Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 508/2015 de 26 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100338
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10526
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2014/0009610
Recurso de Apelación 508/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2014
APELANTE::D./Dña. Melchor
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
APELADO::D./Dña. Bárbara
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA Nº 346/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.350/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 508/15, en el que han sido partes, como demandante-apelante D. Melchor representado por la Procuradora Dª. Mercedes Ruiz-Gopegui González y asistido de Letrado D. Juan Carlos Garcerán ; y como demandada-apelada Dª. Bárbara representada por la Procurador Dª. María Jesús García Letrado y asistida de Letrado D. Crescencio Sobrino Paniagua.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la excepción de prescripción parcial de la acción opuesta por la demandada y entrando a conocer del fondo del asunto por el resto (45.937,29 euros) debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por DON Melchor contra DOÑA Bárbara , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos a ella desfavorables.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día22 de julio de 2016, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en virtud de contrato de prestación de servicios de asistencia letrada en sus funciones de abogado ejerciente.
SEGUNDO.- La Sentencia de 30 de abril de 2015 , desestima la demanda por considerar la existencia de prescripción y la existencia cumplimiento por pago en la parte no prescrita.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso únicamente por la parte demandada alegándose como primera causa de recurso la oposición a la prescripción de la acción por considerar que se trata de una prestación de servicios continuada e ininterrumpida en el tiempo, por considerar la existencia de actos interruptivos de reclamación y por considerar la existencia de actos de reconocimiento expreso de la deuda como sería el pago parcial. Se alega igualmente como causa de recurso el error en la valoración de la prueba al oponerse a los pagos reconocidos como probados de 2.000 y 3.000 euros al tratarse de pago de 18 de febrero de 2005. Se alega igualmente como causa de recurso oposición a la imputación realizada de pagos al considerar que se están aplicando pagos antiguos a lo declarado como no prescrito y por último alega la necesaria aplicación del IVA.
CUARTA.- PRESCRIPCION.- Se debe estimar en parte el recurso en cuanto a la alegación de prescripción en los siguientes términos.
El art. 1.967 CC fija en tres años la prescripción de las acciones derivadas de pagar a Abogados sus honorarios y gastos y desembolsos. El plazo de prescripción se debe computar desde que se prestaron los servicios respectivos y se pudo ejercitar la acción, en caso de ser actuación continuada el cómputo se debe iniciar desde la producción del definitivo resultado. El supuesto de prestación continuada se debe aplicar de forma exclusiva cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la actuación o prestación. La actuación siempre debe de ser puesta en relación con un hecho concreto ya que si no produce un acto concreto es irrelevante a los efectos presentes. Se centra la cuestión discutida en determinar la fecha de inicio de cómputo de la prescripción. Se debe determinar si la prescripción comienza cuando termina la actuación en el último de los procesos en los que intervino el Letrado o por el contrario el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde que se prestaron los servicios respectivos en cada procedimiento susceptibles de ser fraccionados y se pudo ejercitar la acción para cada caso, procedimiento o fracción. El supuesto de prestación continuada en la presente reclamación se debe aplicar solo cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la actuación o prestación. Se debe concluir y considerar que el comienzo del cómputo de la prescripción será conforme el art. 1967 CC desde que finalizó la prestación de servicios contratados para cada proceso o fracción de los servicios. Se debe considerar la necesidad de considerar la prescripción desde que terminan los servicios en cada proceso determinado. Se debe iniciar el cómputo de la minuta de cada procedimiento desde que se dicta la última resolución o desde que se realiza la última intervención por parte del Sr. Letrado en cada procedimiento. La anterior solución la impone la necesaria seguridad jurídica, no siendo posible que se pretenda reclamar después de más de tres años la minuta que se abonó por ejemplo en una separación o discutir si era el total o era solo parte de lo debido o si la minuta era más importante o elevada. Lo anterior colocaría al