Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 426/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100297
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5001
Núm. Roj: SAP B 5001/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138159871
Recurso de apelación 426/2017 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1139/2013
Parte recurrente/Solicitante: Manuel
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: ANTONIO MILLAN SANCHEZ
Parte recurrida: Rodrigo
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 346/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 28 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1139/2013 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Manuel , representado por la Procuradora Marta Navarro Roset contra la Sentencia de 20/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación de Rodrigo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por doña Ana Maria Roca Vila, Procuradora de los Tribunales y de DON Manuel , frente a DON Rodrigo , representada por el Procurador de los Tribunales doña Guadalupe Cañola Velasquez.
Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Manuel se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción por la que solicitaba la nulidad del testamento abierto notarial otorgado por su madre, Dª Angelica , en fecha 19 de junio de 2009, por falta de capacidad natural para testar, y correlativamente, se declare la eficacia del testamento anteriormente otorgado, también ante Notario, en fecha 20 de septiembre de 1.994. Todo ello con solicitud de condena expresa al demandado al pago de costas del presente procedimiento.
Sin perjuicio de remitirnos a los detallados antecedentes fácticos que se recogen en la resolución recurrida, baste ahora con apuntar, a los meros efectos de encuadrar el debate, que el actor mantiene que su madre, en la fecha en que otorgó el testamento impugnado padecía una demencia tipo Alzheimer que le mermaba sensiblemente sus facultades cognitivas y volitivas que determinaban que careciera de capacidad natural.
Dicha demanda se dirigió contra D. Rodrigo , hermano de la anterior e hijo de la causante, quien se opuso a la demanda defendiendo, en síntesis, la validez del testamento impugnado por considerar que en la fecha de su otorgamiento la causante mantenía un alto grado de autonomía personal estando capacitada para ordenar sus últimas voluntades, siendo que, además, esa no era la primera vez que la testadora modificaba su voluntad testamentaria pues, entre el año 1.984 hasta el año 2009, llegó a otorgar hasta cinco testamentos.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017 que desestimó la demanda interpuesta, imponiendo al actor las costas procesales causadas.
Por la representación del actor, D. Manuel , se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia invocando error en la valoración de la prueba e insistiendo en la nulidad del testamento impugnado por considerar que de los informes médicos obrantes en autos, ya en el año 2008, se constato por los facultativos que atendían a Dª Angelica la presencia de una demencia tipo Alzheimer con un desarrollo muy rápido.
El demandado se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario mostrando su conformidad con la valoración probatoria que y con la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones, interesando en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.
En definitiva, como ya sucediera en la primera instancia, la controversia se circunscribe a una cuestión esencialmente probatoria en tanto se trata de analizar si existe en los autos prueba suficiente de la falta de capacidad natural de Dª. Angelica en el momento de otorgar el testamento cuya validez se impugna.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, consideramos que de la prueba practicada, que se irá pormenorizando, se deben considerar acreditados los siguientes hechos, además de asumir como tales los que ya se recogen en la resolución recurrida, muchos de los cuales se reiteran: 1.-Dª Angelica , nacida en 1918, falleció en fecha 7 de diciembre de 2012 siendo viuda. Este hecho se acredita con el certificado registral de defunción acompañado como documento número dos junto al escrito de demanda.
2.- Dª Angelica había tenido tres hijos, siendo que uno de ellos, Casiano , la premurió soltero y sin descendencia, con lo que a la fecha de su fallecimiento estaban vivos sus hijos Manuel e Rodrigo , actor y demandado respectivamente en el presente procedimiento. Este hecho se acredita mediante el libro de familia que se acompaña como doc. 4 junto la demanda y obra en el testamento impugnado (doc. 6).
3.-Conforme resulta el certificado de últimas voluntades acompañado como documento tres, entre marzo de 1984 y junio de 2009, la causante otorgó hasta cinco testamentos, dos de ellos en 1994, el primero en abril y en septiembre.
3.1 En el testamento otorgado el 20 de septiembre de 1994, que es el penúltimo otorgado, Dª Angelica (i) prelegó a su hijo Rodrigo en concepto de legítima, y como liberalidad en cuanto al exceso, la mitad indivisa de la plaza de aparcamiento número NUM000 sita en Sentmenat, Ctra. DIRECCION000 nº NUM001 ; (ii) prelegó a su hijo Manuel el piso sito en Sentemenat la CALLE000 NUM002 , NUM003 - NUM004 , con todo el mobiliario así como la otra mitad indivisa de la plaza de aparcamiento ante reseñada. Y (iii), en cuanto el remanente, instituyó herederos por partes iguales a sus citados hijos. ( doc. nº 5 de la demanda) 3.2 En el testamento otorgado el 19 de junio de 2009, que es el último otorgado y el que es objeto de impugnación mediante este litigio, Dª Angelica , además de revocar expresamente su disposición testamentaria anterior, instituyó herederos universales de todos sus bienes por partes iguales a sus citados hijos quienes, para el caso de premoriencia, conmoriencia, renuncia o incapacidad, serían sustituidos por sus descendientes respectivos. (doc. nº 6 de la demanda).
