Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 465/2015 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100346

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12181

Núm. Roj: SAP M 12181/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28ª (mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0018891
Rollo de apelación nº 465/2015
- Materia : Responsabilidad de administradores por deudas, causa de disolución, costas por
allanamiento.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 214/14
- Parte Apelante : PIZZASHOP SL, Isaac , Octavio y Victorino
Procuradora: María de Villanueva Ferrer
Letrado: Rafael Fernández Galera
- Parte Apelada : PIZZA + 1, S.R.L.
Procuradora: Mª Ángeles Almansa Sanz
Letrado: Piero Viganego Clavel
SENTENCIA nº 346/2017
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Enrique García García
D. Alberto Arribas Hernández
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 7 de julio de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 465/15, los autos 214/14, provenientes del Juzgado de
lo Mercantil número 2 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de PIZZA+1, S.L contra la mercantil PIZZASHOP S.L y frente a Don Isaac , Don Octavio y Don Victorino , DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.388,66 euros), devengando dicha cantidad intereses conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Todo ello con las imposición de las costas causadas en el proceso a la parte demandada.' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de PIZZA+1 SRL se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a PIZZASHOP SL, así como frente a Isaac Y OTROS, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones: (i).- Se condene a la parte demandada al pago de forma solidaria de la suma de 16.388€.

(ii).- Se imponga igualmente el pago de los intereses.

(iii).- Se condene al pago de las costas procesales.

(2).- (Alegación fáctica) Dichas peticiones deducidas en demanda se fundamentan, en resumen, en la siguiente argumentación: (i).- Por PIZZA+1 SRL se realizaron a lo largo del año 2012 diversos suministros a favor de PIZZASHOP SL. Parte de las facturas emitidas resultaron impagadas.

(ii).- Isaac Y OTROS fueron administradores sociales de dicha sociedad.

(iii).- No han procedido a disolver en forma la sociedad, cuando concurrió causa para ello, al existir fondos propios negativos.

(iv).- Se ha infringido por los administradores el deber de diligencia, y se ha causado daño con ello a los acreedores.

(3).- Oposición a la demanda . Por Isaac Y OTROS se presentó escrito de contestación a la demanda, en la que pidió su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte contraria. Para ello, en resumen, se sostiene que: (i).- Es cierto que se mantuvo tal deuda con PIZZA+1 SRL, a través de la sociedad demandada.

(ii).- No consta requerimiento de pago efectuado en forma alguna.

(iii).- No es cierto que PIZZASHOP SL se encuentra incursa en causa de disolución, ya que pese a atravesar dificultades económicas, los socios han aportados fondos.

(4).- Allanamiento a la demanda . Por parte de PIZZASHOP SL se expresó su allanamiento completo a la pretensión contra ella dirigida en demanda.

(5).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 8 de febrero de 2015 , en la que se contenían los siguientes pronunciamientos del Fallo: (i).- Se estima íntegramente la demanda interpuesta, y se condena a la parte demandada al pago, de forma solidaria, de la suma de 16.388€.

(ii).- Se condena esa parte al pago del interés legal de tal cantidad.

(iii).- Se imponen las costas a las partes demandada.

(6).- (Fundamento) Para alcanzar tales pronunciamientos, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes razonamientos y conclusiones: (i).- La deuda reclamada deriva del suministro realizado, y queda acreditada con la documentación presentada, así como por el allanamiento de PIZZASHOP SL.

(ii).- Concurren indicios de causa de disolución en el año 2012, por pérdidas que dejan reducido el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, sin que por la administración se haya reaccionado para convocar la Junta de socios y disolver formalmente la sociedad.

(iii).- Pese al allanamiento debe proceder la condena en costas, ya que se efectuaron previos requerimientos de pago.

Objeto del recurso de apelación .

(7).- Apelación . Tanto por Isaac Y OTROS como por PIZZASHOP SL se interponen sendos recursos frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, los recursos de apelación se sustentan, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de prueba, ya que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por aportaciones de los socios. respecto de la naturaleza de la deuda reclamada y su inexigibilidad.

(ii).- Error en la aplicación del derecho, sobre costas procesales, ya que a la sociedad deudora no le fue requerido el pago en forma adecuada.

(8).- Oposición . Por PIZZA+1 SRL se presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación formulados por la parte contraria. Para ello, la parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

I.- Recurso de apelación de Isaac , Octavio y Victorino .

Motivo único de recurso: error en la valoración de la prueba .

(9).- Enunciado del motivo . En el recurso entablado por Isaac Y OTROS se sostiene que la Sentencia apelada yerra al entender que en PIZZASHOP SL se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas que dejaban reducido el patrimonio social por debajo de la cifra escrituraria de capital social, durante los ejercicios 2010 y 2011. Señala el recurso que no puede llegarse a tal conclusión fáctica, sino a la contraria, esto es, que no existía tal causa de disolución.

