Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 355/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100339
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:545
Núm. Roj: SAP VI 545/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/007909
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0007909
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko
hitzezko judizio berezian 355/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 787/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MINISTERIO FISCAL 47/17 y Martina
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: JONE ZARRAGA TURREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramon Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintinueve de junio de dos mil dieciocho,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 346/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 355/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Juicio sobre capacidad nº 787/17, promovido por Dª. Martina
dirigida por la Letrada
Dª. Jone Miren Zarraga Turrez y representada por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola, frente
a la sentencia nº 27/18 de fecha 25-01-18, y el MINISTERIO FISCAL en la representación pública que ostenta,
y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 27/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Se declara judicialmente la MODIFICACIÓN TOTAL DE LA CAPACIDAD de Dña. Martina para regir su persona y bienes; en concreto para la realización de todos los actos económico-jurídicos-administrativos, para las decisiones médicas y tratamientos médicos; para la obtención de licencia de armas y de conducción; así como la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.
Dña. Martina quedará BAJO LA PATRIA POTESTAD REHABILITADA que ejercerán sus padres D.
Lucas y Dña. Asunción .
Firme que se esta resolución líbrese oficio al Registro Civil correspondiente acompañado de los testimonios oportunos para que se lleve a efecto la anotación al margen de la inscripción de nacimiento y la inscripción de rehabilitación de la patria potestad; y líbrese testimonio de la sentencia a la Oficina del Censo Electoral.
Líbrense los correspondientes oficios a la DGT y Guardia Civil.
Todo ello sin hacer expresa declaración de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Martina , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-03-17, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando escrito de adhesión parcial al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiernto a las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16-04-18 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en las actuaciones, por resolución de fecha 24-05-18 se señaló para la celebración de vista el día 28-06-18, teniendo lugar la misma con el resultado que obra en el Rollo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- En junio del 2017, el Ministerio Fiscal interpuso demanda para determinar la capacidad jurídica de doña Martina y los medios de apoyo y salvaguardas adecuados para su ejercicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, al que se había turnado la demanda, dictó el 25 de enero del 2018, declarando modificada totalmente la capacidad de doña Martina para regir su persona y bienes, en concreto para la realización de todos los actos jurídico-administrativos, para las decisiones médicas y tratamientos médicos, para la obtención de licencias de armas y conducción, y se le privó del derecho de sufragio activo y pasivo. Al tiempo el Juzgado acordó que doña Martina quedara bajo la patria potestad rehabilitada de sus padres, don Lucas y doña Asunción .
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de doña Martina interesando que esa modificación de la capacidad no le privara de la posibilidad de obtener el permiso de conducir y del ejercicio del derecho de sufragio activo (derecho a votar, como tantas veces ha repetido su Letrada en la vista). El Ministerio Fiscal se adhirió en cuanto a la posibilidad de ejercicio de ese derecho de sufragio activo y se opuso a la pretensión de que doña Martina pudiera obtener la licencia o permiso para conducir.
SEGUNDO.- Previamente a la decisión sobre los motivos de recurso, esta Sala entiende necesario hacer algunas consideraciones. La primera es que a doña Martina se le ha prorrogado la patria potestad sin que ese pronunciamiento judicial haya sido objeto de recurso.
La figura de la patria potestad rehabilitada, como su nombre indica, es una 'vuelta atrás' que el artículo 171 del Código Civil contempla para el supuesto de hijos que, no habiendo sido previamente incapacitados, siguen siendo solteros, viven en compañía de sus padres o de uno de ellos, y son declarados judicialmente incapaces para regirse por sí mismos.
Por ello, en esos casos, el Código Civil establece como regla que la patria potestad rehabilitada se ha de ejercer conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación, y, subsidiariamente, en lo que ésta no contemple, conforme a las reglas del ejercicio ordinario de la patria potestad ( artículos 154y siguientes de dicho Código) En este caso, la Juez de instancia, a la luz de la prueba practicada (fundamento tercero de la sentencia recurrida) ha entendido que doña Martina era ' absolutamente dependiente de terceras personas para todas las actividades cotidianas al tener afectadas las capacidades volitivas y cognoscitivas para el gobierno de su persona y bienes, y tratarse, en definitiva de una patología grave e irreversible'.
La representación de la parte recurrente alega que existió un error en la valoración de la prueba practicada en relación al grado de discapacidad y afectación de la capacidad de obrar de su representada. Y para ello hizo un pormenorizado examen de la prueba médico-forense practicada en la instancia, alegando, como argumento complementario, que doña Martina necesitaba motivaciones para superarse cada día.
