Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 65/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100353

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2384

Núm. Roj: SAP A 2384/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 65 (M-24) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 110/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 346/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche ; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Enrique , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procurador D. MANUEL LARA MEDINA, con la dirección letrada de D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER;
siendo la parte apelada CAIXABANK, SA, actuando con su Procurador D. LORENZO CHRISTIAN RUÍZ
MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. ANTONIO MANUEL GARRIGÓS JUAN.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por CAIXABANK S.A, que comparece representada por el procurador don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado don Juan Enrique , al pago a la actora de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS NUEVE EUROS, SESENTA Y TRES CÉNTIMOS.-99.909,63.-€, sin perjuicio de la minoración legal que proceda de los créditos con hipoteca legal tácita por deudas tributarias, a determinar en ejecución de sentencia, conforme al parágrafo 20 del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución; e intereses legales conforme al Fundamento de Derecho Cuarto, parágrafo 21.

Se imponen las costas al demandado.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 5 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Ejercitada por la entidad bancaria actora una acción de responsabilidad dirigida contra el administrador concursal de la mercantil TORRECOX, SL, basada en el art. 36 de la Ley Concursal (en adelante, LC), la sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, efectuando los siguientes razonamientos de interés, dichos sean en síntesis: i) En la demanda se imputa negligencia al administrador concursal con relación al destino dado al producto obtenido con bienes afectos a privilegio especial, pues siendo la actora titular de un crédito con privilegio especial, y habiéndose enajenado en fase de liquidación determinados activos sobre los que recaía dicho privilegio, aquél procedió a efectuar diversos pagos sin respetar las reglas de pago contenidas en la LC, con lo que le entregó un menor importe del obtenido con la enajenación. Por tanto, la actora ha cifrado el perjuicio en la diferencia entre el precio obtenido en la liquidación y el importe pagado al titular del crédito privilegiado.

ii) De lo que se trata, por tanto, es de determinar si tales pagos eran o no procedentes, para lo cual la sentencia analiza el tratamiento concursal de ios diferentes créditos satisfechos con el importe de la transmisión, llegando a las siguientes conclusiones.

iii) Respecto a los pagos hechos a las comunidades de propietarios donde radicaban los inmuebles (Comunidades de Propietarios de los edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 , en concepto de 'pago de deudas de la comunidad'), su calificación como crédito concursal o crédito contra la masa dependerá de si las cuotas debidas son anteriores o posteriores a la declaración de concurso, pues es reiterada la jurisprudencia que, de conformidad con los arts. 89.3 y 84.2.10º LC , solo las cuotas comunitarias posteriores a la declaración de concurso merecen la consideración de créditos contra la masa. Sin que pueda ser de aplicación la preferencia prevista en el art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal .

iv) En cuando al pago a SUMA por Impuestos de Bienes Inmuebles pendientes de pago, se trata de un crédito con privilegio especial, en tanto que hipoteca legal tácita ex art. 90.1.1º LC , pero únicamente con el alcance previsto en la legislación especial (la anualidad corriente y la última vencida de las contribuciones e impuestos que graven los bienes inmuebles) v) En lo que se refiere al pago de créditos por honorarios del administrador concursal, delegados de la administración concursal y procurador, comisiones bancarias, asesoría fiscal y contable de la concursada, son todos créditos contra la masa ( art. 84.2.2 º y 9º LC ).

vi) La actuación del administrador concursal realizando dichos pagos infringe los arts. 155 LC (pago de créditos con privilegio especial), 154 (pago de créditos contra la masa) y 157 (pago de créditos ordinarios), por cuanto el pago a SUMA lo fue por la totalidad de la deuda que se mantenía con relación a los inmuebles, sin distinguir la anualidad corriente y la última vencida de las contribuciones e impuestos que los gravaban; por cuanto el pago de créditos contra la masa (deuda con SUMA no cubierta por hipoteca legal tácita, cuotas de las comunidades de propietarios devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, honorarios de administrador concursal, asesoría y comisiones bancarias, se hizo con el producto del bien sujeto al privilegio especial, sin que el pago de créditos contra la masa pueda realizarse con el importe obtenido por la realización de tales bienes; y porque el pago de créditos ordinarios (cuotas de comunidad anteriores a la declaración de concurso) tampoco puede efectuarse con el importe de la venta de bienes sujetos a privilegio especial.

vii) La actuación del administrador concursal ha ocasionado un daño a la entidad bancaria demandante, en cuanto no ha cobrado la totalidad de su crédito.

Contra dicha decisión se articula un recurso fundado en diversos motivos, que serán abordados en los siguientes fundamentos de la presente resolución.

