Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 564/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100310

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7227

Núm. Roj: SAP B 7227/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 564/2016-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 122/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 346/2017
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 122/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova
i la Geltrú, a instancia de DISPENGAR, S.A., contra D. Emilio y D. Germán FORT MUNDARRA SCP; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada
Germán como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero de
2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DISPENGAR S.A., representada por el Porcurador Doña Montserrat Carbonell Borrell, debo condenar y condeno a los codemandados a pagar a la parte actora la cantidad de 4.331,45-€ EUROS, mas los intereses que legalmente se hubieren devengado. Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte condenada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Germán mediante su escrito motivado, dándose traslado a las otras partes, por la parte actora se opuso en tiempo y forma, y por la parte codemandada Emilio se impugnó la sentencia en el sentido expuesto en su escrito, dándose traslado a la apelante principal sin que se efectuaran manfestaciones; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver el día 22 de junio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Germán la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Dispengar,S.A., en reclamación de la factura, de 1 de septiembre de 2014, por importe de 4.331#45 €, correspondiente a un suministro de bebidas para el local destinado al negocio de hostelería denominado Lizard, en Rambla Samà 102, de Vilanova i la Geltrú, a nombre de Fort Mudarra, S.C.P., de la que son socios los codemandados Sr. Germán y Sr. Emilio , alegando el demandado apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la pretendida infracción del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse dado traslado a la parte demandada del desistimiento de la parte demandante con respecto a la inicialmente demandada Fort Mudarra, S.C.P., en ignorado paradero, solicitando el demandado apelante la declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997 ) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, designándolo con claridad y precisión, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad en los artículos 399 y 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sin que, en términos generales y fuera de los casos de excepción en que la ley admite como parte legítima en los autos a quien no haya sido expresamente llamado a ellos, los tribunales puedan tener por demandado a persona distinta de la designada por el actor y emplazada a juicio, como tampoco excluir a quien se llama, sea cual fuere la apreciación que, en cualquier momento procesal, se haga respecto del posible error o acierto con que el actor haya podido proceder en la elección de la persona con quien desea mantener la contienda judicial.

Además, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999 , y 19 de julio de 2000 ; RJA 9194/1999 y 6816/2000 ) que el principio dispositivo significa que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y después de iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, desistiendo, renunciándola o transigiendo. Y en íntima relación con tal principio, figuran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore'), y puede desistir; y el segundo en cuanto significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

En el presente caso, la parte demandante desistió, en el acto del juicio verbal, de la acción contra la demandada Fort Mudarra, S.C.P. por cuanto, según resulta de la Diligencia de 30 de octubre de 2015 (f.122), no se pudo practicar la diligencia de citación de la demandada Fort Mudarra, S.C.P., encontrándose cerrado el local en el que desarrollaba su actividad en Rambla Samà 102, de Vilanova i la Geltrú, ignorándose otro domicilio de la demandada, no habiendo designado los codemandados, socios de la sociedad demandada, otro domicilio en el que pudiera ser citada la sociedad en ignorado paradero, lo cual, en cualquier caso, no puede apreciarse que haya podido causar indefensión a cualquiera de los socios codemandados, quienes tuvieron oportunidad de comparecer al acto del juicio, y formular alegaciones, y proponer prueba.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la pretendida infracción denunciada, no pudiendo apreciarse tampoco una situación de indefensión para el demandado apelante, provocando por el contrario la nulidad de actuaciones la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.



SEGUNDO.- Apela, además, el demandado Sr. Germán , e impugna el codemandado Sr. Emilio , la sentencia de primera instancia alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, y su falta de motivación, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002; RJA 1281/2003 , entre las más recientes), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se estima la pretensión de condena de los codemandados, socios de la sociedad que era parte en el contrato de suministro concertado con la demandante, en base a la aplicación del régimen jurídico de las sociedades mercantiles colectivas, no estimándose probado en la sentencia de primera instancia que la deuda estuviese pagada por los codemandados, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



TERCERO.- Apela, además, el demandado Sr. Germán , e impugna el codemandado Sr. Emilio la sentencia de primera instancia, alegando su falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por el impago del precio de las mercancías suministradas, descritas en la factura, de 1 de septiembre de 2014, por importe de 4.331#45 €, correspondiente a un suministro de bebidas para el local destinado al negocio de hostelería denominado Lizard, en Rambla Samà 102, de Vilanova i la Geltrú, a nombre de Fort Mudarra, S.C.P., de la que son socios los codemandados Sr. Germán y Sr.

