Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 229/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100340
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00346/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 229/16
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 164/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.346
En Pontevedra, a treinta junio de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 229/16, dimanante de los autos de juicio de ordinario núm. 164/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas, siendo apelantes los demandantesD. Ángel Jesús , DÑA. Florencia , DÑA. Serafina , DÑA. Celia y D. Eduardo , representados por el procurador Sr. Vila Crespo y asistidos por la letrada Sra. Álvarez Rodríguez, y apelada la demandadaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Ponteareas, representada por la procuradora Sra. López Botana y asistida por el letrado Sr. Porto Pedrosa. Es Ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas, en el juicio ordinario del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de PONTEAREAS, en todas las pretensiones de la parte demandante, Ángel Jesús , Eduardo , Celia , Florencia , Serafina , estimándose la demanda y declarándose la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 en la Junta celebrada el pasado 25 de marzo de 2014, respecto de la variación de las cuotas comunitarias.
No procede hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de los demandantes recurso de apelación mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando el pronunciamiento impugnado, se condene en costas a la parte recurrida por un allanamiento tardío en el que actuó con mala fe.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 18 de enero de 2016 y por el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 10 de marzo de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión objeto de debate.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º En fecha no precisada del mes de marzo de 2014, siguiendo instrucciones del presidente de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 de Ponteareas, se convocó a los propietarios de las viviendas y locales a la reunión extraordinaria a celebrar el 25 de marzo, martes, en las oficinas de Grupo Aserco, que ejercía las funciones de administrador, con arreglo al siguiente orden del día:
1º.- Lectura y aprobación, si procede, del acta anterior.
2º.- Trabajos a realizar en terrazas traseras de NUM001 y NUM002 por filtraciones a los bajos comerciales. Toma de decisiones.
3º.- Demanda presentada contra la comunidad de propietarios por la titular de la vivienda NUM001 - NUM003 , por el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 17-10-2013, en relación con la anulación de la caldera actual. Contratación, si procede, de abogado y procurador. Toma de decisiones.
4º.- Ruegos y preguntas.
2º En la fecha indicada, al iniciarse la reunión, el administrador tomó la palabra y manifestó que 'desea sustituir el punto 4º del orden del día por una petición efectuada en la última reunión y que se le ha olvidado de incluirla por lo panto el punto 4º queda redactado así: Cuotas mensuales, reparto de las mismas en función de los coeficientes de participación de cada propiedad. Y el punto 5º queda para ruegos y preguntas. Los presentes dan su autorización a esta modificación del orden del día.'
3º Seguidamente dio comienzo la reunión y, al llegar al punto 4º, el debate se desarrolló en los siguientes términos:
'Se procede a explicar, como continuación de la solicitud que figura en el acta anterior, que se proceda al reparto de las cuotas comunitarias en función de los coeficientes de participación que figura en la Escritura de División Horizontal.
Explicamos que la Ley de Propiedad Horizontal prevé, en su artículo 9.1 .e. que son
*Cuotas comunitarias, reparto en función de los coeficientes de participación.
Se obtiene el siguiente resultado:
Votos a favor 14, que representan el 43,69% de los coeficientes de participación.
Votos en contra 01, vivienda P3- NUM005 , que representa el 5% de los coeficientes de participación.
Abstenciones 00
Total votos emitidos 15, que representan el 48,68% de los coeficientes de participación.
Nos indica Eduardo que los coeficientes de participación están mal calculados y que van a defender sus intereses e incluso entiende algún propietario que han estado pagando de menos durante muchos años. No obstante si se instala el gas natural las cuotas deberán ser recalculadas.
Se informa que en la última reunión han utilizado el 5% porque les interesaba para llegar al 25% de los coeficientes.
Por lo tanto queda aprobado la modificación del criterio de reparto de cuotas y a partir de la mensualidad de Abril la cuota comunitaria será la siguiente:
Portal NUM000 , viviendas NUM004 - NUM005 - Coeficiente 5% Cuota mes 156,25 €
Resto viviendas, Coeficiente 3% Cuotas mes 93,75 €.
Locales comerciales, Cuota anual sobre gastos que les afecten.
Garaje, Cuota anual sobre gastos que le afecten.'