Punto de partida ha de ser la advertencia de que el recurso no discute ni la existencia de los pagos, ni sus importes, ni tampoco que, al efectuarlos, el administrador concursal no conculcara las reglas de pago establecidas al respecto en la LC, en los términos precisados en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En primer lugar, se insiste en que la acción de responsabilidad estaría prescrita, por haber transcurrido más de un año desde el momento en que la actora conoció la existencia del perjuicio (23 de enero de 2015, cuando recibió el pago, en cuantía inferior a la reconocida como privilegiada) y la fecha de presentación de la demanda (1 de febrero de 2016). Compartimos la valoración del magistrado de instancia, en el sentido de que el plazo prescriptivo quedó interrumpido cuando se envió, en julio de 2015, un mail a la administración concursal solicitando la retroacción de los pagos y la normativa infringida por el administrador concursal con su actuación.

De otra parte, se alega que la sentencia vulnera normas imperativas ( arts. 84.4 , 192 -incidente concursal- y 181 -rendición de cuentas- LC ), por lo que adolece de nulidad radical, en virtud del art. 6.3 del Código Civil . En cualquier caso, tales preceptos habrían sido infringidos, pues el procedimiento para exigir responsabilidad civil al administrador concursal previsto en el art. 36.6 LC (' Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos ') no es el adecuado para discutir sobre la clasificación de los créditos ni sobre los pagos realizados de créditos contra la masa, pues el art. 84.4 LC dispone que ' Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal ...'.

De ahí que la parte actora debiera haber promovidos los correspondientes incidentes concursales para se declararan improcedentes los pagos y, solo en caso de no poder reintegrarse los importes por insuficiencia de masa activa, podría nacer la responsabilidad civil del administrador.

No compartimos tales razonamientos. La exigencia de responsabilidad civil al administrador concursal depende de la concurrencia de los presupuestos legales para ello, entre los que no se encuentra la necesariedad de promover distintos procedimientos incidentales, en orden a obtener declaraciones judiciales sobre la correcta clasificación de los créditos. Quiérese decir que, en el análisis de la acción u omisión realizada con culpa o negligencia, y como uno de los requisitos para que dicha responsabilidad pueda surgir, es imprescindible entrar a analizar la corrección de tales pagos, y ello solo puede hacerse cuando, con análisis de la normativa reguladora contenida en la LC, se procede con carácter previo a la calificación del crédito. Esa labor calificadora se antoja inexcusable, por tanto, para decidir si existe o no responsabilidad civil, por haber lesionado directamente el interés del acreedor demandante.

Por estos mismos motivos, y como más adelante se dirá, no puede aceptarse el razonamiento de que el daño es imputable al propio acreedor, por no haber instando los incidentes adecuados para evitar que se produjera.

Ha de resaltarse, además, que el recurso no combate los razonamientos sobre la calificación de los créditos, que se contienen en la resolución recurrida.

Se añade que la demanda no contiene pretensión de condena alguna, en cuanto al pago de cantidad de dinero por parte del administrador concursal, pero ello es inexacto, pues el tenor del suplico es claro cuando dice que se ' condene al administrador concursal... a responder del daño causado a la actora, haciendo entrega íntegra a esta de lo obtenido y no abonado ya, como precio de venta con los bienes afectos al privilegio especial... '.



TERCERO.- Otro motivo de recurso gira en torno a la vulneración del art. 36.6 LC , en relación con el art. 1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto la parte actora no realizó las actuaciones que debió en orden a evitarlo, impugnando los pagos o vía rendición de cuentas.

Baste para desestimarlo reiterar lo manifestado en el fundamento anterior. El daño se causó por la incorrecta actuación del administrador concursal, que efectuó pagos sin atender a los criterios establecidos al respecto en la LC. El alegato también desconoce el contenido del art. 181.4 LC , en tanto la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad contra los administradores, lo que demuestra la falta de conexión entre dicho instituto y el de la responsabilidad civil que ahora nos ocupa.

Se añade que el administrador concursal procedió a la transmisión de los bienes tal y como ordenaba el auto aprobatorio del plan de liquidación, es decir, libres de cargas y gravámenes. El germen de la responsabilidad civil se encuentra, sin embargo, en el destino dado al dinero obtenido con la venta, en tanto no se respetaron las normas de pago de los créditos, en los términos establecidos en la resolución recurrida.

Muy brevemente termina el recurso denunciando error en la valoración de la prueba, con relación a ciertos cargos o pagos (como unas comisiones o los suplidos del procurador). Ningún error se ha producido, en tanto la prueba acredita que tales pagos fueron efectuados.

Por último, no consideramos la existencia de serias dudas de derecho, que puedan justificar la no condena en costas a la parte demandada.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 30 de noviembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 110/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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