Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 314/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 346/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100340
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1287
Núm. Roj: SAP MU 1287:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2015 0021570
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001966 /2015
Recurrente: Domingo Bruno , Paula Delfina
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado: ENRIQUE PUIGCERVER MARTINEZ, MARIA DOLORES LÓPEZ-MUELAS Y VICENTE
Recurrido: Domingo Bruno , Paula Delfina
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado: ENRIQUE PUIGCERVER MARTINEZ, MARIA DOLORES LÓPEZ-MUELAS Y VICENTE
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 314/2017, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 1966/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, siendo parte actora y ahora apelante-apelado, D. Domingo Bruno , representado por la procuradora, Doña Inmaculada de Alba y Vega y defendido por el letrado, D. Enrique Puigcerver, y como demandada, y ahora apelante-apelada, Doña Paula Delfina , representada por la procuradora, Doña Fuensanta Martínez Abarca-Artiz, y defendida por la letrada, Doña María Dolores López Muelas y Vicente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 1966/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Domingo Bruno seguida contra Dª. Paula Delfina y, en consecuencia ACUERDO:1º) Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por las partes el 30/10/2.009, con los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado. 2º) Se atribuye la titularidad de la patria potestad de los menores a ambos progenitores, por lo que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, debiendo establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. 3) Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre, en cuya compañía se encuentran en la actualidad. 4) Se mantiene el régimen de visitas entre los menores y el progenitor no custodio que se venía desarrollando, como mínimo y salvo acuerdo entre las partes: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del respectivo centro escolar de los menores hasta el lunes en que el padre los reintegrará al respectivo centro escolar. Anexionándose al respectivo fin de semana el festivo o puente correspondiente. -Todos los miércoles, desde la salida del respectivo centro escolar de los menores, con pernocta en el domicilio paterno, hasta el día siguiente en que el progenitor no custodio los reintegrará en el centro escolar respectivo. -Aquellas semanas que los menores no vayan a estar el fin de semana en compañía del padre, además estarán en compañía del padre los jueves desde que el padre llegue del trabajo hasta las 20:30 horas, siendo recogidos y reintegrados los menores del domicilio habitual de estos últimos. Mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano. Dividiéndose en dos períodos. En Navidad, el primer período comprende desde la salida de los menores el último día lectivo del centro escolar respectivo hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre y, el segundo período desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 18:00 horas del día 6 de enero. EN Semana Santa, el primer período comprende desde la salida de los menores el último día lectivo del centro escolar respectivo hasta las 20:30 horas del Domingo de Resurrección y, el segundo período desde las 20:30 horas del Domingo de Resurrección hasta las 20:30 horas del Domingo siguiente. EN Verano, el primer período comprende desde la salida de los menores el último día lectivo del centro escolar respectivo hasta las 20:30 horas del día 30 de junio, desde las 20:30 horas del día 15 de julio hasta las 20:30 horas del día 31 de julio y, desde las 20:30 horas del 15 de agosto hasta las 20:30 horas del día 31 de agosto y; el segundo período comprende desde las 20:30 horas del día 30 de junio hasta las 20:30 horas del día 15 de julio, desde las 20:30 horas del día 31 de julio hasta las 20:30 horas del día 15 de agosto y, desde las 20:30 horas del día 31 de agosto hasta las 20:30 horas del día previo al inicio del curso escolar en septiembre. En caso de discrepancia en la elección de los períodos, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares. El día del padre y/o de la madre y cumpleaños del padre y/o madre, los menores estarán en compañía del progenitor a quien corresponda la celebración, en horario de 11:00 a 20:30 horas, si el día no es lectivo y, desde la salida del respectivo centro escolar de los menores hasta las 20:30 horas, si el día es lectivo. Fuera de las entregas y reintegros en el centro escolar respectivo, las mismas tendrán lugar en el domicilio habitual de los menores, pudiendo el progenitor no custodio delegar en familiares o terceras personas de su confianza. 5.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y objetos de uso ordinarios en ella, a los menores y a la madre bajo cuya guarda y custodia están aquellos y, donde se encuentran en la actualidad. 6º- Se establece como pensión de alimentos a favor de los menores y con cargo al progenitor no custodio, la cantidad mensual de 1.000 euros, a razón de 500 euros/mensuales por cada uno de los hijos, pagaderas por meses anticipados en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta donde se están efectuando los ingresos por tal concepto o en la que designe la madre y, que serán actualizadas anualmente conforme incremento que experimente el IPC u Organismo que lo sustituya. Más la mitad de los gastos extraordinarios. Hágase saber al obligado al pago que el incumplimiento de esta medida podrá conllevar consecuencias penales. No se hace expreso pronunciamiento en costas en esta instancia'.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de enero de 2017, en el que se acordó suprimir el último párrafo del fundamento de derecho séptimo y también de dicho fundamento suprimir la frase' y así ha venido haciendo frente el padre'. Se añade al fundamento de derecho séptimo y al punto sexto del fallo lo relativo a que la pensión de alimentos fijada a favor de los menores, que la misma se devenga desde la fecha de la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil .
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Domingo Bruno interesando práctica de prueba, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2017. La representación procesal de Doña Paula Delfina presentó recurso de apelación interesando práctica de prueba, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2017, acordándose en esta resolución dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Domingo Bruno presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso formulado de contrario. La representación procesal de Doña Paula Delfina dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2017 se tuvo por cumplido el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 314/2017, en el que se tuvo por partes personadas, en calidad de apelantes y apeladas, a las antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV se dictó auto de fecha 2 de mayo de 2017 resolviendo sobre las pruebas interesadas. Por providencia de fecha 22 de mayo de 2017 se señaló para la deliberación y votación del día 23 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Domingo Bruno se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando la guarda y custodia y patria potestad compartida de los hijos, Guillermo Severiano y Valentina Hortensia , con el régimen que se refiere; que el padre y la madre ingresen la cantidad de 200 € mensuales en concepto de pensión, para gastos escolares, vestidos e imprevistos, que el uso del domicilio familiar se atribuya a la madre e hijos por período de dos años, que los gastos de suministro de la vivienda y comunidad de propietarios, incluida calefacción, serán por cuenta de la Sra. Paula Delfina .
Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que tanto el Sr. Domingo Bruno como la progenitora han participado en el cuidado y atenciones de los hijos menores, que los progenitores desempeñan puestos en jornada continua, la progenitora en Repsol Cartagena y el apelante en el Pozo Alimentación de Alhama; los horarios son similares; se refiere lo manifestado por la testigo Doña Paula Zaida , quien durante el matrimonio trabajó como empleada interna en el domicilio de los progenitores; se hace mención a la prueba psicológica practicada al Sr. Domingo Bruno por la psicóloga forense, Doña Daniela Inocencia , refiriéndose las conclusiones de su informe, así como a lo manifestado en el acto de juicio. Se refiere la prueba pericial de la psicóloga forense, Sra. Montserrat Leonor , haciéndose mención a los particulares que se reflejan en el mismo. Que se cumplen los requisitos exigidos para la guarda y custodia compartida de disponibilidad de horario de ambos progenitores, de implicación en el cuidado de los hijos, de buena comunicación y respeto entre los progenitores, de buena adaptación de los menores, de vinculación de éstos con su padre y madre y de habilidades y capacidades de ambos progenitores en el manejo, cuidado y atención de los hijos. Se hace referencia al convenio de fecha 18 de mayo de 2015 y al convenio regulador de 18 de abril de 2016, indicándose que la parte apelada y familia ha actuado de mala fe y que además los documentos suscritos no vinculan a los padres respecto de las medidas sobre los menores. Se alega infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la guarda y custodia compartida.