(10).- ( Argumentación del motivo ) Para ello, en el cuerpo del escrito de recurso se sostiene que (i).- para fijar cuál era la patrimonio neto de PIZZASHOP SL no se han tenido en cuenta las deudas con socios; (ii).- tales deudas derivan de la aportación por los socios de sumas de 120.439€, en marzo de 2013, y de 72.910€ en fecha de 31 de diciembre de 2013, como consta en la memoria del ejercicio del año 2013; (iii).- lo que arroja un patrimonio neto positivo de 5.770€; (iv).- esas aportaciones deben ser contabilizadas dentro de los fondos propios de la compañía.

(11).- Valoración del tribunal (I): no integración en el patrimonio social . Concurren dos argumentos a la desestimación del motivo de recurso de Isaac Y OTROS. El primero hace referencia a la imposibilidad de asumir que las deudas que la sociedad mantienen con sus socios deban ser contempladas, sin más, en el patrimonio social, a los efectos de constituir fondos propios de aquella.

(12).- No es cierto que el Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1.514/2007, de 16 de noviembre , contenga disposición alguna que determine que los pasivos observados con socios serán integrados en el patrimonio neto contable de la compañía.

El art. 36.1.c) CCO dispone que ' los elementos del balance son: (...) patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos (...) '. Es decir, para que las deudas mantenidas por la sociedad con sus socios puedan tener la consideración de fondos propios es preciso que carezcan del tratamiento de pasivos, esto es, sumas debidas.

Dicho de otro modo, esas aportaciones de los socios a la sociedad deberán tener un carácter no retornable por ésta a aquellos. Solo así podrán ser consideradas como fondos propios a todos los efectos, con sumas llamadas a permanecer e integrarse indefinidamente en el patrimonio social, sin que exista un derecho de devolución a favor de los aportantes. De otro lado, tampoco aquellas aportaciones reúnen los requisito del D-Ley 7/1996 para ser consideradas como préstamos participativos, que bajo su régimen especial se integran en tales fondos propios.

(13).- Ninguno de tales rasgos de dichas deudas consta en las aportaciones invocadas en el recurso de Isaac Y OTROS. De hecho, en las cuentas anuales de PIZZASHOP SL no aparecen tales deudas con socios como parte de los fondos propios, por lo que ni siquiera contablemente puede llegarse a deducir el carácter no reintegrable de tales aportaciones, por mucho que en la Memoria se exprese que se hace para compensar pérdidas, ya que tampoco se da cuenta de más rasgos en tal explicación. Tampoco dichas entregas de dinero son en absoluto equiparables a la figura del préstamo participativo, dada su naturaleza.

(14).- Valoración del tribunal (II): extemporaneidad de las aportaciones . La segunda de las razones que impide la estimación del motivo único de recurso de Isaac Y OTROS es que, incluso dando por cierta la hipótesis de que sus aportaciones se hubieran integrado en los fondos propios, a los meros efectos dialécticos, su verificación era ya tardía para enjugar los efectos de su responsabilidad.

(15).- Es un hecho indiscutido en el proceso que las deudas contraídas con PIZZA+1 SRL lo fueron entre el 6 de octubre y el 30 de noviembre de 2012, momento del nacimiento de la obligación. Son las cuentas anuales de tal ejercicio las que arrojan unos fondos propios de -8.140€, de lo que se desprende la presencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1.d) TRLSC. No se procedió por parte de los administradores de PIZZASHOP SL a convocar junta de socios para disolver o instar la disolución judicial, dentro de los dos meses siguientes al cierre de tal ejercicio social, como impone el art. 365.1 y 367.1 TRLSC.

Por ello, en tal momento quedó cristalizada la previsión del supuesto de hecho de la norma legal para dar lugar a la responsabilidad de los administradores, prevista en el art. 367.1 TRLSC. Aun cuando más adelante tales administradores y socios hubieran aportado sumas susceptibles de ser integradas en los fondos propios, lo que no es así en la realidad, como se ha expuesto antes, su responsabilidad no quedaría ya extinguida respecto de las deudas sociales nacidas antes de tal momento, como ocurre con la de PIZZA+1 SRL. Así indica la STS nº 585/2013, de 14 de octubre , FJ 9 , que: 'La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento.' II.- Recurso de apelación de PIZZASHOP SL .

Motivo único: costas por allanamiento .

(16).- Exposición del motivo . Indica el recurso de PIZZASHOP SL que la Sentencia apelada yerra al imponer las costas a esa parte, la cual se allanó a la demanda de PIZZA+1 SRL. En tal sentido señala que no puede aplicarse el art. 395 LEC , ya que no existió requerimiento de pago por la deuda válidamente hecho anterior a la demanda, ya que los que fueron enviados se produjeron en una dirección donde PIZZASHOP SL ya no tenía local, por lo que nunca fueron entregados.

