Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 190/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100313

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2577

Núm. Roj: SAP BI 2577/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/006600
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0006600
A.p.ordinario L2 190/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 760/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA
Recurrido/a / Errekurritua : Julio
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
SENTENCIA Nº: 346/2017
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Magistradas
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a 28 de diciembre de dos mil diecisiete .
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº 760 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de
Barakaldo y del que son partes como demandante, DON Julio representado por la Procuradora Doña Isabel
Gómez Pérez de Mendiola y dirigido por la Letrada Doña Gracia Mª Herrera Delgado y como demandada,

KUTXABANK S.A , representada por la Procuradora Doña Nadia Martínez García y dirigida por el Letrado
Don Igor Ortega Ochoa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH
HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de febrero de 2017, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Julio frente a la entidad KUTXABANK y, en su virtud, 1.- Declaro la nulidad de la cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en la fecha de 18 de marzo de 1999 y que referencia el préstamo al IRPH Entidades, y como índices sustitutivos en primera instancia, el IRPH Cajas y en segunda, el tipo de interés CECA, para toda la vida del préstamo una vez superado el primer período de un años de vigencia del mismo.

2.- Condeno a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades, Cajas o CECA, durante el segundo período previsto en ambos contratos, es decir, a partir del año de vigencia.

3.- A abonar los intereses legales de las cantidades desde la fecha de su respectivo cobro.

4.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma al apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- .La representación de KUTXABANK SA se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de tal pretensión que el proceso negociador del tipo de interés- IRPH Entidades- sin añadir a este ningún tipo de margen, quedó ampliamente acreditado con la prueba documental acompañada a la contestación a la demanda, pues el actor acudió a la sucursal de BBK portando una oferta de financiación hipotecaria referenciada al IRPH Entidades que había recibido en Caja Laboral Popular y preguntó si podrían concederle un préstamo en tales condiciones, haciéndole la correspondiente contraoferta la BBK, optando el cliente finalmente por esta, negándose en la sentencia el carácter negociado de tipo de interés, estableciendo un juicio de valor sobre la bondad de una u otra oferta que sólo competía al Sr. Julio y que en ningún caso puede servir para obviar el proceso negociador previo entre las partes y que está perfectamente documentado, por lo que difícilmente puede considerarse que el índice IRPH Entidades fue impuesto al actor por la recurrente, no es una cláusula prerredactada, ni impuesta por la BBK y no se introdujo en el conjunto de los préstamos de BBK con el fin de uniformizar los mismos, concluyéndose así que la cláusula impugnada no es una condición general de la contratación, sino que concreto índice de referencia para determinar anualmente el tipo de interés aplicable al préstamo fue negociado, como la demás condiciones financieras: el importe, el plazo, el tipo fijo inicial y el margen o diferencial; y en cuanto al control de transparencia, se trata de una cláusula clara, concreta, sencilla y , en suma, transparente, como se deduce de su simple lectura, debiendo recordarse que tras haberse negociado el tipo de interés variable del préstamo entre BBK y el actor, se incorporó a una oferta vinculante que le fue entregada al cliente y también se remitió al Notario autorizante, que redactó la escritura pública conforme a su contenido, no es una cláusula sorpresiva, ni está enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos ni tiene un tratamiento secundario de la información, no alteró subrepticiamente el objeto del contrato o su equilibrio económico ni podía pasar inadvertida para un adherente medio, superando así sin duda los controles de incorporación y transparencia real, el tipo de interés variable venia referenciado al índice IRPH Entidades sin añadirle ningún margen, para cuya comprensión no es necesario realizar simulación alguna; y en cuanto al hecho de que no se le ofreciera al actor referenciar el tipo de interés variable del préstamo a otros índices, como el Euribor, que a su juicio sería más beneficioso para el cliente, hay que señalar que los deberes de transparencia en ningún caso obligan a las entidades de crédito a realizar a cada cliente varias ofertas de financiación a interés variable referenciadas a distintos índices oficiales, ni tampoco puede sostenerse que el índice IRPH Entidades sea objetivamente más perjudicial para el consumidor que el Euribor.