4.-Dª Angelica padecía diversas dolencias físicas, fundamentalmente, una artropatía degenerativa, problemas pulmonares acusados, una insuficiencia cardiaca, hipertensión, trastornos metabólicos (obesidad), que aparecen consignadas en su historial clínico. ( vid. docs. 9, 10 y 11 de la demanda). Por las manifestaciones vertidas en el juicio por de su médico de cabecera, Dr. Salvador , Dª Angelica vivía enfrente del CAP (centro de atención primaria) de Sentmenat, y acudía a este servicio médico frecuentemente.
5.- En el resumen de la historia clínica llevada a cabo en el indicado CAP (doc. 21 de la demanda), que contiene las anotaciones realizadas entre marzo de 2003 y marzo de 2013 (en esta última se da de baja a la paciente al tenerse noticia de su fallecimiento), junto a las dolencias físicas a que hemos hecho referencia, se contienen estas otras anotaciones que resultan de interés: 5.1-En fechas 9 de junio y 11 e julio de 2008, su hijo Manuel y su nuera comunican con el CAP y aluden vagamente a desorientaciones temporales de Dª Angelica . Después de estas referencias hay anotaciones posteriores, tanto del servicio de enfermería del CAP como de su médico de cabecera, relativas a visitas de la causante, muchas de ellas sin estar acompañada, por diversas dolencias orgánicas.
5.2-El día 28 de noviembre de 2008, es el médico de cabecera quien aprecia síntomas de desorientación temporal. Esta es la fecha que en los informes posteriores de la paciente emitidos por el Dr. Salvador y por el Hospital de Granollers ( vid. docs. 9, 10 y 11 de la demanda) en la que se sitúa la primera sospecha de diagnóstico de demencia, aunque no en este momento no se realizan pruebas que lo objetiven. También en esta fecha se data la resolución del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) que reconoce a Dª Angelica , a efectos de la Ley de Dependencia, un grado I, nivel 1 (doc. 19 de la demanda).
5.3-El día 15 de diciembre de 2008 acude con su hijo Manuel a la consulta del CAP por lumbalgia y el Dr. Salvador anota que la paciente 'no quiere oír hablar de la residencia ni de ponerle una chica por la noche'. Después de esta consulta siguen otras anotaciones, hasta junio de 2009, relativas a Dª Angelica , la mayoría de ellas por visitas hechas en solitario. Es de hacer notar que el 6 de mayo de 2009 su hijo D. Rodrigo solicita del médico de cabecera informes a fin de obtener asistencia de los servicios sociales de Sentmenat.
5.4- Durante el mes de junio de 2009, que es cuando se otorgó el testamento impugnado, la paciente acude los primeros días por razón de un dolor lumbar irradiado, y todo lo que se le prescribe son analgésicos.
5.5-el día 1 de julio de 2009 acude con su hijo D. Manuel y, cuando éste expone su intención de llevarla a un centro de Caldas, se anota que Dª Angelica no quiere ir y el hijo trata de convencerla.
5.6- el 31 de agosto de 2009 el médico de cabecera, anota que hace un informe de la paciente para la Ley de dependencia y, en la anotación datada el 17 de febrero de 2010 se anota que, ya sobre la base del informe de alta del hospital de Granollers, se efectúa un nuevo informe a efectos de revisión de la calificación del grado de afectación para la aplicación de la Ley de Dependencia.
6.-El día 1 de octubre de 2009, el actor D. Manuel suscribió contrato de prestación asistencial con la entidad Teneliva S.L. (doc. nº 7 de la demanda) en cuya virtud Dª Angelica ingreso en el centro 'LA VALL', siendo que la hoja de ingreso no permite realizar una diagnóstico más específico de la situación mental de la testadora. La enfermera que regenta dicha residencia, Dª Leonor , y que es quien suscribe la hoja de ingreso, precisó al ser interrogada como testigo (vid. mins 29 y ss.) que esa hoja de ingreso responde a un modelo estandarizado, y que Dª Angelica , a su entender, llegó con un estado de demencia avanzado de unos quince años de evolución; sin embargo, esta apreciación no es compatible con las pruebas médica que obran en autos siendo que la referida testigo admitió que no le constaban pruebas diagnosticas y que, en todo caso, en su experiencia, es habitual ('típico') que las personas de gran edad experimenten 'un bajón' (min.
