Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 447/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 17079370022017100198

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:883

Núm. Roj: SAP GI 883/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 447/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)
Procedimiento: nº 159/2017
Clase: juicio verbal (reclamación posesión 250.1.4)
SENTENCIA 346 / 2017.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Elisenda , representada por el
Procurador D. JORDI CORBALAN DILMÉ y defendida por el Letrado D. FRANCESC ARTIGAS PRAT.
Ha sido parte apelada Dña. Mariana , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO
CORTÉS y defendida por el Letrado D. XAVIER HUGUET SANTIRSO.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Mariana contra Dña. Elisenda .



SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mariana debo condenar y condeno a Dña. Elisenda a reintegrar a Dña. Mariana en la pacífica posesión de la FINCA000 y, en consecuencia, a derribar el muro y retirar los materiales depositados en el terreno colindante con la fachada oeste de DIRECCION000 , dejando la finca en el estado en que se hallaba antes del inicio de las obras, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'.



TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.



CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de septiembre de 2017.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que se ejercita la acción de tutela sumaria de la posesión, art. 250.1.4º LEC , y condena a la demandada Dña. Elisenda a reintegrar la pacífica posesión de la finca y a derribar el muro y retirar los materiales depositados, dejando la finca en el estado que estaba antes del inicio de las obras.

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte demandada e interpone recurso de apelación reiterando en primer lugar la caducidad de la acción de recuperación de la posesión, porque desde la fecha de la iniciación de las obras, hasta que se interpuso la demanda, había transcurrido más de un año previsto en el art. 439.1 LEC para la admisión de la demanda, coincidente con el plazo de prescripción que establecen el art. 121-22 CCCat y el art. 1968.1º C.C . para las pretensiones protectoras de la posesión.

No comparte la Sala el criterio de quien recurre, porque con independencia de la valoración probatoria que se pretende atribuir a determinadas fotografías obrantes en autos, el argumento de la sentencia sobre el que ha de ser considerado 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la acción de recuperar la posesión, es absolutamente acertado y debe ser confirmado por este tribunal.

Así, las obras en el DIRECCION000 que motivaron primero el depósito de materiales de construcción y luego la ocupación de la franja de terreno poseída por la actora, comenzaron en octubre de 2015, limitándose inicialmente a la reparación del tejado, después a la apertura de ventanas y más tarde de una puerta, interpretando racionalmente la parte actora que se trataba de un uso temporal de la franja discutida, en la cual se depositaron los materiales que después y una vez acabada la obra, se retirarían, tornando a la situación fáctica que las fincas tenían antes de la realización de dichas obras.

De ahí que, aunque se hubiera explanado o limpiado el terreno y colocado material en la parte del finca poseída por la actora, más o menos al comienzo de las obras, no se procediera a reprochar tal hecho, ante la apariencia de que se trataba de una ocupación provisional mientras se realizaban las obras en la vivienda de la finca colindante y confiando en las buenas relaciones que siempre habían existido entre los detentadores de las respectivas fincas colindantes.

Sin embargo, lo que inicialmente aparentaba ser una utilización coyuntural, temporal y provisoria del terreno para el depósito de material de la obra que se realizaba en la casa de la demandada, mientras se ejecutaba esta, quedó desvirtuada cuando se constata que las obras de la casa han finalizado, pero no se retiran los materiales y enseres empleados; y además se procede a la construcción de un muro en el terreno utilizado, evidenciando de esta manera la intención de permanecer en la ocupación y objetivándose así la realidad del despojo, que pudo constatar la parte actora en septiembre de 2016, viendo entonces defraudada su tolerancia basada en las relaciones de buena vecindad.

Que el día de inicio para el cómputo del plazo anual se sitúe en el momento en que la parte actora tomó conciencia de la efectividad del despojo, resulta razonable y debe ser confirmado por la Sala, ya que además del carácter restrictivo con que debe ser interpretado el instituto de la prescripción (o caducidad), en tanto conlleva la privación de derechos subjetivos por el transcurso del tiempo, la apreciación que realiza el órgano 'a quo' responde al conjunto de requisitos materiales y formales que habían de concurrir a fin que se diera la situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de la acción de protección jurídica frente al despojo.

