Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 503/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 346/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100340
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1567
Núm. Roj: SAP MU 1567/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30027 41 1 2015 0003266
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2015
Recurrente: GRUAS GIL GIL, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: PEDRO LOZANO SANCHEZ
Recurrido: GESTION DE ACTIVOS DE CASTILLA LA MANCHA, SA, INSTALADORES
CONSERVADORES, S.L.
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ, JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE CASTILLEJOS SIMON, ENRIQUE JOSE MECA FERNANDEZ
Rollo 503/2017
J. Molina de Segura nº Seis
Ordinario 478/2015
S E N T E N C I A nº 346/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 478/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de
Segura nº Seis, entre las partes: como actora Grúas Gil Gil, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Ortuño
Muñoz y asistida por el Letrado Sr/a. Lozano Sánchez, y como demandadas Instaladores Conservadores,
S.L., representada por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez y asistida por el Letrado Sr/a. Meca Fernández, y
Gestión de Activos de Castilla la Mancha, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Navarro López y asistida
por el Letrado Sr/a. Castillejo Simón.
En esta alzada actúa como apelante Grúas Gil Gil, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Ortuño
Muñoz, y como apeladas Instaladores Conservadores, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Navarro
López y Gestión de Activos de Castilla la Mancha, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 11 de enero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil GRÚAS GIL GIL, S.A., frente a las entidades INSTALADORES CONSERVADORES, S.L., y GESTIÓN DE ACTIVOS DE CASTILLA LA MANCHA, S.L., acuerdo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Grúas Gil Gil, S.L. basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 503/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 26 de junio de 2.017.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Grúas Gil Gil, S.L. formuló demanda contra Instaladores Conservadores, S.L. (en lo sucesivo ICOM), y contra Gestión de Activos de Castilla la Mancha, S.A. (en lo sucesivo GESCT), ejercitando una acción de ineficacia contractual del contrato de arrendamiento de una grúa torre celebrado con la empresa Promociones y Construcciones Valero, Louro, S.L. y consiguiente reivindicatoria de dicho bien mueble, o subsidiariamente se le indemnizara con 13.943#48 €, importe de dicha grúa.
ICOM se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por no ser poseedora de la grúa, ya que se limitó a desmontar la grúa de la obra de Calasparra y a llevársela a Las Torres de Cotillas, sin pagar precio alguno a la que manifestaba ser la dueña, Gestión de Activos de Castilla la Mancha, S.A., perteneciente a la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.coop. de Crédito (Globalcaja), sin que pudiera haber hecho uso alguno de la misma ante la denuncia de la actora que motivó que quedara en depósito la grúa en el lugar donde la había trasladado; oponiéndose igualmente al pago de ninguna indemnización ya que, en su caso, tendría que ser abonada por la otra codemandada GEAC T se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción al amparo del artículo 1955 del Código Civil por usucapión mobiliaria; falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber demandado a Promociones Louro, arrendataria de la grúa; falta de legitimación pasiva por no ser GEACT la poseedora de la grúa al haberla entregado a la otra codemandada; considerando que la dación en pago efectuada por LOURO a favor de la Caja comprendía la grúa objeto del presente litigio; finalmente se opone a indemnizar en el valor de compra de la grúa en el año 2004.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora al apreciar la prescripción por adquisición de los sucesivos titulares de buena fe de la grúa, en concreto por haber transcurrido los 3 años previstos en el artículo 1955 del Código Civil desde el 27 de julio de 2011, fecha de dación en pago de LOURO a favor de la CAJA, y el 10 de junio de 2015, fecha de la interposición de la demanda; y por entender que la había dejado abandonada que permitiría la transmisión por el poseedor a un tercero.
Grúa s Gil Gil, S.L. recurre la sentencia rechazando la prescripción aceptada por la Juzgadora al haber quedado interrumpido el plazo de los tres años por las dos diligencias penales derivadas por denuncia suya contra las codemandadas; insistiendo en que LOURO no era propietaria de la grúa sino simplemente poseedora en virtud el contrato de arrendamiento, con lo que no podía incluir la grúa en la dación en pago a favor de GEACT; rechazando el abandono de la grúa, e insistiendo en la indemnización subsidiaria en el valor de la grúa.
Las codemandadas han insistido en su buena fe y en la adquisición por el transcurso de los 3 años del artículo 1955; sin que proceda la indemnización por la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- El artículo 1955 del Código Civil prevé la adquisición de los bienes muebles por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe, y el artículo 1973 del Código Civil permite la interrupción del plazo para el ejercicio de las acciones ante los tribunales o ante la reclamación extrajudicial del acreedor, lo que permitía a GRUAS plantear su demanda al no haberse archivado las denuncias penales contra las codemandadas hasta el año 2013 respecto de la denuncia contra ICOM y el año 2015 respecto de la denuncia contra la Caja, pero ello es independiente del plazo de tres años que el artículo 1955 del Código Civil prevé para la adquisición por usucapión de los bienes muebles con buena fe; buena fe que se presume correspondiendo al que la niega acreditar su ausencia.