SEGUNDO .- A fin de resolver adecuadamente los cuestiones planteadas en el recurso debe recordarse que en la demanda se interesaba la nulidad de cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 18 de marzo de 1999, en el que el tipo de interés variable iba referenciado al índice IRPH Entidades y como índices sustitutivos en primera instancia , el IRPH Cajas y en segunda el tipo de interés CECA, para toda la vida del préstamo, una vez superado el primer período de una año de vigencia del préstamo, señalándose en la demanda que la firma del préstamo vino precedida de una serie de conversaciones entre los prestatarios y la mercantil demandada sobre la determinación del importe a prestar, plazo de devolución y margen adicionado al tipo de interés de las correspondientes, sin que en ningún momento se les dijera a los actores que se les iba a aplicar el índice IRPH Entidades, como interés ordinario, el IRPH Cajas como sustitutivo del primero o el tipo de interés CECA como sustitutivo segundo, no dándoles información precisa sobre el IRPH, ni que significaba ni como se calculaba, de modo que el tipo de interés establecido fue impuesto pr la Entidad demandada en busca del propio beneficio, ya que el IRPH es mucho más elevado que el Euribor, considerando que procede la nulidad de dicha condición general de contratación, que se impuso al cliente, sin mayor información al respecto, con la indicación de que era algo habitual en todos los contratos de préstamos hipotecarios y ubicada entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada, quedando incorporada al contrato, sin posibilidad de que el cliente pudiera modificar su contenido y sin que existiera una mínima negociación al respecto.

Y la sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta al considerar la Juzgadora a quo que ' la cláusula cuestionada en la demanda reunía las características de una Condición General de la Contratación, realizada por la entidad bancaria sin posibilidad de que el cliente interviniera en su contenido e incorporada a otros contratos de préstamo con la misma redacción, hubo una información precontractual pero no una negociación individualizada'

TERCERO .-Sentado lo anterior, debe asimismo señalarse que, según recuerda la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Ts nº 669/2017 de 14 de diciembre de 2017 , a propósito de las condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula de interés variable referenciado al índice IRPH Conjunto de Entidades de Crédito, y otros índices sustitutorios como los que se contemplan en este préstamo (CAJAS DE AHORRO Y CECA) en un préstamo concedido por la mercantil KUTXABANK S.A: ' 1 .- El art. 1 LCGC dice que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».

Como puso de manifiesto la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes: a) Contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contrataos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que a realizarse.

Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante: a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor. A tal efecto, la Exposición de Motivos LCGC indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «Has condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores».

Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio , denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico».

2 .-Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato se haya incluido en el clausulado general y se configure como una condición general de la contratación (por ejemplo, en el caso de la cláusula suelo). En este sentido, la sentencia 222/2015, de 29 de abril , indica: «[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C144/99, caso 'Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos'. La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación 'contra proferentem' (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del 'Burgerlijk Wetboek' (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las 'prestaciones esenciales', que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación 'contra proferentem'), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)».

3 .-Igualmente, en la sentencia 166/2014, de 7 de abril , también afirmamos la posibilidad de que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato no haya sido objeto de negociación individual. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril : «[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado.

De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ».

Además, como resaltamos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 265/2015, de 22 de abril , el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que haya varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas.

4 .-En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y como no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal.

5 .-Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo (STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ) o de hipoteca multidivisa (STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 ).' Por último debe recordarse que tanto el artículo 3,2 de la Directiva 93/13 de Consejo de 5 de abril de 1993 , como el párrafo segundo del artículo 82 del RE 1/2007, establece que ' el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba'.



CUARTO .- Desde esta perspectiva y a la luz del resultado probatorio constatado y de la jurisprudencia expuesta, la Sala no puede compartir la tesis sustentada en la resolución recurrida, considerando, por lo contrario, que la cláusula cuestionada en la demanda, en este caso concreto, fue objeto de negociación individualizada entre los demandantes y la mercantil Kutxabank SA, según se ha puesto claramente de manifiesto a través de la prueba documental aportada por la representación de Kutxabank SA con su contestación a la demanda.