De manera que, mientras se trataba de la ocupación del terreno colindante con materiales de obra, para facilitar el desarrollo de la misma en la vivienda vecina, en la creencia de que al acabar la obra se dejaría expedito el terreno utilizado, todavía no concurrían los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de recuperación posesoria, porque no existía un despojo objetivado y se mantenía la racional creencia de que al cese de la obra se retirarían los materiales y cesaría la ocupación.

Solo es cuando acabada la obra de la vivienda vecina, se comprueba que no solo no se retiran los materiales que invadían el terreno poseído por la actora, sino que se levanta un muro produciéndose entonces la consumación del despojo posesorio que constituye la premisa para el ejercicio de la acción de recobrar.

Estos hechos no se acreditan únicamente por la declaración del hijo de la demandante, Sr. Tomás , en el acto de la vista, como se sostiene en el recurso, sino que también el testigo Sr. Ángel , yerno de la demandada, que en su condición de paleta llevó a cabo la realización de las obras en la vivienda y finca de su nuera, la Sra. Elisenda , manifestó que explanaron o limpiaron el terreno para depositar materiales y trabajar mejor arreglando el tejado y luego las ventanas. Pero que el muro se hizo más adelante para aguantar tierras.

Es decir, que la constatación del carácter permanente y no coyuntural de la ocupación del terreno, y por lo tanto del despojo, no se obtiene hasta que la parte demandada procede a la construcción de un muro en el terreno controvertido, evidenciando de este modo la vocación de permanencia y con ello la efectividad de una desposesión que en principio se interpretó razonablemente como de uso temporal para depósito de materiales, que acabaría al terminar las obras de la vivienda de la demandada.

Y como esa usurpación posesoria no es percibida y objetivada hasta septiembre de 2016; y la demanda iniciadora de la presente litis se interpone en febrero de 2017, no ha transcurrido el plazo anual denominado de prescripción en los arts 121-22 del CCCat y 1968.1º del C.C . para el ejercicio de la acción, lo que conduce al rechazo del primer motivo de apelación.



TERCERO. - En cuanto al motivo del recurso esgrimido para el caso de que no se acogiera la caducidad de la acción ejercitada por la actora, sostiene el recurso que la sentencia incurre en una contradicción al estimar íntegramente la demanda, porque la parte de terreno poseída por la demandada en la zona de colindancia de las fincas, no se limita al 1, 20 metros de acera cuya existencia todos admiten y que las fotografías obrantes en autos muestran, sino que además también detentaba una franja de unos dos metros más que mantenía limpia de broza, por lo que la estimación de la demanda debe ser parcial en el sentido de que la recuperación de la posesión debe respetar la posesión de 3, 20 metros que supuestamente ostentaría la demandada a lo largo de la fachada oeste de su vivienda.

No puede compartir la Sala el criterio de quien recurre, porque la sentencia no dice lo que el recurso sostiene, ya que lo que dice es que '...existía una acera de 1 - 1, 20 m y se mantenía despejada una franja de como mucho unos 2 m hacia FINCA000 ...' Sin que en ningún caso se diga que la demandada detentaba una zona de terreno de 3, 20 metros a lo largo de la zona de colindancia entre la vivienda de la demandada y la finca de la actora, (y menos que aquellos dos metros excluyeran el 1, 20 m de la acera hormigonada), porque el límite entre fincas no mantiene una distancia regular que permita establecer una posesión de 3, 20 a lo largo del terreno en cuestión, pues mientras en el extremo noroeste el límite coincidiría con la propia edificación de la demandada, al extenderse a lo largo del oeste de la fachada se va separando progresivamente, sin que mantenga una distancia regular hasta el extremo sur, donde la distancia es sensiblemente superior.

Las fotografías que se acompañan al informe del perito Sr. Jenaro , revelan una situación fáctica mantenida desde el año 1991, hasta el año 2015, en que se iniciaron las obras de la vivienda de la demandada, que muestra el labrado de la finca de la actora hasta la vivienda de la demandada, es decir, hasta donde podía llegar el tractor con el cual se realizaba la actividad agraria, que era la zona 'emportlanada' tal y como declaró el testigo Sr. Valeriano que es el cultivador de la finca de la actora, el cual añadió que la demandada le había requerido alguna vez para que limpiara bien la zona controvertida y nunca le requirió para que dejara un margen diferente entre fincas, más allá que el que se desprende de la acera hormigonada.

