Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 158/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100386

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1800

Núm. Roj: SAP CA 1800/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 346
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 757/2015
ROLLO DE SALA Nº 158/2017
En Cádiz, a 5 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido OLIVIA PETROLEUM S.A., representada por el Procurador
Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Barberá.
Como parte apelada ha comparecido AIG EUROPE LIMITED, representada por el procurador Sr.
González Bezunartea y asistida por el letrado Sr. Riber Arranz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/10/2016 , en el procedimiento civil nº 757/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda, la condena a abonar a la actora la cantidad de 8.528 euros como pago de la primera cuota de la prima del seguro contratado, póliza nº NUM000 , de responsabilidad medioambiental, con efecto desde el día 1/08/2014 a 31/07/2015.

Por la parte apelante se alegan como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba sobre la existencia de consentimiento expreso de la demandada a la póliza de seguro cuyo importe se le reclama, manifestando que de los documentos obrantes en las actuaciones no se deriva la existencia de dicho consentimiento a la concertación de la póliza, no pudiendo deducirse un consentimiento expreso de indicios pues el consentimiento expreso ha de ser claro, patente y específico, haciendo alusión a una serie de datos reflejados en los documentos que a su juicio revelan que en el año 2014, como tampoco en el 2013, no hubo consentimiento para la concertación de la póliza, en concreto a la visita del ingeniero de la aseguradora, a los correos de septiembre de 2013, a la orden SEPA, a los correos del empleado de la propia apelante Don Amador y finalmente, el correo del propio mediador que deja en manos de la aseguradora interpretar la situación, ofreciendo alternativas, entre otras, la de anulación definitiva de la póliza.

El recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción y permite una revisión de la primera instancia. Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 15/2/2012 , «En este sentido afirmamos en las sentencias 798/2010, de 10 diciembre , y 392/2011, de 14 junio , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.33. Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.» No se ha de mantener por tanto la valoración e interpretación de la prueba que realice el juzgador de instancia aunque la misma no resulte ilógica ni arbitraria sino que la sala de apelación ha de mantener su libertad de criterio para realizar la valoración lógica y motivada que estime conforme a la prueba practicada.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que «El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso,...'( STS 1/10/2012 ).

En este caso y pese a las dificultades de interpretación de la prueba obrante en autos, en particular del correo electrónico emitido por el Sr. Amador , empleado de la demandada/apelante, en orden a determinar si existió o no consentimiento expreso a la concertación del seguro, hemos concluido de manera distinta a la juzgadora de instancia, considerando que no ha existido un consentimiento expreso de la demandada a la concertación de la póliza.

La STS de 30 de mayo de 1996 , ha declarado que la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la aceptación del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma. La STS de 16/06/2009 , señala «El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El Art. 6 LCS , es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la finalidad perseguida en el Art. 6 LCS , la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora, en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el Art. 6 LCS , que ahora se considera infringido. Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el Art. 6.1 LCS dice textualmente que 'la solicitud de seguro no vinculará al solicitante'.

El art. 21 de la LCS dispone 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'.

Partiendo de las anteriores disposiciones legales y consideraciones jurisprudenciales, consideramos que no habiéndose suscrito la póliza de seguro que se acompaña por la parte actora como dcto. Nº 3, correspondiente a abril de 2014, no habiéndose firmado tampoco la póliza emitida en agosto del mismo año 2014, acompañada a la solicitud de proceso monitorio como dcto. Nº 2, no constando en el correo electrónico que el empleado de la entidad demandada remite al corredor de comercio el día 23/07/2014 un consentimiento expreso, claro y terminante a la concertación del seguro, concluimos que no ha existido contratación del seguro y por tanto el recurso de apelación formulado debe ser estimado y desestimada la demanda formulada.

Como pone de relieve la sentencia de instancia y admiten ambas partes, el consentimiento expreso del tomador del seguro exigido por el art. 21 de la LCS para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor, no ha de ser necesariamente un consentimiento expresado por escrito pero si ha de ser expreso, es necesario que quede demostrado por algún medio de prueba fehaciente, que permita comprobar, demostrar, que queda prestado el consentimiento al contrato y sus concretas condiciones.

