Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 218/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100285

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/024831

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0024831

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 218/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 958/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

Recurrido/a / Errekurritua: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FUNDACION CIVIL ARRUPE ETXEA

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a/ Abokatua: CARMELO MARTIN CIORDIA y CARMELO MARTIN CIORDIA

S E N T E N C I A Nº 346/2016

ILMOS. SRES.

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 958/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAUapelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA, contraFIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FUNDACION CIVIL ARRUPE ETXEAapelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendidos por el Letrado D. CARMELO MARTIN CIORDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de enero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de al sentencia de fecha 12 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de 'FUNDACIÓN CIVIL ARRUPE ETXEA' y de 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' contra 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U', acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a 'FUNDACIÓN CIVIL ARRUPE ETXEA' la suma de 4.404,20 euros

SEGUNDO.- Condenar a la demandada a abonar a 'SEGUROS FIATC' la cantidad de 4.184,80 euros

TERCERO.- Condenar a la demandada a abonar, sobre las sumas anteriores, el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

CUARTO.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número218/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaD.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación:

1.-Los demandantes Fundación Civil Arrupe Etxea y su aseguradora Fiact Mutua Seguros reclaman en la demanda interpuesta contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU las cantidades de 4.404,20 euros y 4.184,80 euros, respectivamente, en relación con los daños causados a los componentes electrónicos y eléctricos en las instalaciones de la Fundación sita en el nº 2 de la calle Padre Lojendio de Bilbao, a causa de una sobretensión eléctrica procedente de la red de distribución general, ocurrida el 22 de febrero de 2013.

2.-La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que, si bien en la hoja histórica de incidencias del Centro de Transformación Padre Lojendio no consta que el mencionado 22 de febrero de 2013 hubiese incidencia en la línea eléctrica que suministra a actora , sin embargo, la Magistrada a quo considera que se ha practicado prueba en contrario que desvirtúa la presunción y el valor probatorio de dicha prueba documental dado por el art. 104.1 del Real Decreto 1955/2000 .

Aprecia que, en el caso examinado, consta prueba testifical sobre la existencia de sobretensión en el suministro eléctrico causante de los daños reclamados vertida por los testigos Sr. Eladio como técnico de Cegelec y Sr. Higinio como técnico de Zardoya Otis, así como documental de Bikor, Otis Zardoya y Buenos Días - Buenas Noches, y la prueba pericial concluyente de que, tras comprobar los elementos dañados, la causa de los daños fue una sobretensión externa, no presentando problema alguna las instalaciones internas de la Fundación actora.

Además la esa documental presentada por la demandada, ha quedado acreditado que ese mismo día se produjo una incidencia en el Centro de Transformación de la Residencia , que suministra a los inmuebles cercanos ( calle Padre Lojendio nº 3 y 5) , lo que pudiera tener incidencia en la línea que suministra a la actora.

Por el contrario, no hay prueba alguna de la alegación exculpatoria de Iberdrola de que la causa estaría en las instalaciones de la actora, en concreto, en el cuadro de conmutación entre sus dos líneas, la línea principal que se suministra del Centro de Transformación de Padre Lojendio y la de socorro que sí se suministra con el Centro de Transformación Residencia. Pero se vuelve reitera de que no hay prueba de que la línea de socorro se suministre del Centro de Transformación de Residencia ni que el origen de los daños sufridos se encuentre en la cuadro que hace la conmutación entre sus dos líneas.

3.-Contra dicha sentencia la demandada Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, como motivo de impugnación:

a).- Infracción procesal causante de indefensión al privar a dicha parte demandada de los medios de defensa que estaban a su alcance, en concreto, por la inadmisión de la prueba pericial en la audiencia previa.

b).- Error en la valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, porque ha acreditado que no hubo incidencia en la línea y centro que suministran a la Fundación actora, como así resultado por el registro de incidencias del Centro de Transformación de P. Lojendio .

Vuelve a reiterar que la causa de los daños eléctricos fue un defecto en las instalaciones de conmutación de la Fundación Arrupe Exta, toda vez que sí consta incidencia ese mismo día en el Centro de Transformación Residencia, que suministra a la línea de reserva de la Fundación.

SEGUNDO.- De infracción procesal por inadmisión de prueba pericial causante de indefensión:

1.- La prueba pericial emitida por D. Pedro , a instancias de la demandada Iberdrola, fue inadmitida en la audiencia previa por aportación extemporánea del art. 337 de la LEC .

En su recurso de apelación, el apelante ha peticionado, en esta segunda instancia, al amparo del art. 460.2 de la LEC , la admisión y práctica de dicha prueba pericial, cuestión que fue resuelta por nuestro Auto de fecha 7 de abril de 2016 en el sentido de su inadmisión en base a la argumentación jurídica que se expone.

2.-Este Tribunal ha dicho que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461.3 y 464 de la LEC , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición ( artículo 451 de la LEC ), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno ( artículo 454 de la LEC ), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.

Nótese, además, que establece el art 465.4.2 de la LEC que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto, y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.

En el presente supuesto, la parte apelante propuso esta prueba pericial que no fue admitida en la primera instancia por extemporánea, resolviendo este Tribunal por Auto de fecha de 7 de abril de 2016 , que ha sido consentido por las partes personadas en esta alzada y por tanto quedando firme

TERCERO.- De la valoración de la prueba respecto de la causa del daño:

1.-La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos, dándolos aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado.

Efectivamente, considerando que la viabilidad o éxito de tal motivo de oposición debe de ser analizado a la vista de la prueba y examinando nuevamente la aportada en primera instancia, se llegan a las mismas apreciaciones que la Magistrada de instancia, sin que se comparta que se haya incurrido en ninguna errónea valoración del material probatorio.

2.-La revocación de la apreciación de la prueba que razona la Magistrada a quo puede prosperar si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, sin que pueda producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado la Magistrada a quo y la parte apelante se ha limitado a efectuar juicios de valor subjetivos y parciales a sus intereses sin basarse en prueba objetiva aportada en la causa que pueda justificar realmente su pretensión.

3.-La estimación de la pretensión indemnizatoria pretendida por siniestro producido el 22 de febrero de 2013 en las instalaciones eléctricas de la Fundación Civil Arrupe Exea, la basa la Magistrada de instancia en la prueba practicada, que desvirtúa la eficacia probatoria que cabe otorgar al documento aportado por la demandada sobre la ausencia de incidencia en el Centro de Transformación P. Lojendio ('Históricos de Incidencias, según el soporte legal R.D. 1955/200 de 1 de diciembre') .

Además, en este caso, sí consta que hubo incidencias en la red que suministra el Centro de Transformación de la Residencia, que afectaron a los inmuebles sitos en el nº 3 y 5 de la calle padre Lojendio de Bilbao .

El hecho de la 'sobretensión' eléctrica aparece acreditado, atendiendo a la prueba testifical vertida y al dictamen pericial, así como a la concurrencia de otros vecinos o propietarios afectados de los inmuebles de la misma calle por esta avería general.

Y lo que es transcendental ninguna actividad probatoria se ha desplegado en tiempo y legal forma por la parte apelante sobre la causa que invoca como hipotética de los daños sufridos ni que la supuesta deficiencia fuese imputable a la Fundación actora.

CUARTO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto porIBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU,representada por la Procuradora Dña. Iciar Loubet Luzárraga, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 958/14,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0218 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 9 de junio de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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