947 del Código de Comercio y, subsidiariamente, del artículo 1.966 del Código Civil .
Considera que no es de aplicación el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil , ya que el reconocimiento de deuda está sometido al mismo régimen de prescripción que la deuda principal que se reconoce, puesto que el documento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que se declara la existencia de una deuda previamente contraída, un medio de prueba o la constatación de la existencia o reproducción de un acuerdo o contrato previo. Alega también que el efecto constitutivo del 'contrato' de reconocimiento de deuda no genera en ningún caso una alteración de la prescripción, y no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, de modo que el régimen de prescripción aplicable solo se hubiera modificado si se hubiere producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación. Y caso de que no conste que dicho documento suponga una novación, opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior.
Mantiene también que se confunden dos acciones existentes en el derecho mercantil sobre los dividendos, por las consideraciones que explica. Que el documento de reconocimiento de deuda lo que plasma es el reconocimiento de los dividendos. Que no se está ejercitando una acción de cumplimiento contractual, sino una acción de reclamación de cantidad, y toda la argumentación de la demanda gira entorno a la existencia de un beneficio en la sociedad o a una rendición de cuentas, es decir, a una utilidad mercantil, siendo de aplicación el artículo 947 del Código de Comercio .
En definitiva: nos encontramos ante un documento de reconocimiento de deuda que 'plasma un acuerdo' anterior, y que aunque tuviera efectos constitutivos, no constando en el mismo ni alegándose novación, se ha de aplicar la prescripción de la deuda o de la obligación origen o que dio lugar a dicho reconocimiento, esto es, los beneficios que se reparten de la entidad mercantil, es decir, los dividendos.
Alega también falta de legitimación pasiva y error en la valoración de la prueba, en el caso de que la demanda se fundara en el documento nº 2 de la misma, del que no forma parte la mercantil demandada.
Por último solicita la no imposición de costas, ya que la estimación de la demanda lo ha sido de forma parcial respecto de los intereses, y por las dudas de hecho y de derecho que ha presentado el supuesto litigioso.
SEGUNDO.-Pues bien, consideramos que han de verse rechazados los motivos en que se sustentaba el recurso de apelación planteado atinentes a la prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de lo que se dirá en materia de costas.
En el caso sometido a nuestra consideración no es objeto de discusión la constitución de la entidad mercantil 'Construcciones Lópezurdi, S.L' a medio de escritura de 12 de enero de 1.996, interviniendo como socios o partícipes Don Juan , que asumía 1.600 participaciones sociales, y el actor Don Arcadio , quien asumía 400 participaciones.
El 24 de abril de 1.997 los socios suscriben un documento (aportado con la demanda con el nº 2) por el que reconocen que la participación del Sr. Arcadio en los beneficios o pérdidas de la sociedad es del 50%.
Y finalmente en el documento nº 3 de la demanda, fechado el 3 de julio de 2006, en que se sustenta la reclamación, la sociedad reconoce adeudar al partícipe Sr. Arcadio la suma de 81.678,46 euros, como resultado de la liquidación de cuentas efectuada y por todos los conceptos, y que el importe sería abonado en el plazo de un año a contar desde aquella fecha.
Y entrando ya de lleno en el análisis del primer motivo en que se sustenta el recurso, esto es, la prescripción de la acción ejercitada, la Sala, no sin ciertas dudas, comparte la postura de la sentencia, debiendo por tanto ser rechazado el mismo, no apreciando los errores fácticos y jurídicos referidos por la mercantil apelante.
No podemos pasar por alto, como nos recuerda la STS de 20 de mayo de 2009 , que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - SSTS de 23 de octubre de 2007 y 17 de julio de 2008 , entre muchas otras-. En el mismo sentido la STS de 28 de junio de 2012 .
Por tanto se proclama con reiteración por la jurisprudencia que el acogimiento de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el animus de los interesados a hacer abandono de sus derechos, sin que ello deba entenderse como derogación de la institución prescriptiva, lo que sería contrario al ordenamiento jurídico, pero la jurisprudencia ha venido atenuando el excesivo rigor de dicho instituto jurídico, para evitar caer en el mecanismo de su automatización, teniéndose en cuenta en este sentido su carencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y con consecuencias que pueden ser irreparables tratándose de prescripciones de plazos cortos ( S.T.S. 16 de julio de 1984 , 6 de Mayo de 1.989 , 14 de Octubre de 1991 , 30 de Mayo de 1992 , y 3 de Diciembre de 1.993 ).
Pues bien, no consideramos que el documento nº 3, en que se sustenta la reclamación, plasme un reconocimiento de dividendos, de modo que no resulta de aplicación el artículo 947 del Código de Comercio ni el 1.966 del Código Civil , y sí el superior de quince años previsto en el artículo 1.964 de este último texto legal en su redacción anterior a la actual.