(17).- Hechos acreditados . Para resolver sobre la cuestión planteada, deben ser concretados los hechos probados relevantes a tal fin, que han sido fijados por los medios de prueba que se señalarán en cada caso.

Son los siguientes: 1º.- En fechas de 10 de mayo se remitió por PIZZA+1 SRL comunicación por correo certificado, dirigida a PIZZASHOP SL para requerirle el pago de la deuda, por suma de 17.388€, con expresión del origen de tal deuda, las fechas de vencimiento y la liquidación de la misma.

[f. 70 de los autos, copia de la carta, y f. 71 a 73, acuses de recibo de la remisión].

2º.- Dicha comunicación fue dirigida a la c/Arenal nº 20 de Madrid. En el acuse de recibo del certificado del Servicio de Correos se hizo constar que no se entregaba por ' ausente reparto '.

[f. 71 a 73 de los autos, acuse de recibo y resguardo de envío del certificado de Correos].

3º.- En fecha de 10 de junio de 2013, Isaac , administrador de PIZZASHOP SL, remitió correo electrónico a PIZZA+1 SRL, donde tras ciertas expresiones de cortesía señala que ' tras considerar nuestras necesidades, hemos decidido doblar nuestro pedido (queremos 4 palés). La información que pediste: Nombre exacto, dirección, número de IVA para enviar la factura: PIZZA SHOP SL. Arenal 20, 28013 Madrid. Dirección exacta donde tenemos que enviar los 2 palés TTES CARBO a/a Diego Leal, Parcela B.3.2.2, Mercamadrid '.

[f. 67 y 68 de los autos, copia impresa del correo electrónico y su traducción].

(18).- Valoración del tribunal . Debe fijarse si la comunicación realizada por PIZZA+1 SRL para solicitar el pago fue hecha en la forma exigida para ser tenida por requerimiento válido a los efectos del art. 395 LEC .

La respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa.

(19).- Por PIZZASHOP SL se señala que en la fecha de tal comunicación, se había abandonado el local abierto al público sito en la c/Arenal de Madrid, por lo que el requerimiento no estaba adecuadamente realizado, y constaba en el acuse de recibo como destinatario desconocido.

De entrada, no es cierto que conste como desconocido el destinatario en tal acuse de recibo, sino como ausente en el momento del reparto del correo, lo que es diferente. Pero el dato fundamental para desmentir la versión de PIZZASHOP SL es que solo unos días después de efectuado dicho requerimiento, por su administrador social, Isaac , se mantienen conversaciones con PIZZA+1 SRL, precisamente para un pedido en nombre de PIZZASHOP SL, en la que se hace constar como dirección de ésta la citada c/Arenal de Madrid.

(20).- No puede la parte establecer una misma dirección como válida para unas comunicaciones, las que le convengan, y luego afirmar que tal dirección es inválida para las comunicaciones que no le beneficien, ya que ello es un comportamiento palmariamente contrario a la buena fe, art. 7.1 CC .

(21).- Si bien el requerimiento de pago es un acto de carácter recepticio, el requirente cumple su deber, y da eficacia a tal clase de acto, con adoptar los medios necesarios para poner el requerimiento en la esfera de control y conocimiento del requerido, de modo que dependa de una decisión o buena diligencia de éste tomar efectivo conocimiento de tal comunicación. Por ello, en los supuestos en los que aquel requirente cumple con ese deber, el requerimiento debe darse por plenamente efectuado, aun cuando el requerido no tome conocimiento de la comunicación por causas no imputables a aquel requirente.

III.- Cuestiones comunes a ambos recursos .

Costas del recurso de apelación .

(22).- Dispone el art. 398 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que para el supuesto de acogimiento del recurso de que se trate, aún parcial, no procederá condena en costas, y en cambio, cuando se proceda a desestimar en todo el recurso, las costas serán impuestas a la parte recurrente, por remisión al principio del vencimiento objetivo procesal. Por tanto, y de acuerdo con ello, dada la desestimación de los recursos tanto de Isaac Y OTROS como de PIZZASHOP SL, se impondrán a cada uno de ellos las costas correspondientes a su recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Isaac , Octavio y Victorino , así como el de PIZZASHOP SL, frente a la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 214/2012 de ese juzgado, la que se confirma en sus pronunciamientos.

II.- Debemos imponer e imponemos a Isaac , Octavio y Victorino , así como a PIZZASHOP SL, el pago de las costas de esta segunda instancia que resulten imputables a sus respectivos recursos de apelación, en cuantías que se fijen en tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación desestimados.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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