34:15) al ingresar en la residencia, aunque le constaba que antes vivía sola.
7.- En fecha 8 de abril de 2011 ( doc. 20, f. 171) se revisa la calificación administrativa de Dª Angelica a efectos de la Ley de Dependencia, y se la sitúa en el Grado III, siendo que los informes médicos emitidos desde el año 2011, desde enero 2011 hasta junio de 2012 ( docs. 15, 16 y 17), ya califican la patología como demencia severa avanzada con trastorno conductual.
8.-El día 30 de junio de 2011, ante el empeoramiento de su situación tanto orgánica como neurológica de su madre, D. Manuel suscribió otro contrato de prestación asistencial a gente mayor el centro Els Pinets sito en Sant Feliu de Codines.
9.- Como ya se indica en la sentencia apelada, los informes de alta de urgencias emitidos por el Hospital General de Granollers los días 4/11/2009 y 8/12/2009 (docs 10 y 11 de la demanda) recogen por primera vez y como antecedente patológico la existencia de criterios clínicos de demencia no filidada moderada- avanzada.
Y el primer informe médico en el que se valora a la paciente y se establece una orientación diagnóstica de 'demencia tipo Alzheimer grado moderado, avanzado' es de fecha 3 de febrero de 2010, informe en el que la Dra. Zulima ya refiere que la paciente inicia un deterioro cognitivo desde hace varios años que no había sido filiado y que desde hace un año ha empeorado. Los informes posteriores no solo confirman el diagnóstico, sino que se hacen eco también del rápido deterioro de la paciente, pues en enero de 2011 la paciente ya no reconoce a familiares cercanos y la demencia degenerativa se encuentra en fase avanzada (documento nº 15).
TERCERO.- A partir de los anteriores hechos, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto suscribimos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.
Así, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, con lo que podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
Por lo que se refiere al régimen legal aplicable, se debe señalar que, conforme a lo dispuesto en el art. 9.8 del Código Civil (CC ) ,'la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de sus bienes y el país donde se encuentren'; ello determina que la norma aplicable en la sucesión de Dª Angelica , fallecida el día 7 de diciembre de 2012, es la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprobó el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat), relativo a las sucesiones, con vigencia desde el día 1 de enero de 2009 .
Pues bien, el art. 421-3 de dicho texto legal viene a establecer que la regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad, que, como tal, debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria a quien cuestiona dicha aptitud.
Conviene también apuntar que, para la procedencia de la declaración de nulidad, no constituye un requisito necesario que exista una declaración judicial de incapacidad, ni con anterioridad, ni al tiempo del otorgamiento, ni posteriormente, pues, como ha indicado la jurisprudencia, basta una incapacidad de hecho suficientemente demostrada, señalando el art. 421-4 del CCCat que son incapaces para testar quienes no tienen capacidad natural para hacerlo en el momento del otorgamiento.
La presunción de capacidad adquiere especial relevancia en los casos, como el presente, en que se trata de testamentos notariales, en los que el notario tiene que apreciar la capacidad del testador. En este sentido se regula en los arts. 421-7 y 421-9 del CCCat . que, respectivamente, disponen que: ' El notario debe identificar al testador y debe apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial ' y ' Si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar su capacidad para testar de acuerdo con el artículo 421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo '.
En interpretación de esta normativa y en lo que interesa a las presentes actuaciones, resulta de especial relevancia la doctrina recogida en la STSJ de Catalunya nº 25/2014 de 7 de abril y en la STSJ de Catalunya nº 31/2014 de 8 de mayo , esta última invocada en la resolución recurrida.
En la STSJ CAT de 7/4/2014 , se precisa que la capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento. Y, en lo relativo al testamento notarial abierto, se indica que la aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La presencia de facultativos, que han de ser aceptados por el Notario, resulta inexcusable para el supuesto del incapacitado, mientras que cuando se trate de personas que no hayan sido incapacitadas, dichos facultativos solamente han de concurrir si el notario lo considera pertinente, lo que no elimina su posterior impugnación mediante prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.
Por su parte, de la STSJ CAT de 8/5/2014 , en parte transcrita por la sentencia recurrida en cuanto a la doctrina general que establece reiterando la anterior y a la que nos remitimos, interesa también destacar que el tribunal responde a una alegación del recurrente quien sostenía que las ultimas sentencias dictadas por el TSJ CAT en materia de capacidad para testar venían a sentar 'una nueva jurisprudencia' conforme a la cual 'cuando existe una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio del favor testamenti que otorga presunción de validez a los testamentos hechos por personas no declaradas incapaces, al no acomodarse a la realidad social actual en la que la esperanza de vida de las personas ha aumentado pero también su vulnerabilidad y las enfermedades psíquicas asociadas que pueden no ser advertidas con facilidad por personas no expertas, de modo que el juicio de capacidad del Notario no puede constituirse en garantía absoluta de que el testador tenía plena capacidad para el otorgamiento del acto'.