Luego si las pruebas obrantes van en el sentido indicado. Si no existen otras que las desvirtúen. Si la sentencia no recoge una situación fáctica de posesión por parte de la demandada de una franja regular de terreno de 3, 20 metros, que como se ha dicho no es así. Y si la versión de los testigos de la demandada Sr.

Baltasar y Sr. Ángel y de su propio perito Sr. Leandro , se basan en las indicaciones que les proporcionó la propia demandada sobre el límite de las fincas, situándolo en la línea de olivos que al parecer existió en su día, que en cualquier caso no se correspondería con la realidad física de la posesión anterior a la invasión del terreno, que las fotografías revelan, no puede reconocerse error alguno en la apreciación realizada por el órgano 'a quo', ni contradicción interna de la sentencia, cuando estima la demanda y condena a la demandada derribar el muro y retirar los materiales depositadas en el terreno colindante con la fachada oeste de DIRECCION000 , dejando la finca en el estado en que se hallaba antes del inicio de las obras, tal y como revelan las fotografías acompañadas al dictamen del perito Sr. Jenaro , así como las incorporadas de forma desordenada al dictamen del perito Sr. Leandro a los folios 116 a 118, donde queda reflejado claramente el estado posesorio de las fincas, antes de la invasión del terreno por parte de la demandada, fotografía a los folios 117 y 118 vueltos; y después de la misma, folio 116 vuelto, donde se aprecia la limpieza y aplanamiento del terreno y su ocupación mediante el depósito de materiales efectuado en noviembre de 2015, consumándose el despojo posesorio con la realización de un muro hacia el mes de septiembre de 2016, que llevó a la parte actora a ejercitar la acción de tutela sumaria acogida en primera instancia y que debe ser confirmada en esta alzada, con rechazo del recurso de apelación al no apreciarse contradicción ni incongruencia de la sentencia apelada, cuando manda retirar lo depositado y derribar el muro construido en el terreno detentado por la actora, para que vuelva a quedar la finca en el estado que estaba antes, que las fotografías ya relacionadas reflejan. Ello sin perjuicio de los eventuales derechos dominicales de las partes, que no son objeto de este procedimiento sumario de protección posesoria y que podrán suscitarse en su caso a través del correspondiente declarativo.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la resolución apelada que no ha incurrido en error en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho, manteniendo un criterio que este tribunal suscribe plenamente.



CUARTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que se ejercita la acción de tutela sumaria de la posesión, art. 250.1.4º LEC , y condena a la demandada Dña. Elisenda a reintegrar la pacífica posesión de la finca y a derribar el muro y retirar los materiales depositados, dejando la finca en el estado que estaba antes del inicio de las obras.

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte demandada e interpone recurso de apelación reiterando en primer lugar la caducidad de la acción de recuperación de la posesión, porque desde la fecha de la iniciación de las obras, hasta que se interpuso la demanda, había transcurrido más de un año previsto en el art. 439.1 LEC para la admisión de la demanda, coincidente con el plazo de prescripción que establecen el art. 121-22 CCCat y el art. 1968.1º C.C . para las pretensiones protectoras de la posesión.

No comparte la Sala el criterio de quien recurre, porque con independencia de la valoración probatoria que se pretende atribuir a determinadas fotografías obrantes en autos, el argumento de la sentencia sobre el que ha de ser considerado 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la acción de recuperar la posesión, es absolutamente acertado y debe ser confirmado por este tribunal.

Así, las obras en el DIRECCION000 que motivaron primero el depósito de materiales de construcción y luego la ocupación de la franja de terreno poseída por la actora, comenzaron en octubre de 2015, limitándose inicialmente a la reparación del tejado, después a la apertura de ventanas y más tarde de una puerta, interpretando racionalmente la parte actora que se trataba de un uso temporal de la franja discutida, en la cual se depositaron los materiales que después y una vez acabada la obra, se retirarían, tornando a la situación fáctica que las fincas tenían antes de la realización de dichas obras.

De ahí que, aunque se hubiera explanado o limpiado el terreno y colocado material en la parte del finca poseída por la actora, más o menos al comienzo de las obras, no se procediera a reprochar tal hecho, ante la apariencia de que se trataba de una ocupación provisional mientras se realizaban las obras en la vivienda de la finca colindante y confiando en las buenas relaciones que siempre habían existido entre los detentadores de las respectivas fincas colindantes.