La sentencia recurrida atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, así como el uso de la vivienda familiar. Se indica que la parte actora solicitó la guarda y custodia compartida y la demandada la guarda y custodia monoparental. Que el Ministerio Fiscal solicitó que la guarda y custodia se atribuyera a la madre. Se afirma "de la valoración en conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente informe pericial emitido por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal Doña. Montserrat Leonor , que ratificó y aclaró en el acto de la vista, así como las periciales de parte emisoras del informe privado emitido por Dª. Daniela Inocencia y Dª. Patricia Guillerma , de fecha 04/04/2016, documental aportada y testificales, procede acordar la titularidad conjunta de la patria potestad entre ambos progenitores y, la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre. Se refieren las conclusiones del informe forense de fecha 2/8/2016, en el que se indica 'Debe de adecuarse las estancias de los menores con cada uno de los progenitores de acuerdo a la realidad concreta de esta familia, tanto teniendo en cuenta el horario laboral y disponibilidad de cada uno de ellos, como la infraestructura adicional que sería necesaria en caso de establecerse un reparto igualitario de tiempos, que conllevaría tener que estar en mayor medida con terceras personas. No se considera en este caso concreto que vaya a mejorar la situación ya existente con un cambio de la distribución de los tiempos que los menores pasan en los entornos de cada uno de los progenitores'. Que Doña. Montserrat Leonor manifestó en el acto de la visita que ambos progenitores tienen capacidades para el cuidado de sus hijos, existiendo una mayor capacidad y habilidad en el estilo educativo de la madre. Que los menores se encuentran adaptados al sistema desde la ruptura de la convivencia, con anterioridad a mayo de 2015, fecha del primer convenio, que aunque no ratificado, recoge los extremos que ambos progenitores habían convenido; que ambos progenitores requieren el auxilio de terceras personas para poder conciliar la vida laboral, si bien la madre tiene reducción de jornada laboral desde el 1/10/2014. Que se ha tenido en cuenta la voluntad manifestada por ambos progenitores de establecer un sistema de guarda y custodia monoparental a favor de la madre con régimen de visitas amplio para el padre, en la medida en que ambas partes llegaron a suscribir dos convenios reguladores, uno de fecha 18/05/2015 y otro posterior de fecha 18/04/2016, que si bien no llegaron a ratificarse por los progenitores, es lo cierto que en ambos establecieron dicho sistema y, que además es el que se ha venido desarrollando por la vía de hecho desde el cese de la convivencia entre los progenitores y que están positivamente adaptados a dicho sistema dada la pronta edad que tenían los menores cuando se produjo la ruptura de la convivencia de los progenitores, en cuanto nacidos en fecha NUM000 /2010 y NUM001 /2013. En atención al interés superior de los menores, dada la edad de estos últimos, sistema que lleva desarrollándose desde el cese de la convivencia entre los progenitores, habiendo sido positiva la evolución y adaptación de los menores al mismo, tal y como refiere el informe pericial psicológico, habiendo aclarado la perito emisora del Doña. Montserrat Leonor en el acto del juicio que 'los menores están bien adaptados y que no cree que un cambio vaya a beneficiar a los menores máxime cuando el padre requeriría el auxilio de terceras personas, resaltando igualmente que ambos progenitores lo están haciendo bien y que valora positivamente la buena situación y adaptación que tienen ahora los menores', procede mantener el sistema actual consistente en otorgar la guarda y custodia de los menores a la madre".
SEGUNDO.-Para dar respuesta a si procede o no declarar el régimen de guarda y custodia compartida, solicitado éste en el recurso de apelación formulado por D. Domingo Bruno , se debe de tener en consideración la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la sentencia de 29 de abril de 2013 declara "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquél".
Sentado lo anterior, y tras el examen de las pruebas practicadas en los autos, se considera que en el presente caso el régimen de guarda y custodia compartida no puede ser acogido, manteniéndose, por tanto, la atribución de la guarda y custodia de los menores a favor de la madre, aceptándose en este sentido lo razonado en instancia y referido en el anterior fundamento de derecho. Y ello es así, ya que se considera que la atribución de la guarda y custodia a la madre es más beneficioso para el interés de los menores, como se pone de manifiesto en el informe pericial psicológico realizado por Doña Montserrat Leonor , en el que se han valorado las habilidades de los padres, el cuidado de los menores, la disponibilidad horaria, la intervención de terceras personas y el régimen de funcionamiento que ha venido funcionando hasta la actualidad, y tras lo que se concluye afirmando 'Tras la evaluación psicológica puede afirmarse que ambos cuentan con capacidad para el cuidado de los menores, aunque los resultados son más elevados tanto respecto a unas más altas habilidades y capacidades generales para el cuidado, como en el empleo del mejor estilo educativo en el caso de la Sra. Paula Delfina . Deben adecuarse las estancias de los menores con cada uno de los progenitores de acuerdo a la realidad concreta de la familia, tanto teniendo en cuenta el horario laboral y disponibilidad de cada uno de ellos, como la infraestructura adicional que sería necesario en caso de establecerse un reparto igualitario de tiempos, que conllevaría tener que estar en mayor medida con terceras personas. No se considera que en este caso concreto vaya a mejorar la situación ya existente con un cambio en la distribución de los tiempos que los menores pasan en los entornos de cada uno de los progenitores'. En dicho informe en el apartado de evaluación de D. Domingo Bruno , se indica 'desde que se firma el convenio regulador en mayo de 2015 se está cumplimiento el régimen de visitas establecido en el mismo de fines de semana alternos, los miércoles con pernocta y la mitad de los períodos escolares'.