En este caso, se considera por la parte actora, ahora apelada, y la sentencia de instancia está conforme con ello que dicho consentimiento de la demandada, emitido a través de su empleado Sr. Amador , queda expresado y demostrado por medio del correo electrónico de 23/07/2014, a las 16'34 horas, en la que el propio empleado de la demandada, es decir, ella misma, propone las condiciones de la póliza, un nuevo período del seguro, desde el 1/08/2014 a 31/07/2015, con el coste anual consensuado y pago del primer recibo en septiembre; a este correo determinante, el corredor de seguro, en el mismo día a las 17'30 horas, le comunica a la aseguradora la prueba evidente de la conformidad del cliente y le pregunta qué hacer, si acepta los cambios propuestos y emite una nueva póliza o modifica la anterior o no acepta los cambios propuestos y anula definitivamente.

La cuestión que nos planteamos es si dicha nueva proposición de la demandada, futura asegurada, en relación con el cambio del período del seguro, es un consentimiento expreso a la concertación del seguro o no es más que un nuevo paso en las negociaciones que se venían llevando a cabo desde marzo de 2014 en tanto que con anterioridad y pese a la emisión de la póliza en abril de 2014, pese a la visita a las instalaciones de la demandada del ingeniero designado por la actora en dicho mes, pese a la remisión por la demandada a la actora de toda la documentación técnica requerida, pese a la emisión de la orden Sepa por el representante de la demandada para el pago del recibo de prima el día 1/06/2014, hasta esta fecha no hubo consentimiento expreso a la concertación del contrato en tanto que la demandada no tenía producto en la planta y no podían contratar las pólizas; así resulta del correo electrónico de 16/06/2014, obrante al folio 45 de las actuaciones.

Para dar respuesta a la cuestión planteada no podemos dejar de tener en cuenta que ante dicha nueva proposición o cambio en los términos del seguro, la propia correduría de seguro además de manifestar que el correo del Sr. Amador es prueba evidente de la conformidad del cliente, añade que no le queda otra que confiar en ello, e indica a la aseguradora que decida qué hacer, si anular la póliza definitivamente, anular la anterior y emitir una nueva o ampliar la anterior, lo que nos hace plantearnos que estamos ante una situación de nueva solicitud de seguro por parte de la asegurada que conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la LCS , como hemos dicho, no vincula al solicitante. De hecho en ese correo de 23/07/2014, el Sr. Amador también añade que continúan sin tener producto en la planta y que los devolvería firmados el lunes (suponemos que se está refiriendo a las pólizas), utilizando un tiempo verbal que no expresa seguridad sino una posibilidad y es lo cierto que las pólizas no se firmaron, lo que evidencia la falta de consentimiento expreso y es que en definitiva, de las manifestaciones del Sr. Amador puede deducirse un consentimiento tácito pero no un consentimiento expreso a la concertación del seguro que es lo exigido por el art. 21 de la LCS .

Las manifestaciones del empleado de la demandada no revelan explícita y directamente la voluntad de suscribir el seguro sino una nueva propuesta, que se pretende firmar pese a no existir producto en planta pero que no se firma; esa nueva propuesta de cambio puede ser una manifestación de la que puede deducirse un consentimiento tácito a la póliza si se aceptan las modificaciones pero no es un consentimiento expreso al contrato y a todas sus condiciones por lo que consideramos, teniendo en cuenta que la carga de probar la existencia de dicho consentimiento expreso le corresponde a la actora conforme a la regla general del art.

217.2 LECivil , que no hubo concertación del seguro y por tanto el recurso debe ser estimado y la demanda desestimada.

No obstante y dadas las dudas de hecho y de derecho generadas en relación con la interpretación de los correos electrónicos que constituyen la prueba fundamental en este proceso en relación con la cuestión objeto de discusión, que ha dado lugar a que incluso dos proceso prácticamente idénticos seguidos entre las mismas partes litigantes, hayan sido resueltos en primera instancia de forma diferente, consideramos haciendo uso de la facultad establecida en el art. 394 de la LECivil que pese a la desestimación de la demanda, no es procedente hacer imposición alguna de las costas en primera instancia.



SEGUNDO .- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por OLIVIA PETROLEUM S.A.

contra la sentencia de fecha 31/10/2016 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda formulada por AIG EUROPE LIMITED, absolvemos a OLIVIA PETROLEUM S.A. de la pretensión contenida en la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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