Y así, según se desprende del contenido del documento nº2 de la contestación, el actor Don Julio , que ya era cliente de Kutxabank SA, acudió a la sucursal 191 de Barakaldo llevando una oferta de financiación hipotecaria personalizada que le habían efectuado en fecha 14 de diciembre de 1998 en Caja Laboral, que se concretaba en un préstamo por importe de 7 millones de pts., y vencimiento a 15-20 años, con un tipo de interés el primer año de 3,5% y una cuota anual para el primer año de 50.042/40000.598 pts, y a partir del segundo año, interés variable referenciado al IRPH Entidades sin margen, y condicionada la oferta a la domiciliación de nómina, de recibos (agua, luz, teléfono), concertación de seguro de hogar y de vida o amortización de préstamo, según refleja el documento nº 2 de la contestación, a lo que Kutxabank SA le formuló la contraoferta que refleja el documento nº uno de la contestación , esto es, préstamo de 7 millones de pts de capital, con una duración de 20 años y a un tipo de interés fijo anual para el primer año del 4,5% y posteriormente variable referenciado a IRPH Entidades, sin ningún margen y sin exigencia alguna de cualquier otra vinculación comercial adicional, siendo finalmente aceptada esta oferta de la demandada, sosteniendo ésta que ello se debió finalmente a que, aunque el tipo de interés fijo para el primer año era superior, se trataba de su entidad de referencia, con la que mantenía mayor vinculación comercial, al tener su nómina domiciliada, tarjetas, recibos y no deseaba trasladar estas domiciliaciones a otra entidad, dado que no era cliente, explicaciones estas que no han quedado en modo alguno desvirtuadas por prueba alguna practicada a instancias de la actora.

De lo expuesto se deduce que cuando Don Julio acudió a su entidad bancaria, la demandada BBK, ahora KUTXABANK, llevaba consigo una propuesta que se le había ofertado en una entidad mercantil distinta y con la que no tenía vinculación alguna, pero dicha propuesta iba referenciada, en cuanto al interés variable a partir del segundo año de vigencia del préstamo, al índice IRPH Entidades, solicitando una contraoferta, por lo que cabe suponer fundadamente que el actor conocía en qué consistía tal índice, pues aportaba una oferta referenciada al mismo, decidiéndose finalmente por la oferta que su propia entidad bancaria le realizó a modo de contraoferta, también referenciada en dicho índice IRPH Entidades, evidenciándose así nitidamente que el actor pudo comparar y contrastar el contenido de ambas propuestas, en las que constituía un elemento básico y fundamental precisamente que el interés variable se referenciase al índice IRPH Entidades en ambos casos, resultando insostenible a estos efectos, la afirmación que se realiza en el escrito de oposición al recurso de apelación, de que los actores pensaban que la referencia al tipo de interés IRPH era el Euribor, porque nunca habían oído hablar de IRPH, cuando lo cierto es que el propio actor se presentó en su oficina bancaria con una oferta de la competencia en la que precisamente, el interés variable tras el primer año de vigencia del contrato de préstamo, se referenciaba al Indice IRPH Entidades y aportando dicha oferta de Caja Laboral pretendía, seguramente, obtener una oferta de financiación más favorable a sus intereses.

Ciertamente la parte actora niega haber recibido la oferta vinculante que se acompañó a la contestación como documento nº5, pero la realidad es que dicha circunstancia carece de trascendencia a los efectos de lo que aquí interesa, porque el contenido de la misma se ajusta el contenido de la propuesta que la mercantil demandada efectuó al demandante y que fue finalmente aceptada, teniendo su adecuada traslación en la escritura de préstamo hipotecario suscrito el día 18 de marzo de 1999 (documentonº7 de la contestación), redactada conforme a la minuta realizada por la BBK (documento 6 de la contestación ).

Por lo expuesto y encontrándonos por lo tanto ante una cláusula negociada entre las partes, que excluye la conceptuación de Condición General de la Contratación de la referida cláusula de interés variable referenciada al Indice IRPH Entidades, decaen todos los argumentos de la demanda y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, debe desestimarse íntegramente la demanda.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC se imponen a los actores las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las devengadas en esta alzada.



SEXTO .-Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK SSA contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2017, por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo , en el juicio ordinario nº 760/16, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de Don Julio a quien se imponen las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las cotas devengadas en esta segunda instancia .

Devuélvase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el importe del depósito constituido para recurrir al recurrente.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0301 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por llas Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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