Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 388/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 346/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100332
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:944
Núm. Roj: SAP MA 944/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL 837/2015.
RECURSO DE APELACIÓN 388/2016
S E N T E N C I A Nº 346/2017
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio verbal 837/2015,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, interpuesto por don Lucio y
doña Marta , demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados por la procuradora
doña Claudia Lilian Rodríguez Prieto, defendidos por el letrado sr. Solar Claro. Es parte recurrida BMW Bank
GMPH, Sucursal en España, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la
procuradora doña Mercedes Martín de los Ríos, defendida por el letrado sr. de Cossío Pérez de Mendoza.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia el 11 de noviembre de 2015 , en el juicio verbal 837/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la entidad BMW Bank GMBH Sucursal en España, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Martín de los Ríos y asistida del Letrado D. Javier de Cossío Pérez de Mendoza contra como parte demandada D. Lucio y Dña. Marta , , representados por el Procurador D. Alejandro José Romero Raigoso y asistidos del Letrado D. Plácido Solar Claro: 1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar solidariamente al actor la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.610,86 euros) incrementado en los intereses que correspondan conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
4) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono solidario de las costas de este procedimiento conforme lo expuesto en esta resolución'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen los demandados recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra, condenándoles al pago de 3.610,86 euros, intereses legales y costas procesales, insistiendo en el mismo motivo esgrimido en la instancia, esto es, inexistencia de deuda por pago anticipado, sin que demandante haya podido acreditar la totalidad de la deuda reclamada, añadiendo como segundo motivo el carácter abusivo de los intereses pactados en el contrato de financiación objeto del litigio.
La entidad demandante se opone al recurso, por considerarlo carente de toda fundamentación, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho y rechazando el segundo motivo, introducido 'ex novo', razón por la que debe decaer.
SEGUNDO.- La entidad BMW Bank GMBH, Sucursal en España formuló petición inicial de juicio monitorio frente a don Lucio y doña Marta , fundada en el impago por parte de los deudores de las cuotas pactadas en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles concertado el 3 de agosto de 2010, por importe de 3.610,86 euros, según liquidación aportada.
Los deudores se opusieron al requerimiento de pago, alegando la inexistencia de deuda por pago íntegro de la deuda, habiendo acordado incluso amortizaciones anticipadas del préstamo, rechazando el tipo de interés de demora aplicado, por no ser el pactado en el contrato, y transformado el procedimiento en juicio verbal, la Magistrada-Juez del juzgado de Primera instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia estimando la demanda, por las razones expuestas en los párrafos tercero a séptimo del fundamento de derecho tercero, que seguidamente se dan por reproducidos.
'Se ha justificado por la parte actora la existencia de la obligación contractual que liga a las partes hoy litigantes, en tanto aporta, como documento 2 de su demanda, el contrato firmado por ambas partes.
Se trata de un contrato de préstamo, de naturaleza mercantil, como el mismo señala en su estipulación tercera, que tiene por objeto la concesión de un préstamo de financiación para la adquisición del objeto que el propio contrato identifica. Dicho contrato queda sometido por su fecha de suscripción a la regulación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo art. 10 (en correspondencia con la estipulación séptima del contrato) establece que si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato. De este modo ha de entenderse que el hoy actor ejercita un derecho que le corresponde contractual y legalmente, en tanto se acrediten las condiciones legal y contractualmente exigidas para dicho vencimiento anticipado y reclamación de cantidad.
Y ciertamente se ha probado el incumplimiento del demandado por la documental unida a la demanda, bajo el nominal 3, que acredita la existencia de impagos a los vencimientos de las respectivas cuotas, habiéndose realizado pese al calendario de amortización que se adjunta al contrato, únicamente a fecha de noviembre de 2013 los pagos que se desprenden de la certificación unida a la demanda y de la que se adjuntó en el acto de la vista. Así se recoge en dicha documental de la que se desprende que del total de pagos realizados por los demandados tanto por domiciliación bancaria como por ingresos directos en cuenta, resulta un saldo deudor a fecha de 12 de septiembre de 2014, la suma de 3.610,86 euros, fecha en la que se dio por vencido la totalidad del préstamo.