Consta que en fecha 18-4-2015 se firmó un convenio entre las partes litigantes, aunque no ratificado judicialmente, en el que se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los menores, Valentina Hortensia y Guillermo Severiano , nacidos, respectivamente, el NUM002 -2010 y NUM001 -2013, y en el que se fija el régimen de visitas que se refiere en el informe pericial antes referido y que ha venido funcionando hasta la actualidad. En fecha 18 de abril de 2016, ya en trámite el procedimiento de divorcio, se firmó un nuevo convenio entre las partes litigantes, no ratificado judicialmente, en el que de nuevo se atribuía la guarda y custodia de los menores a la madre. Estos convenios son, sin duda, demostrativos de la voluntad de las partes en cuanto al régimen de guarda y custodia que se consideraba más beneficioso para los menores, en línea con lo sostenido en el informe pericial citado, por lo que no existen motivos para alterar el régimen de guarda y custodia fijado en instancia, y ello además teniendo en consideración que se considera acreditado que Doña Paula Delfina se ha implicado en mayor medida en el cuidado y atenciones de los menores, como se desprende del hecho de haber solicitado y obtenido la reducción de la jornada laboral en la entidad Repsol Petróleos, S.A., con efectos desde el 11 de octubre de 2014, reducción de jornada que no fue solicitada por D. Domingo Bruno , quien trabaja en la entidad Pozo Alimentación, S.A., disponiendo de mayor tiempo la Sra. Paula Delfina para atender a los menores, sin necesidad de ayuda de terceras personas, como resulta también del horario laboral del Sr. Domingo Bruno . La mayor implicación de la madre en el cuidado de los hijos resulta también de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, relativos a certificados de pediatra, de profesora de inglés y del centro Nice Day.
No hay lugar, pues, a fijar el régimen de guarda y custodia compartida interesado.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Domingo Bruno se pretende, subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, la pensión de alimentos de los hijos se fije en 600 € y que los gastos antes referidos sean satisfechos por la madre. En cuanto a la capacidad y situación patrimonial, se indica que el Sr. Domingo Bruno trabaja en el Pozo Alimentación S.A. y la progenitora en el departamento de recursos humanos de Repsol Cartagena; que el apelante reside en una vivienda arrendada, por la que abona un alquiler, por vivienda y plaza de garaje, de 650 €, a lo que hay que añadir el pago del 50% del préstamo hipotecario de la vivienda familiar y el IBI que supone otros 500 €; que el apelante percibió en el año 2016 una media mensual de 4.407,81 € y la progenitora una media mensual de 3.549,07 €, que el apelante tiene el 1% en la sociedad de sus progenitores, cuya única actividad es el alquiler de una finca rústica y que no le reporta ingresos; que la progenitora participa en ALQUIMED GESTIÓN, S.L., y en la mercantil Guillermo Martínez-Abarca Ruiz Funes y Tres Mas, S.C; que los dos hijos menores asisten a un colegio privado por el que abonan la cantidad de 70 € al mes por cada uno. Que la sentencia recurrida omite el pronunciamiento en cuanto al pago de los gastos de suministro y comunidad de propietarios.
En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Paula Delfina se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 1.400 €, a razón de 700 € por cada uno de los hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios, incluyéndose expresamente los que se refieren en el suplico del escrito de interposición, y que la pensión se devengue desde la fecha de interposición de la demanda.