Sin embargo, lo que inicialmente aparentaba ser una utilización coyuntural, temporal y provisoria del terreno para el depósito de material de la obra que se realizaba en la casa de la demandada, mientras se ejecutaba esta, quedó desvirtuada cuando se constata que las obras de la casa han finalizado, pero no se retiran los materiales y enseres empleados; y además se procede a la construcción de un muro en el terreno utilizado, evidenciando de esta manera la intención de permanecer en la ocupación y objetivándose así la realidad del despojo, que pudo constatar la parte actora en septiembre de 2016, viendo entonces defraudada su tolerancia basada en las relaciones de buena vecindad.

Que el día de inicio para el cómputo del plazo anual se sitúe en el momento en que la parte actora tomó conciencia de la efectividad del despojo, resulta razonable y debe ser confirmado por la Sala, ya que además del carácter restrictivo con que debe ser interpretado el instituto de la prescripción (o caducidad), en tanto conlleva la privación de derechos subjetivos por el transcurso del tiempo, la apreciación que realiza el órgano 'a quo' responde al conjunto de requisitos materiales y formales que habían de concurrir a fin que se diera la situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de la acción de protección jurídica frente al despojo.

De manera que, mientras se trataba de la ocupación del terreno colindante con materiales de obra, para facilitar el desarrollo de la misma en la vivienda vecina, en la creencia de que al acabar la obra se dejaría expedito el terreno utilizado, todavía no concurrían los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de recuperación posesoria, porque no existía un despojo objetivado y se mantenía la racional creencia de que al cese de la obra se retirarían los materiales y cesaría la ocupación.

Solo es cuando acabada la obra de la vivienda vecina, se comprueba que no solo no se retiran los materiales que invadían el terreno poseído por la actora, sino que se levanta un muro produciéndose entonces la consumación del despojo posesorio que constituye la premisa para el ejercicio de la acción de recobrar.

Estos hechos no se acreditan únicamente por la declaración del hijo de la demandante, Sr. Tomás , en el acto de la vista, como se sostiene en el recurso, sino que también el testigo Sr. Ángel , yerno de la demandada, que en su condición de paleta llevó a cabo la realización de las obras en la vivienda y finca de su nuera, la Sra. Elisenda , manifestó que explanaron o limpiaron el terreno para depositar materiales y trabajar mejor arreglando el tejado y luego las ventanas. Pero que el muro se hizo más adelante para aguantar tierras.

Es decir, que la constatación del carácter permanente y no coyuntural de la ocupación del terreno, y por lo tanto del despojo, no se obtiene hasta que la parte demandada procede a la construcción de un muro en el terreno controvertido, evidenciando de este modo la vocación de permanencia y con ello la efectividad de una desposesión que en principio se interpretó razonablemente como de uso temporal para depósito de materiales, que acabaría al terminar las obras de la vivienda de la demandada.

Y como esa usurpación posesoria no es percibida y objetivada hasta septiembre de 2016; y la demanda iniciadora de la presente litis se interpone en febrero de 2017, no ha transcurrido el plazo anual denominado de prescripción en los arts 121-22 del CCCat y 1968.1º del C.C . para el ejercicio de la acción, lo que conduce al rechazo del primer motivo de apelación.



TERCERO. - En cuanto al motivo del recurso esgrimido para el caso de que no se acogiera la caducidad de la acción ejercitada por la actora, sostiene el recurso que la sentencia incurre en una contradicción al estimar íntegramente la demanda, porque la parte de terreno poseída por la demandada en la zona de colindancia de las fincas, no se limita al 1, 20 metros de acera cuya existencia todos admiten y que las fotografías obrantes en autos muestran, sino que además también detentaba una franja de unos dos metros más que mantenía limpia de broza, por lo que la estimación de la demanda debe ser parcial en el sentido de que la recuperación de la posesión debe respetar la posesión de 3, 20 metros que supuestamente ostentaría la demandada a lo largo de la fachada oeste de su vivienda.