Por lo demás el demandado en el citado escrito de oposición negó la realidad de la deuda alegando en la vista haber realizado pagos cumplidamente sin que existiera deuda, pero sin embargo no se ha acreditado en modo alguno dichos pagos, sino que los invocados son coincidentes con los que la parte actora refiere y que por ende justifican que existe una deuda líquida, vencida y exigible.
De lo expuesto se desprende por tanto que la demandada incurrió en incumplimiento en los términos establecidos en el contrato para dar por vencido anticipadamente el préstamo y reclamar el total adeudado, como ha realizado la parte actora, al proceder, según el citado documento 3 de la demanda, en fecha de septiembre de 2014 a cerrar cuenta, existiendo en tal fecha un saldo deudor de 3.610,86 euros. Dicho saldo deudor se desprende del certificado que se aporta por la actora'.
TERCERO.- El motivo capital del recurso viene a denunciar, sin denominarlo expresamente, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, y puede anticiparse su rechazo.
En lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que afirma que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 30 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 de noviembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 , es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La revisión de las pruebas practicadas lleva a la sala a las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, lo que implica el rechazo de cualquier error en la valoración de la prueba, y es que, reconocida la realidad del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles concertado el 3 de agosto de 2010, ninguna prueba articulan los demandados para acreditar el pago íntegro de la deuda derivada del contrato de financiación suscrito en su día, debiendo indicarse que, como alega la demandante, los recurrentes vienen a contradecir en el recurso el argumento que sirvió de oposición al requerimiento de pago del juicio monitorio, pues entonces negaron de forma rotunda la deuda por la amortización íntegra del préstamo mediante pagos parciales, y ahora lo que cuestionan es 'la totalidad de la deuda reclamada' (sic, párrafo primero del fundamento primero del recurso), debiendo recordarse que, como dispone el art. 1.900 del Código Civil , la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho, y en tal sentrido ninguna prueba han articulado los recurrentes en tal sentido, pese a ser carga probatoria que les incumbe, por aplicación del artículo 217 LEC .
Por el contrario, la demandante aporta el extracto de la cuenta en el que figuran contabilizados los pagos parciales realizados, sin que, como razona la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho antes transcrito, los demandados acrediten otros pagos que pudieran minorar la liquidación final, por lo que existe deuda, que coincide con la certificación que sirvió de soporte documental a la petición inicial de juicio monitorio, a lo que debe añadirse que dicha liquidación se ha practicado aplicando los pactos contenidos en el contrato de financiación, incluidos los intereses de demora.
El segundo motivo del recurso, el posible carácter abusivo,precisamente de los intereses de demora pactados, introduce una cuestión nueva, lo que entraña una flagrante vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el proceso, no se configura como como un nuevo juicio, quedando limitado el ámbito de conocimiento por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia ( Art. 456.1 LEC ), por lo que, como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de junio de 1948 , 16 de junio de 1976 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 , entre otras muchas), el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular pretensiones novedosas, lo que es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período alegatorio, doctrina que, aunque construida bajo la vigencia de la ley procesal de 1881, es plenamente aplicable con la actual regulación ( arts. 414 y 426 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como quedó definida por las partes, supondría indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio de contradicción, privándole de rebatirlo en el momento procesal oportuno ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
El único motivo de oposición que esgrimieron los recurrentes en la instancia fue la inexistencia de deuda por pago, y tangencialmente aludían a la aplicación de un interés de demora no pactado, cuestiones que han sido resueltas de forma correcta en la sentencia recurrida, por lo que no es dable introducir en el recurso nuevos elementos de debate que no fueron objeto de contradicción, ni por tanto, de prueba, en la instancia.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Claudia Lilian Rodríguez Prieto, en nombre y representación de don Lucio y doña Marta , frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos , en el juicio verbal 837/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