Se indica, en resumen, que las partes en el convenio de 18 de mayo de 2015 fijaron una pensión de 1.000 €, a razón de 500 € por hijo, y mitad de gastos extraordinarios, sin embargo por las circunstancias que se apuntan se indica que el Sr. Domingo Bruno era consciente de que la cantidad estipulada era claramente insuficiente. Que en el segundo convenio regulador, de fecha 18 de abril de 2016, se eleva la pensión de alimentos a la cantidad de 1.400 €, a razón de 700 € por hijo, ello con independencia de la venta de la vivienda. Que tras la firma de los dos convenios, Doña Paula Delfina descubre nuevos datos económicos del Sr. Domingo Bruno ; que en el año fiscal 2015 percibió la cantidad bruta de 75.952,69 €; que el Sr. Domingo Bruno tiene participación en la mercantil ECOGIL y en GW PLASTIC; que también es socio de la mercantil Agrícola Vegafrutas, S.L., que los beneficios de esta mercantil en el año 2015 fueron de 140.493,22 €, siendo dicha entidad titular de diez fincas, teniendo una superficie en total de 35 HA, 425 Áreas y 381 centiáreas. Que D. Domingo Bruno es titular de dos cuentas por importes de 60.000 € y 27.494 €. Que Doña Paula Delfina en el ejercicio fiscal tuvo unos ingresos de 47.827,12 €, que la nómina incluye una ayuda por alquiler por importe de 400 €, que perderá en el año 2018; que la sociedad ALQUIMED GESTION S.L., está actualmente liquidada; que satisface la apelante por la mitad del préstamo hipotecario 332 € y por gastos de comunidad 300 €, a lo que hay que añadir los gastos de suministro, que además Doña Paula Delfina necesita ayuda de tercera persona para el cuidado de los menores, habida cuenta de su horario laboral, ascendiendo el coste de esta ayuda a 750 €. En definitiva, se considera que se debe fijar la pensión por alimentos en la cantidad mensual de 1.400 €, a razón de 700 €, por cada uno de los hijos, siendo el devengo de ésta desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la contestación a la misma.
En cuanto a la pensión de alimentos, la sentencia recurrida fija la cantidad de 1.000 €, a razón de 500 € para cada uno de los hijos. En relación con la pensión de alimentos la sentencia recurrida refiere "teniendo en cuenta fundamentalmente la documentación acreditativa de la vida laboral y patrimonial de ambos progenitores, unido a las necesidades de los menores, encontrándose el menor de ellos acudiendo a guardería y la mayor al centro concertado DIRECCION000 de Murcia y, teniendo en cuenta precisamente los pactos alcanzados previamente por las partes y expuestos en los respectivos convenios reguladores el primero de fecha 18/05/2015 y el segundo de fecha 18/04/2016, cuya existencia es un hecho no controvertido entre las partes por más que no llegaran a ratificarse y homologarse judicialmente, pero en los que en atención a la realidad económico patrimonial de ambas partes, estando ya la demandada con reducción de jornada con una disminución del 12,50% de su salario, la cual tuvo lugar en fecha 01/10/2014 y fundamentalmente que en relación con las necesidades de los menores fijaron la cuantía de la pensión de alimentos de los menores en 1.000 euros mensuales (500 euros por cada uno de los hijos), dicha cantidad se considera proporcional y ajustada tanto al caudal de quien los da como necesaria para atender las necesidades de los menores. Siendo las gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores. Para lo cual se ha tenido en cuenta lo libremente acordado entre las partes quienes (...), que ambos progenitores disponen de trabajo cierto, estable y con salarios holgados desde el año 2011, siendo los ingresos brutos anuales del padre para el año fiscal 2.015 de 75.952,69 euros brutos, (...) y, siendo los ingresos brutos anuales de la madre para el año fiscal 2015 de 47.827,12 euros brutos, (...). Unido a que la vivienda que venía siendo familiar, y que está gravada con préstamo hipotecario, el uso de la misma lo tienen atribuido los menores y la madre en cuya compañía quedan aquéllos, (...), los gastos de alojamiento a los que tiene que hacer frente el padre desde la ruptura de la convivencia, así como el régimen de visitas amplio establecido a favor del progenitor no custodio y, fundamentalmente, que la cantidad establecida permite satisfacer íntegramente las necesidades de los menores, sin que se hayan acreditado superiores necesidades que justificaran una pensión más elevada".
CUARTO.-Para dar respuesta a la cuestión relativa al importe de la pensión de alimentos, cuestionada ésta en ambos recursos de apelación, resulta de interés referir los siguientes particulares:
A) En el IRPF del ejercicio 2015, D. Domingo Bruno declaró unos rendimientos netos por importe de 71.204,93 €, con una retención de 21.938,08 €, de lo que resulta una neta anual por importe de 49.266,85 €, que prorrateada en doce mensualidades, suponen una renta mensual disponible por importe de 4.105,57 €. En el propio recurso de apelación formulado por D. Domingo Bruno se reconoce que la media mensual de ingresos netos del año 2016 es por importe de 4.407,18 €. También está acreditado, según la Agencia Tributaria, que D. Domingo Bruno , a fecha 31 de diciembre de 2015, tenía un saldo en la entidad Bankia por importe de 60.000 €, y según certificado de la entidad BMN, a fecha 24-2-2014, tenía un saldo en la cuenta de la que era titular por importe de 137.928,28 €. Está también acreditado que D. Domingo Bruno tiene participación en la entidad Agrícola Vegafrutas, S.L., habiendo declarado esta mercantil en el ejercicio 2015 unos beneficios por importe de 140.493,22 €, siendo también socio de la entidad Ecogil Inversiones.