El TSJ CAT responde a este argumento señalando que no ha fijado una jurisprudencia como la señalada por el allí recurrente, pues se ha limitado a analizar cada caso concreto, y concluye reiterando la doctrina antes reseñada, esto es, partiendo de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes.
CUARTO.- Partiendo de los principios expuestos, al igual que el juzgador de primer grado, entendemos que no concurre prueba bastante como para mantener, con el grado de certidumbre que requiere la doctrina jurisprudencial antes reseñada, que la causante, Dª Angelica , careciera de la capacidad necesaria para otorgar el testamento impugnado.
En este sentido, no discutimos que Dª Angelica , que había nacido en NUM005 de 1918 y falleció en diciembre de 2012, con 94 años de edad, había sufrido en los últimos años de su vida, junto a otras muchas dolencias de carácter físico, una demencia senil, que no estuvo filiada, aunque en los informes médicos se indica, no de modo concluyente, que podría ser tipo Alzheimer, y que cuando murió se encontraba en un grado de evolución avanzada. Es sabido que se trata de una enfermedad degenerativa de modo que, precisamente por eso, el solo dato del padecimiento de esta dolencia no basta para concluir que quien la padecía carecía de capacidad para disponer sus últimas voluntades en un momento concreto, pues, al ser una patología evolutiva puede presentar diferentes grados de afectación de la voluntad a lo largo de su desarrollo y no todos ellos implican la anulación de la capacidad de disponer. Pero lo que sí cabe afirmar es que produce un deterioro progresivo con lo que la afectación de la capacidad natural es menos intensa en el debut de la enfermedad, y va aumentando con el tiempo.
Desde esta perspectiva, entendemos que, a efectos de destruir la presunción de capacidad que asistía a Dª. Angelica en el momento de otorgar el testamento impugnado, 19 de junio de 2009, y a falta de una prueba pericial precisa al respecto, no bastan las meras apreciaciones de su medico de cabecera, que, siendo muy sensatas, se limitan a hacer constar lo que en esas fechas no es sino una sospecha de una enfermedad incipiente, sospechas que se ven corroboradas por los hechos posteriores, pero que no permiten afirmar que al otorgar el testamento la causante careciera de capacidad natural para hacerlo. Máxime teniendo en cuenta que en esa fecha vivía sola, tenía relaciones de vecindad siendo capaz incluso de pedir ayuda a sus vecinos, como así lo atestigua una de ellos, Dª Gabriela (vid. mins 37:44 y ss.), acudía regularmente a su médico para el tratamiento de sus múltiples dolencias orgánicas, y expresaba su voluntad de no querer ingresar en una residencia, hasta el punto que, como bien señala la resolución recurrida, de la impresión clínica directa de la paciente solo se pueden dar por ciertos entre noviembre de 2008 y octubre de 2009, ciertos episodios de desorientación espacio- temporal.
Llegados a este punto, no puede desconocerse que las calificaciones administrativas del grado de dependencia de la paciente tienen en consideración, no solo su nivel cognoscitivo sino, en el presente caso, también esas otras múltiples patologías de carácter físico.
A la misma conclusión llegaríamos teniendo presentes los criterios recogidos en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial 453/2014 de 14 de octubre citada por las partes que, además, de las circunstancias subjetivas del testador, acude al contenido de la disposición testamentaria que se impugna. En el caso de autos, el testamento impugnado sirvió para equiparar el trato a los dos hijos supervivientes de la causante, superando la situación privilegiada del actor derivada del testamento anterior, lo que resulta natural tomando en consideración que en autos no hay constancia de que ninguno de los dos desatendiera a su madre; así, tanto de las anotaciones del médico de cabecera, como de las certificaciones de las residencias en las que estuvo ingresada la testadora, se desprende que ambos hijos se interesaban y se ocupaban de ella con asiduidad.
Todos estos elementos probatorios llevan a considerar, en suma, que el actor, a quien correspondía la carga de acreditar la falta de capacidad de la testadora que invoca, no ha conseguido levantar esa carga y que, incluso de existir dudas de capacidad, las mismas deben resolverse teniendo presente la presunción de capacidad legal que previene el art. 421-3 del CCCat , debiendo con ello mantenerse la validez del testamento impugnado.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Manuel se le deben imponer las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers en autos de procedimiento ordinario número 1139/2013 de los que el presente Rollo dimana, confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