No puede compartir la Sala el criterio de quien recurre, porque la sentencia no dice lo que el recurso sostiene, ya que lo que dice es que '...existía una acera de 1 - 1, 20 m y se mantenía despejada una franja de como mucho unos 2 m hacia FINCA000 ...' Sin que en ningún caso se diga que la demandada detentaba una zona de terreno de 3, 20 metros a lo largo de la zona de colindancia entre la vivienda de la demandada y la finca de la actora, (y menos que aquellos dos metros excluyeran el 1, 20 m de la acera hormigonada), porque el límite entre fincas no mantiene una distancia regular que permita establecer una posesión de 3, 20 a lo largo del terreno en cuestión, pues mientras en el extremo noroeste el límite coincidiría con la propia edificación de la demandada, al extenderse a lo largo del oeste de la fachada se va separando progresivamente, sin que mantenga una distancia regular hasta el extremo sur, donde la distancia es sensiblemente superior.

Las fotografías que se acompañan al informe del perito Sr. Jenaro , revelan una situación fáctica mantenida desde el año 1991, hasta el año 2015, en que se iniciaron las obras de la vivienda de la demandada, que muestra el labrado de la finca de la actora hasta la vivienda de la demandada, es decir, hasta donde podía llegar el tractor con el cual se realizaba la actividad agraria, que era la zona 'emportlanada' tal y como declaró el testigo Sr. Valeriano que es el cultivador de la finca de la actora, el cual añadió que la demandada le había requerido alguna vez para que limpiara bien la zona controvertida y nunca le requirió para que dejara un margen diferente entre fincas, más allá que el que se desprende de la acera hormigonada.

Luego si las pruebas obrantes van en el sentido indicado. Si no existen otras que las desvirtúen. Si la sentencia no recoge una situación fáctica de posesión por parte de la demandada de una franja regular de terreno de 3, 20 metros, que como se ha dicho no es así. Y si la versión de los testigos de la demandada Sr.

Baltasar y Sr. Ángel y de su propio perito Sr. Leandro , se basan en las indicaciones que les proporcionó la propia demandada sobre el límite de las fincas, situándolo en la línea de olivos que al parecer existió en su día, que en cualquier caso no se correspondería con la realidad física de la posesión anterior a la invasión del terreno, que las fotografías revelan, no puede reconocerse error alguno en la apreciación realizada por el órgano 'a quo', ni contradicción interna de la sentencia, cuando estima la demanda y condena a la demandada derribar el muro y retirar los materiales depositadas en el terreno colindante con la fachada oeste de DIRECCION000 , dejando la finca en el estado en que se hallaba antes del inicio de las obras, tal y como revelan las fotografías acompañadas al dictamen del perito Sr. Jenaro , así como las incorporadas de forma desordenada al dictamen del perito Sr. Leandro a los folios 116 a 118, donde queda reflejado claramente el estado posesorio de las fincas, antes de la invasión del terreno por parte de la demandada, fotografía a los folios 117 y 118 vueltos; y después de la misma, folio 116 vuelto, donde se aprecia la limpieza y aplanamiento del terreno y su ocupación mediante el depósito de materiales efectuado en noviembre de 2015, consumándose el despojo posesorio con la realización de un muro hacia el mes de septiembre de 2016, que llevó a la parte actora a ejercitar la acción de tutela sumaria acogida en primera instancia y que debe ser confirmada en esta alzada, con rechazo del recurso de apelación al no apreciarse contradicción ni incongruencia de la sentencia apelada, cuando manda retirar lo depositado y derribar el muro construido en el terreno detentado por la actora, para que vuelva a quedar la finca en el estado que estaba antes, que las fotografías ya relacionadas reflejan. Ello sin perjuicio de los eventuales derechos dominicales de las partes, que no son objeto de este procedimiento sumario de protección posesoria y que podrán suscitarse en su caso a través del correspondiente declarativo.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la resolución apelada que no ha incurrido en error en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho, manteniendo un criterio que este tribunal suscribe plenamente.



CUARTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JORDI CORBALAN DILMÉ, en nombre y representación de Dña. Elisenda , contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona (ANT.CI-5) dictada en los autos de juicio verbal (reclamación posesión 250.1.4) nº 159/2017, de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario al tratarse de un procedimiento en que la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada, art. 447.2 LEC , manteniendo la jurisprudencia del TSJC que contra dichas sentencias no cabe recurso de casación (Autos del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de diciembre de 2006 , 13 de diciembre de 2010 , de 21 de julio de 2011 y de 13 de febrero de 2012 , entre otros).

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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