B) Doña Paula Delfina , quien desempeña actividad laboral en la entidad Repsol Petróleos, S.A., en el año 2016 ha percibido cantidades netas mensuales comprendidas entre 2.710,47 € y 2.686,71 €, y en el mes de marzo por 4.713,74 € y en junio por importe de 4.329 €. Según información de la Agencia Tributaria en el ejercicio 2015, Doña Paula Delfina percibió una retribución íntegra por importe de 47.827,12 €, con unos gastos deducibles de 2.747,45 € y una retención de 8.921,46 €, de lo que lo resulta una renta anual de 36.158,21 €, que prorrateada en doce mensuales, suponen una renta mensual neta de 3.013,18 €, resultando de la declaración del IRPF de dicho ejercicio una devolución por importe de 2.504,13 €.
C) En el convenio firmado entre las partes en fecha 18 de mayo de 2015 se pactó una pensión de alimentos por el importe total de 1.000 € (500 € para cada uno de los hijos) y en el convenio firmado en 18 de abril de 2016 se pactó también una pensión de 500 € para cada uno de los hijos, incrementándose a 700 € para cada uno cuando se vendiera la vivienda familiar.
A la vista de lo antes referido, la Sala considera que debe mantener la pensión de alimentos señalada en instancia, por importe de 500 € para cada uno de los hijos, pues se ajusta al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil , ello teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores y las necesidades ordinarias de los menores, en tanto que no se ha acreditado que tengan gastos ordinarios elevados por asistencia a centro escolar o de otra naturaleza. D. Domingo Bruno tiene capacidad económica suficiente para satisfacer el importe de la pensión de alimentos referida, ello no obstante el pago del alquiler de la vivienda y del préstamo hipotecario, y contribuir en dicha medida al sostenimiento de las necesidades de los hijos, teniendo en consideración a este fin el nivel de vida en que se ha desarrollado la unidad familiar, por lo que no hay lugar a rebajar la pensión de alimentos a la cantidad pretendida.
Tampoco hay lugar a incrementar la pensión de alimentos a la cantidad que se pretende por parte de Doña Paula Delfina , pues se considera que la cantidad de 700 € es excesiva y desproporcionada, ello teniendo en cuenta sus propios ingresos económicos y las necesidades de los menores.
En relación con las demás cuestiones planteadas en los recursos hay que manifestar que procede acordar que los gastos de suministro de la vivienda familiar, incluida la calefacción, y los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, serán satisfechos por Doña Paula Delfina , a la que se ha atribuido el uso de la misma.
Que procede declarar en la presente que tiene la consideración de gastos extraordinarios de manera expresa los relativos a 'tratamientos médicos y odontológicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos de ortopedia, matrícula de la universidad carnet de conducir, viajes de estudios o para el aprendizaje de un idioma, clases de inglés y ballet de la hija' y cualquiera otros que de análoga naturaleza pudieran ser declarados tras el trámite previsto en el artículo 776.4 LEC . El pago de los gastos extraordinarios se ha acordado en instancia por mitad.
Tampoco procede estimar la pretensión relativa a la fecha del devengo de la pensión de alimentos, pues se considera que ésta debe devengarse desde la fecha de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , ya que desde esa fecha es cuando se exigen los alimentos, quedando planteada la cuestión relativa al derecho de alimentos de los hijos menores.
QUINTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de D. Domingo Bruno y de Doña Fuensanta Martínez Abarca-Artiz en nombre y representación de Doña Paula Delfina , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia), de esta capital, en fecha 9 de noviembre de 2016, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 1966/2015, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: los gastos de suministro, incluida la calefacción, y los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar serán satisfechos por Doña Paula Delfina . Se consideran de forma expresa gastos extraordinarios los siguientes 'tratamientos médicos y odontológicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos de ortopedia, matrícula de la universidad, carnet de conducir, viajes de estudios o para el aprendizaje de un idioma, clases de inglés y ballet de la hija'. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada por los recursos interpuestos.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir al ser estimados en parte los recursos de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