demandado en una situación de inseguridad jurídica no admisible ni tolerable. Se debe considerar, en cada caso, cuando termina cada procedimiento para que el demandante pueda reclamar su minuta. Se debe contemplar y aceptar la continuidad solo en el caso de la existencia de primera y segunda instancia de una misma reclamación, en tal caso de primera y segunda instancia existe una continuidad pues el resultado buscado por el cliente es el buen éxito de sus pretensiones, tal extremo no se conoce hasta que termina el procedimiento por resolución firme. No es hasta que termina la segunda instancia cuando termina la intervención y responsabilidad del Letrado en el procedimiento y cuando se conoce el resultado favorable o desfavorable del mismo. Respecto a la existencia de actos interruptivos de la prescripción no se puede aceptar el pago como acto interruptivo de la prescripción. El pago es una forma de extinguir las obligaciones conforme el art. 1.156 CC que se extinguen por pago entre otras causas. El pago no supone un reconocimiento o acto de reconocimiento de la obligación sino un acto de extinción de la obligación y por lo tanto los pagos existentes no pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar o analizar la prescripción y no constituyen actos interruptivos de la prescripción, sino actos de extinción de la obligación. Encontramos como único acto interruptivo de la prescripción la minuta de 15 de noviembre de 2012 , se presentan dos minutas de la mismas fecha. Una se presenta por el actor y otra por el demandado, lo relevante no es la disparidad entre su contenido sino que lo relevante será la coincidencia en su fecha, por lo que se presenta como evidente que en tal fecha la entrega de tal minuta supone un requerimiento de pago o un intento de cobro por el actor que debe interrumpir la prescripción. Partiendo de tal acto interruptivo de 15 de noviembre de 2012 se deben fijar como fecha importante el 15 de noviembre de 2009. Siendo la prescripción de tres años, estarían prescritos y se deben considerar prescritos los créditos provenientes de procedimientos en los que no existan actuaciones posteriores a 15 de noviembre de 2009 y se debe considerar interrumpida la prescripción de aquellos procedimientos en los que existan y se acrediten actuaciones posteriores a 15 de noviembre de 2009. La demanda se presenta el 8 de octubre de 2014 por lo que entre el 15 de noviembre de 2012 y el 8 de octubre de 2014 no habría transcurrido un nuevo plazo trienal de prescripción. Resulta (siguiendo la numeración de la demanda) que en los procedimientos a los que se refieren los números 1, 2, 3, 4 , 5, 6, 17, 20 y 21 no existen actuaciones posteriores a 15 de noviembre de 2009 por lo que los créditos y obligaciones de pago que pudiesen nacer de los mismos estarían extinguidas bien por pago o por prescripción no teniendo derecho a reclamar en relación a los mismos, tratándose los anteriores de procedimientos individualizables siendo fácilmente fraccionable la obligación y la prestación del servicio en relación a los mismos. Ha transcurrido el plazo trienal desde que se prestaron los últimos servicios respectivos en los anteriores procedimientos, en cada uno de los anteriores procedimientos se pudo ejercitar la acción en relación a los mismos cuando concluyen los servicios del Sr. Letrado en relación a cada uno de los procedimientos.
No estarían prescritos los siguientes que se enumeran conjuntamente con los reconocidos y recogidos en la propia Sentencia como no prescritos, siguiendo la numeración de la demanda, no estarían prescritos los siguientes números:
7 y 8 al ser servicios continuados en primera y segunda instancia terminando la prestación de servicios por SAP Madrid de 9 de mayo de 2012 (minutas por importe de 30.550 + 2.321,44 euros)
9 y 10 al ser servicios continuados en primera y segunda instancia terminando la prestación de servicios por SAP Madrid de 3 de marzo de 2010 (minutas por importe de 1.627,2 + 868,95 euros)
11 terminando la prestación de servicios por resolución de la Aud. Prov. de Madrid de 23 de noviembre de 2009.
12 y 13 al ser servicios continuados en primera y segunda instancia terminando la prestación de servicios por Auto de la Aud. Prov. de Madrid de 10 de noviembre de 2011 (minutas por importe de 3.890 + 1.220,40 euros)
14 terminado por resolución de la Aud. Prov. de Madrid de 1 de octubre de 2013 (minuta por importe de 1.017,18 euros).
15 recogido en Sentencia de Primera Instancia minuta por importe 400 euros
16 recogido en Sentencia de Primera Instancia , minuta por importe de 2.212,22 euros
18 recogido en Sentencia de Primera Instancia ( Sentencia de 27 de mayo de 2013 ), minuta por importe de 1.627,20 euros.
19 recogido en Sentencia de Primera Instancia, actuaciones y trámites posteriores , minuta por importe de 4.800 euros.
Lo anterior supone un total no prescrito sin aplicar IVA de 53.777,50 euros.