4º Con fecha 8 de mayo de 2014, Dña. Celia , D. Ángel Jesús , Dña. Serafina y Dña. Florencia , en su calidad de dueños de la vivienda NUM004 (con un coeficiente del 5%, según la escritura de obra nueva y división horizontal) del portal NUM000 , dirigieron al administrador de la Comunidad de Propietarios un escrito, presentado por burofax y recibido al día siguiente, en el que, entre otras cuestiones, formulaban expresa oposición contra al acuerdo 4º, con el siguiente razonamiento:
'CUARTO.- RUEGOS Y PREGUNTAS.- EL ADMINISTRADOR INDICA QUE DESEA SUSTITUIR EL PUNTO 4º DEL ORDEN DEL DÍA POR UNA PETICIÓN EFECTUADA EN LA ÚLTIMA REUNIÓN Y QUE SE HA OLVIDADO DE INCLUIRLA POR LO TANTO EL PUNTO 4º QUEDA REDACTADO ASI: CUOTAS MENSUALES, REPARTO DE LAS MISMAS EN FUNCIÓN DE LOS COEFICIENTES DE PARTICIPACIÓN DE CADA PROPIEDAD.- Expresa oposición y voto en contra, ya que en primer lugar, no se puede alterar el orden del día establecido, ni incorporar nuevos puntos en la propia reunión. En segundo lugar, porque en la Junta Extraordinaria celebrada el pasado 23 de enero de 2014, no se formuló petición alguna en tal sentido y es por ello, que no se reflejó en el Acta de dicha Junta. En tercer lugar, porque los coeficientes de participación de las viviendas que se reflejan en la Escritura de Declaración de Obra y División Horizontal no se corresponden con la realidad edificada; y por ello las desiguales cuotas tampoco mantienen proporción, entre otros, con el aprovechamiento de los servicios comunes.
Por ello, SOLICITAMOS SE ANULE ESTE ACUERDO Y SE COMUNIQUE DE MANERA INMEDIATA, Y ANTES DEL 26 DE MAYO DE 2014, QUE LAS CUOTAS MENSUALES SE MANTIENEN IGUAL QUE SIEMPRE, ES DECIR, A PARTES IGUALES ENTRE TODAS LAS VIVIENDAS. Y en todo caso, exijo se me dé respuesta y explicación por escrito, a la aceptación o no, de anulación de este acuerdo que aquí formulamos, y que tan grave perjuicio nos causa, antes igualmente del 26 de Mayo de 2014. Manifiesto además, que la incorporación y aprobación en esta reunión de la variación de las cuotas mensuales, parece una amenaza cumplida por parte del resto de propietarios que han aceptado este acuerdo.'
5º En fecha 20 de noviembre de 2014 se celebró nueva reunión extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, en la que, como punto 6º del orden del día, se debatió la propuesta de los propietarios de las viviendas NUM004 y NUM005 (la cual tenía igualmente asignado en la escritura de obra nueva y división horizontal del 5%) del portal NUM000 , sobre 'Anulación del acuerdo del punto cuarto de la Junta Extraordinaria celebrada con fecha 25 de marzo de 2014 consistente en < reparto de cuotas mensuales en función de los coeficientes de participación de cada propiedad>, por estar fuera del orden día'; propuesta que fue rechazada por unanimidad de los presentes con derecho a voto (los propietarios de las viviendas NUM004 y NUM005 no pudieron votar al tener cuotas pendientes vencidas impagadas).
6º Con fecha 25 de marzo de 2015, Dña. Celia , D. Ángel Jesús , Dña. Serafina y Dña. Florencia , y D. Eduardo , en su condición de titulares de la vivienda NUM004 y de la vivienda NUM005 del portal NUM000 , respectivamente, presentaron demanda contra la Comunidad de Propietarios de los portales NUM000 , NUM001 y NUM002 , postulando la declaración de nulidad del acuerdo tomado por dicha Comunidad de Propietarios en la Junta Extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 2014, respecto de la variación de las cuotas de participación, por no estar presente el asunto en el orden del día de la convocatoria.
7º Dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, la Comunidad de Propietarios demandada compareció y se allanó, interesando que se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
8º En fecha 1 de septiembre de 2015, el Juzgado 'a quo' dictó sentencia en virtud de la cual se tuvo por allanada a la parte demandada, estimando la demanda y declarando la nulidad del acuerdo impugnado, sin hacer expresa condena en costas.
Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, denunciando la infracción del art. 395 LEC , por entender que la secuencia fáctica descrita, y a la que se añade que, por error, la demanda se tuvo por dirigida contra el presidente de la Comunidad de Propietarios como persona física, haciendo necesaria una ampliación expresa de la demanda contra la Comunidad a la que dicho presidente se opuso, al extremo de recurrir en reposición el decreto de admisión, demuestra que la demandada actuó de mala fe, pues pese a haber podido evitar a la demandante los gastos y molestias inherentes generados, anulando el acuerdo, no lo hizo hasta el último de los días de plazo para contestar a la demanda, por lo que no puede ahora beneficiarse de la no imposición de costas.
SEGUNDO.- La aplicación del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre condena en costas en caso de allanamiento, al supuesto que nos ocupa.
Dispone el art. 395.1 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '[S]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
Y acto seguido, el párrafo 2º del mismo apartado aclara lo que se entiende por 'mala fe' a estos efectos: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
El precepto sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC , por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser 'a todas las pretensiones del actor', según el art. 21.1 LEC - tiene lugar antes de contestar a la demanda -o dentro del plazo para hacerlo-, la condena o no al pago de las costas dependerá de que se aprecie o no la existencia de mala fe en el demandado, considerándose que la misma existe, por expresa disposición legal, cuando hubiere precedido a la interposición de la demanda el oportuno requerimiento de pago o solicitud de mediación o conciliación.
No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.
En el supuesto enjuiciado, nos encontramos con aspectos que apuntan en sentido opuesto.
Por una parte, es preciso destacar que, primero, en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal del edificio en cuestión figura la atribución a las viviendas de los hoy demandantes de los mismos coeficientes que ahora cuestionan; segundo, en la reunión extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 2014, el administrador sometió con carácter previo a votación la modificación del orden del día a los efectos de introducir el punto supuestamente olvidado, lo quese aprobó por unanimidad de los presentes, incluido el propietario del NUM005 del portal NUM000 y hoy demandante, D. Eduardo , que luego votó en contra; tercero, segundo, recibido el burofax, se convocó nueva reunión extraordinaria, en la que se sometió a debate la petición de nulidad del acuerdo,lo que se desestimó por la mayoría, como también la propuesta que los propietarios que votaron en contra habían hecho de elaborar un nuevo título constitutivo de la Comunidad; y, cuarto, lejos de cuestionar este último acuerdo, los demandantes aguardaron hasta el último día del plazo legal para presentar la demanda..., todo cual pudo llevar a la Comunidad demandada a la errónea idea de que el posible defecto había sido subsanado.
Por otra parte, es cierto que uno de los demandantes (en realidad, los propietarios de la vivienda NUM004 del portal NUM000 ), tanto pronto como tuvieron conocimiento del acuerdo, requirieron al administrador para que convocara una reunión extraordinaria a fin de dejarlo sin efecto, lo que, de alguna manera podría interpretarse como 'requerimiento fehaciente y justificado', a los efectos de apreciar la mala fe; como también la discutible actuación del presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. Gabriel , que al recibir el emplazamiento cursado equivocadamente por el Juzgado a título personal, en lugar de limitarse a aclarar la confusión, no solo se opuso a la demanda sino también al intento de la parte demandante de subsanar el supuesto fallo mediante una ampliación.
Pues bien, la ponderada valoración de estas circunstancias, y, en particular, respecto a las últimas, que el requerimiento no fue obviado sino que dio lugar a la convocatoria de una junta extraordinaria donde se abordó el problema y que el reproche que, en su caso, pudiera merecer la conducta dilatoria del presidente de la Comunidad no se puede hacer recaer sobre el conjunto de la Comunidad de Propietarios, lleva a la Sala a concluir que no existe, o al menos no se aprecia, la mala fe que el precepto legal prevé como requisito para justificar la condena al pago de las costas en caso de allanamiento, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas procesales.
No obstante la desestimación del recurso, ponderando la existencia del burofax previo a la demanda, la Sala entiende que concurren circunstancias que pudieron generar serias dudas de derecho sobre la procedencia de la demanda, lo que justifica que excepcionemos la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Celia , D. Ángel Jesús , Dña. Serafina y Dña. Florencia , y D. Eduardo , representados por el procurador Sr. Vila Crespo, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