Respecto de la privación del derecho al sufragio activo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la STS 181/2016, de 17 de marzo, haciendo un estudio de dos sentencias anteriores de la propia Sala dictadas en el mismo ámbito (la STS 421/2013, de 24 de junio, y la STS 341/2014, de 1 de julio). Como la fundamentación es recurrente, aunque los supuestos de hecho y los pronunciamientos sean distintos, con dichas resoluciones hemos de recordarque: a) El artículo 29 de la Convención de Nueva York garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones.
b) Y que los artículos 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señalan que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para ello.
Por ello, la pérdida del derecho de sufragio no puede ser una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente.
Como dice el Tribunal Supremo, es al Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental. Negativa que es regla y no excepción, además de '- legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada, como advierte la sentencia recurrida-' Pues bien, a la vista del informe emitido para esta segunda instancia por la médico-forense que abre, como también interesaba el Ministerio Fiscal, la posibilidad de que 'la informada' mantuviera la posibilidad del ejercicio del derecho de sufragio activo. Y, muy especialmente, del hecho atestiguado de que doña Martina ya ha hecho uso de ese ejercicio, siendo admitido por el Presidente de la mesa electoral, lo que además, tiene pleno encaje en la doctrina jurisprudencial antes examinada y en los textos legales y convencionales de referencia.
El motivo se estima.
TERCERO.- El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su Título I, regula las autorizaciones administrativas para conducir, y recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas. Y en concreto, su artículo 7 detalla dos supuestos aplicables al segundo motivo de recurso. No sé puede obtener un permiso o licencia de conducción cuando se está (b) privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, o si no se reúnen (d) las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia de conducción que se solicite.
Desde el punto de vista administrativo, la firmeza de la sentencia dictada aparejaría la imposibilidad reglamentaria de obtener ese permiso o licencia por encontrarse privada doña Martina de ese derecho. Y, muy probablemente, su solicitud no llegaría ni a tramitarse, algo que guarda cierta relación con la alegación referente a la necesidad de tener motivaciones para superarse cada día.
Sin embargo, nos encontramos en otro ámbito: el de decidir si los condicionamientos de doña Martina , desde el punto de vista médico, le hacen inhábil, no para obtener ese permiso o licencia, sino para la propia actividad de conducir un vehículo, actividad de carácter personalísimo en la que no puede ser suplida por el efecto de una patria potestad prorrogada y que, además, entraña un riesgo que trasciende de su persona a los demás usuarios de las vías públicas.
La respuesta, en ese punto, nuevamente con el respaldo, esta vez de dos informes conformes, de la médico-forense ha de ser negativa. Si nos encontramos ante una persona con una discapacidad congénita en los términos que señala el dictamen técnico-facultativo al folio 16 de las actuaciones, tiene deterioradas las destrezas cognoscitivas y en el informe de la Red de Salud Mental de Álava (folio 17) se habla de problemas de comportamiento que cursan con autolesiones, irritabilidad y desinhibición que aconsejan un tratamiento farmacológico, y siendo el pronóstico de evolución 'sombrío'.
Y si el informe médico-forense (folios 55 y 56) de 23 de enero del 2018 recoge una valoración médica negativa (reiterada ante esta Sala) respecto a la posibilidad de que doña Martina se ponga a los mandos de un vehículo, indicando que la informada tiene inquietud psicomotriz, con un nivel de ansiedad importante, presenta dificultad de dar respuesta a requerimientos verbales complejos, mantiene dificultades para conciliar el sueño, ha presentado conductas auto lesivas en momentos de frustración, y, además, que el uso de fármacos disminuye su capacidad perceptiva en un ámbito esencial para conducir, cual es la posibilidad de dar respuesta a las circunstancias que puedan aparecer en el proceso de conducción, la valoración realizada por la Juez de instancia es correcta y no concurre error alguno en su proceso discursivo. El ámbito judicial de decisión no tiene equivalencia en el terapéutico porque su fundamento está en criterios jurídicos, entre los que no se encuentra el de favorecer retos psicológicos, aunque no debemos olvidar, como dice el Tribunal Supremo en la STS 383/2018, de 21 de junio, que '- El hecho de que sea posible la mejora de la situación de la recurrente no afecta a la declaración de incapacidad atendiendo a las circunstancias actuales, si bien el artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida».
Lo que lleva a la desestimación del motivo.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, e íntegramente la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, no procede condenar al pago de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de doña Martina , contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal sobre incapacidad 787/2017, y estimando íntegramente la adhesión parcial al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, debemos revocar, y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que doña Martina , aun teniendo su patria potestad rehabilitada, podrá ejercer el derecho de sufragio activo. Mantenemos el resto de los fundamentos de la sentencia recurrida, y no condenamos a ninguna de las partes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-06-0355-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