Emilio , alegando los codemandados que su responsabilidad es subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil , para las sociedades civiles; alegando, además, el demandado Sr. Germán su condición de socio capitalista.

En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente, en principio, a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

No obstante lo anterior, en este caso, se estima la pretensión de condena de los codemandados, socios de la sociedad que era parte en el contrato de suministro concertado con la demandante, en base a la aplicación del régimen jurídico de las sociedades mercantiles colectivas, lo cual se impugna por los codemandados, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la naturaleza de la sociedad, y la responsabilidad de sus socios.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1991 , 30 de mayo de 1992 , y 21 de junio de 1998 ; RJ 2633/1991, 4831/1992 , y 4906/1998 ) que, con independencia de la denominación de sociedad civil que se pueda consignar en el pacto constitutivo, para la calificación de la naturaleza de la sociedad, ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial, primordialmente, a la nota de mercantilidad en razón al objeto social y finalidad, cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas, por tratarse de una sociedad con eficacia jurídica en cuanto desarrolla una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 ; RJ 8082/2006) que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad, no cabe considerarla de carácter civil cuando su dedicación es a una actividad comercial.

En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio, y civiles cuando no concurre tal circunstancia.

La Sentencia de 11 octubre 2002 afirma que «En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad'...».

La sentencia de 20 febrero 1988 señala que «ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio», tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que «es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico».

En este caso, la sociedad Fort Mudarra, S.C.P. se constituyó en documento privado, de 22 de septiembre de 1992, para la explotación del local destinado al negocio de hostelería denominado Lizard, en Rambla Samà 102, de Vilanova i la Geltrú, por lo que, con independencia de la denominación dada por sus socios, de acuerdo con la doctrina expuesta, se trata de una sociedad mercantil irregular, sometida al régimen de las sociedades colectivas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 (RJ 382/2007), declara que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros; y por sus pactos entre los socios.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 (RJ 6906/2008) dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio , según la cual 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla', norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad.

En consecuencia, en este caso, con independencia de la denominación dada a la sociedad, y con independencia de que los socios sean o no gestores de la misma, dejando a salvo las acciones de repetición que, en su caso, asistan a los socios codemandados, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante, procede la condena solidaria de los socios codemandados al pago de la deuda que la sociedad mantiene con la demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



CUARTO.- Apela, además, el demandado Sr. Germán el pronunciamiento en cuanto al fondo de la sentencia de primera instancia, alegando el pago en efectivo de la factura, de 1 de septiembre de 2014, por importe de 4.331#45 € (doc 1 de la demanda); o la compensación con un depósito, acerca de cuya existencia y cuantía no se ha propuesto ninguna prueba.

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); la testifical de la Sra. Amadeo ; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del suministro por importe de 4.331#45 €.

Por el contrario, no se ha propuesto por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna prueba del pago o compensación de la cantidad adeudada, no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva del pago a partir del mero hecho de que se pactara el pago al contado.

En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, sólo si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



QUINTO.- Apela, por último, el demandado Sr. Germán el pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición, no obstante la estimación de la demanda, por la existencia de dudas de hecho.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no plantea el caso dudas de hecho en cuanto a la certeza del suministro y su impago, ni tampoco dudas de derecho, en el actual estado de la doctrina, acerca del régimen de la responsabilidad de los socios; y no se aprecian tampoco circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación del demandado Sr. Germán , y desestimatoria de la impugnación del codemandado Sr. Emilio , procede la imposición al demandado apelante de las costas del recurso de apelación, y la imposición al demandado impugnante de las costas de su impugnación.

SÉPTIMO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la parte demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Germán , y DESESTIMANDO la impugnación del demandado D. Emilio , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de febrero de 2016 dictada en los autos nº 122/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú , con imposición al demandado apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por el demandado apelante; y con imposición al demandado impugnante de las costas de su impugnación.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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