La obligación de pago que plasma el documento es contraída por la sociedad 'Construcciones Lopezurdi, S.L' 'como resultado de la liquidación de cuentas efectuada y por todos los conceptos', de modo que lo tenido en cuenta al efecto no fueron tan solo los dividendos sino también 'otros conceptos' que necesariamente van más allá y no se circunscriben al reparto de beneficios.
No se trata, en consecuencia, de una simple fijación cuantitativa de dividendos, lo que descarta la aplicación del plazo prescriptivo del artículo 947 del Código de Comercio , sino de un negocio jurídico con sustantividad propia, puesto que incluso fija un plazo (1 año) para su efectividad, y dicho negocio ha de verse respetado en sus propios términos, siendo el plazo de prescripción de la acción el ordinario para las obligaciones personales, de quince años, tal como concluye la sentencia impugnada.
El documento nº 3 no constituye un reconocimiento de deuda en el sentido al que alude el artículo 1.973 del Código Civil , como acto del deudor interruptivo de la prescripción expresivo de su conformidad con la prestación a su cargo, sino un propio y autónomo negocio jurídico generador de una obligación independiente, con sustantividad propia, siéndole de aplicación, como venimos diciendo y así consideró también el Sr. Juez de instancia, el repetido artículo 1.964 del Código Civil .
Ni la literalidad del documento nº 3 ni la prueba documental obrante en autos indican que el mismo plasme un acuerdo de reparto de dividendos o beneficios, no compartiendo tampoco la Sala las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación sobre que siempre nos encontraríamos ante una utilidad mercantil o beneficio repartido y que procedería por ello la aplicación del plazo de cinco años del artículo 947 del Código de Comercio .
Por tanto no opera la prescripción del citado artículo 947 puesto que no estamos propiamente ante una acción de naturaleza societaria, sino que el documento incluye una verdadera obligación contractual ex nova, de marcado carácter bilateral, especialmente fijada y determinada en sus aspectos cuantitativos (81.678,46 euros) y temporales (a satisfacer en un año), determinando una cantidad a favor del Sr. Arcadio a cargo de la sociedad una vez producida la liquidación de cuentas y por todos los conceptos, de modo que el documento no se limita a establecer los dividendos que como socio le pudieran corresponder sino que se extiende a 'todos los conceptos', expresión de evidente mayor amplitud, quedando sujeta dicha situación a las reglas generales de prescripción del artículo 1.964 que prevé el plazo de quince años para el ejercicio de acciones personales que no tengan señalado otro término de prescripción, como ocurre en el caso de autos.
El documento nº 3 determina, por tanto, el nacimiento de una obligación nueva e independiente, surgida al amparo de lo establecido en los artículos 1.089 , 1.255 , 1.256 y 1.258 del Código Civil , circunscrita al pago de una suma en que se liquidaron las cuentas y demás conceptos, obligación que, dado su innegable carácter personal, se encuentra sujeta al plazo de prescripción general de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil , no transcurrido al tiempo de interponerse la demanda, lo que supone también el rechazo de la invocación subsidiaria que se realizaba al artículo 1.966.
Por lo demás comparte la Sala y da por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia que analiza en su quinto fundamento de derecho la cuestión atinente a la prescripción, y las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Lugo invocadas por el apelado en su escrito de oposición al recurso.
También ha de verse rechazada la falta de legitimación pasiva que se alega, puesto que la reclamación objeto de este procedimiento trae causa del documento nº 3 aportado con la demanda de fecha 3 de julio de 2006, en virtud del cual la única obligada al pago es la sociedad ahora apelante, legitimada pasivamente por lo tanto para soportar la reclamación, cuando además no consta que haya cuestionado el pago parcial (y por tanto su legitimación) el 10 de octubre de 2006 del importe recogido en aquel documento (12.000 euros), por lo que tampoco puede ser atendido el motivo.
TERCERO.-Sí considera la Sala que ha de verse acogida la petición atinente a las costas, pero no porque estimemos que el no acogimiento de los intereses solicitados con carácter principal suponga una estimación parcial de la demanda (que sería cuanto menos sustancial), sino por las dudas, especialmente jurídicas, que nos ha planteado la cuestión litigiosa, lo que nos lleva a no hacer un especial pronunciamiento de las costas de esta alzada y, en coherencia, tampoco de las de instancia ( artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de la entidad 'CONSTRUCCIONES LOPEZURDI, S.L', en el único sentido de no efectuar un especial pronunciamiento de las costas de instancia.
Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