TERCERO.- Respecto de ICOM: Dich a mercantil no se encuentra amparada por la presunción de ser poseedora de buena fe desde el momento en que el traslado de la grúa por ella desde Calasparra a las Torres de Cotillas se efectuó el 7 de marzo de 2013, siendo denunciados los hechos por la actora a los cuatro días ante la Guardia Civil, acudiendo el 12 de marzo del mismo año a declarar ante dichos agentes; el Juzgado acordó el depósito de la grúa en el mismo lugar donde la había trasladado ICOM, dejando sin efecto el depósito en septiembre de 2014, y procediendo ICOM a venderla a un tercero en enero de 2015 por 2.700 €, planteándose demanda por GRUAS contra ICOM en junio de ese año.
No puede por tanto concluirse que existe buena fe en que permita afirmar que siempre tuvo la condición de poseedor de buena fe ya que tuvo conocimiento de que GRUAS reclamaba su propiedad a los cinco días de haberse llevado ICOM la grúa; el hecho de que se archivara el procedimiento por no considerar que hubo actuación delictiva en el traslado de la grúa, no permite afirmar que su adquisición fuera legal desde el punto de vista civil y por tanto que estuviera amparado por la presunción de buena fe.
CUARTO.- En relación a GEACT: Tamp oco puede apreciarse la buena fe en la posesión por dicha Caja momento en que GEACT en ningún momento puede ser reputada como poseedora de buena con la dación en pago efectuada por la Promotora Louro, al no estar incluida la grúa dentro del préstamo hipotecario concedido; tampoco resulta de aplicación la presunción del artículo 449 del Código Civil relativa a los muebles que se encuentren dentro de la cosa raíz, pues la grúa no puede se encontraba dentro de las viviendas, sino en el exterior, siendo lo normal que las promotoras las arrienden mientras dure la ejecución de las obras, con lo que no puede presumirse que se incluyó dentro de la dación de pago al no estar específicamente señalada dentro del referido contrato; no debiendo olvidarse que la grúa tenía elementos identificativos que hacían referencia a una tercera entidad ajena a la promotora y que la Caja, como tal, tiene una asistencia jurídica que le permitía conocer el alcance y consideración de una dación en pago de unas viviendas que no puede extenderse a un elemento extraño a ellas como es la grúa.
Esta Sala no comparte la tesis de la juzgadora de que GEACT la habría adquirido por la posesión de buena fe durante los tres años desde la dación en pago, pues tal condición habría, en su caso desaparecido a partir del momento en que la actora denunció los hechos ante la Guardia Civil y la otra codemandada tuvo perfecto conocimiento de que existía una mercantil que justificaba la titularidad de la grúa al declarar ante dicha fuerza pública (llegando incluso a acordarse el depósito judicial de la grúa), con lo que el tiempo de posesión por ICOM no puede serle sumado como posesión de buena fe por parte de GEACT.
QUINTO.- Consecuencias de la no adquisición por las demandadas de la propiedad de la grúa: Como se ha expuesto la grúa ha pasado a ser propiedad de un tercero, Somoloc SARL desde enero de 2015, antes de interponer GRUAS la demanda, con lo que también ICOM ha dejado de ser poseedor y por tanto no puede restituir la grúa a la parte actora.
Ello permite sustituir tal obligación de devolución por la indemnización de daños y perjuicios, que no puede ser cuantificados en los 13.943 €, importe que la actora abonó por la compra de la grúa-torre en el año 2004, sino en 2.700 €, importe o beneficio obtenido por la venta a un tercero ante el deterioro de la grúa después de tanto tiempo; dilación en la reclamación atribuible a la propia actora al no haberla reclamado de la arrendataria (LOURO) ante el impago de las rentas pactadas en el año 2010.
Debe por tanto condenarse solidariamente a las codemandadas al abono de los 2.700 € al no haberse practicado prueba alguna que permita afirmar que el valor de la grúa fuera superior a dicha cantidad.
Dich a cantidad será incrementada con el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil desde el 16 de julio de 2015, fecha de la interpelación judicial.
QUINTO.- En el particular de las costas de la instancia, la estimación parcial de la demanda comporta el que no se efectúe pronunciamiento expreso, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada por la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grúas Gil Gil, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Instaladores Conservadores, S.L. y a Gestión de Activos de Castilla La Mancha, S.A. a que abonen a la actora la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700 €) más sus intereses legales desde el 16 de julio de 2015, pero sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en la instancia por ninguna de las partes, lo que se extiende a las causadas esta alzada.Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