QUINTO.- SEGUNDO Y TERCER MOTIVO SOBRE PAGO E IMPUTACIÓN DE PAGOS. Fijada la cantidad no prescrita de pago por el demandado se debe recoger y estudiar ahora la existencia de pagos realizados y la imputación de los pagos realizados y se debe acoger en parte el recurso interpuesto por considerar que la imputación de pagos realizados no resulta correcta por los siguientes motivos. Se aplica toda la cantidad pagada a la deuda no prescrita, sin considerar que parte de lo pagado lo fue por deudas anteriores que como hemos dicho se consideran extinguidas en parte por pago y en parte por prescripción. De la documental de la parte demandada resultan acreditados los siguientes pagos que se deben distribuir conforme las normas sobre imputación de pagos artículos 1.172 y ss CC , en primer lugar se deberá imputar el pago a aquella deuda identificada en el recibo en que se hiciese si hubiese sido aceptado por el demandante conforme el art. 1.172 prf 2º CC . Resultan los siguientes pagos: pago de 18 de febrero de 2005 de 12.000 euros por concepto de liquidación de gananciales y pago de 28 de noviembre de 2007 por importe de 7.000 euros en concepto de Provisión de Fondos Bienes Gananciales por lo que serían imputables a la deuda que se reclama por liquidación de sociedad de gananciales en primera y segunda instancia y por la liquidación de las cantidades resultantes de los bienes gananciales en ambas instancias, bajo los números 7 y 8 y los números 9 y 10 , 12 y 13 que se refieren a liquidación de gananciales, bienes gananciales y a rendimientos y gastos de los bienes. Por lo que imputándose a tales procedimientos siendo aceptado por el demandante deben computarse en la presente reclamación. No debe computarse el resto de pagos anteriores a la liquidación realizada por minuta de 15 de noviembre de 2012 al considerarse que suponen extinción de deuda anterior que quedó extinguida en parte por pago y en parte por prescripción. Todo el resto de pagos posteriores a minuta de 15 de noviembre de 2012 deben computarse a cuenta de la referida minuta y así se deben descontar de las cantidades pendientes los pagos de 11 de marzo de 2013 ( 21.000 euros), 12 de agosto de 2013 (4.000 euros), 4 de noviembre de 2013 (3.000 euros), 20 de diciembre de 2013 (10.000 euros), 24 de febrero de 2014 (3.000 euros), 11 de abril de 2014 (3.000 euros). No procede computar el pago discutido de 3.000 euros de 2004 al considerarse que quedaría consumido como forma de extinción de la deuda anterior. Procede computar el pago de 8 de junio de 2014 de 2.000 euros al resultar acreditado de las actuaciones como reconocido por el actor y no coincidente con ningún otro pago. La suma de los anteriores pagos resulta un total de 63.000 euros. No procede descuento alguno por las cantidades obtenidas en concepto condena en costas por no acreditarse por el demandado una liquidación de las cantidades líquidas a las que se refiere y no resultar acreditado que las cantidades de condena en costas hayan sido cobradas o recibidas por el Sr. Letrado ahora reclamante.
Resulta así por lo tanto una deuda no prescrita de 53.777,50 euros más IVA y una cantidad pagada a cuenta de esta cantidad de 63.000 euros.
SEXTO.- RECLAMACIÓN DE IVA.- La parte demandante solicita el pago de su minuta más el IVA correspondiente. No se puede considerar que exista enriquecimiento injusto o reclamación indebida en la petición de condena más el IVA correspondiente. No existe enriquecimiento injusto el actor al cobrar el correspondiente IVA tiene obligación de declarar e ingresar el mismo ante la Hacienda Pública. El demandante se convierte en depositario de ese importe cuyo destino es su ingreso en la Hacienda Pública incurriendo en otro caso en apropiación indebida. Procede por lo tanto la cantidad anterior más el IVA correspondiente. Procediendo por lo tanto la aplicación del IVA 21 % único vigente en la actualidad resulta la cantidad reclamada ascendente a 53.777,50 euros + 21%, lo que da un total de 65.070,84 euros. Por lo que habiendo abonado el demandado la cantidad de 63.000 euros a cuenta de las cantidades ahora reclamadas resulta un total de 2.070,77 euros a favor del actor, sin perjuicio de la obligación del mismo de emitir la correspondiente factura que deberá ser entregada a la parte demandada y de la declaración que corresponda ante la Hacienda Pública. Con intereses legales desde su reclamación judicial conforme el art. 1.101 y 1.108 CC al basarse la reclamación de la demanda en la minuta de 15 de noviembre de 2012 y en los procedimientos y actuaciones posteriores y no incluidas en la referida minuta de noviembre de 2012, y por lo tanto no reclamados extrajudicialmente en su totalidad con anterioridad.
SÉPTIMO.- Procede por lo tanto estimar en parte el recurso interpuesto y procede acordar revocar la Sentencia dictada en primera instancia y estimar en parte la demanda principal condenando al demandado a que abone al demandante la cantidad de 2.070,77 euros, sin condena en costas de primera instancia en atención al art. 394 LEC , y sin condena en costas del presente recurso en atención al art. 398.2 LEC al haber sido estimado en parte el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Melchor contra la Sentencia de fecha 30 DE ABRIL DE 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y debemos acordar y acordamos en su lugar estimar en parte la demanda interpuesta condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de 2.070,77 euros más los intereses legales de la referida cantidad desde su reclamación judicial, sin condena en costas de la primera instancia y sin imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
