Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 274/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100203

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:861

Núm. Roj: SAP BU 861/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00346/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 26071 41 1 2016 0009354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2017
Recurrente: Petra , Petra
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,
Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO,
Recurrido: Eugenio , Rosaura , Rosaura , Eugenio
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER
GUTIERREZ , ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ , ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: IGNACIO IZARRA GARCIA, IGNACIO IZARRA GARCIA , ,
S E N T E N C I A Nº 346
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS
FECHA: DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº274 de 2018, dimanante de Juicio Ordinario Nº 133/2017 , del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 6 de Abril de 2018 ,siendo parte, como demandante apelante DOÑA Petra , representada ante este
Tribunal por la Procuradora Doña Marina Lopez-Tarazona Arenas y defendida por el Letrado Don Jesus Luis
Crespo Moreno y como demandados apelados DON Eugenio y DOÑA Rosaura , representados ante este
Tribunal por el Procurador Don Alvaro Benjamin Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don Ignacio
Izarra García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Tarazona Arenas, en nombre y representación de DOÑA Petra , contra DOÑA Rosaura y DON Eugenio , representados por el Procurador, Sr Moliner Gutiérrez y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Estimar la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Rosaura y DON Eugenio , contra DOÑA Petra y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a llevar a efecto las obras señaladas en el informe pericial, sobre la pared medianera del edificio y a que indemnice a los actores en la cantidad de 5.007, 05 euros, con los intereses legales ya expuestos, así como al pago de las costas causadas por la demanda reconvencional'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DOÑA Petra , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de octubre de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación legal de Petra formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6-4-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que: - se desestima su demanda en reclamación de los costes del derribo de su inmueble en C/ DIRECCION000 NUM000 de Santurdejo (La Rioja) fundada en las obras de rehabilitación realizadas por la parte demandada en el inmueble medianero de su propiedad sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la citada localidad.

- se estima la pretensión reconvencional de realización de obras en la pared medianera y a que indemnice en 5.007,05€ Pretende la parte apelante que se estimen las pretensiones de su Demanda y que se desestime la demanda reconvencional. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - la existencia de unidad en la cubierta de los inmuebles de ambas partes: nº NUM000 de la parte actora y nº NUM001 de la parte demandada, como se aprecia en las fotografías del año 2009 (página 2 y las dos primeras de la página 3 informe pericial parte demandada). La cubierta es continua y forma una sola unidad, incluso solo existe una chimenea sobre la cubierta. Además el representante de la constructora advirtió que la cubierta la hizo hasta la medianera y paro allí y uso una lima (solución individualizadora para las cubiertas a dividir) - el informe pericial de la parte demandada carece de rigor al desconocer que la parte trasera (deteriorada y derruida) no era el mismo edificio sino un inmueble independiente: CALLE000 NUM002 , incluso pensaba que las maderas y escombros abandonados en el solar de C/ CALLE000 se correspondían con las vigas del edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

- El estado de conservación del edificio de la actora: La única evidencia es que incluso tras el derribo las vigas sobre las que se apoyaba la primera planta siguen ejerciendo de sujeción a la estructura del edificio d ela demandada y se mantienen en perfecto estado de conservación pese a llevar casi 3 años expuestas a la climatología. El testigo representante de Bera Rioja indicó que existía uno solo apuntalamiento en una viga bajo cubierta en el que realizaba labores de mantenimiento y eliminación de goteras - El aserrado de vigas bajo cubierta ha producido un efecto de vuelco que produce la ruina de la cubierta.

- El derribo del edificio se ejecutó para evitar los efectos perversos sobre el edificio rehabilitado.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La sentencia apelada funda sus pronunciamientos sustancialmente en el informe pericial judicial.

La prueba pericial está sometida a la sana c rítica ( artículo 348 LEC ), siendo criterio jurisprudencial que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Por ello y en caso de informes plurales cabe seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva con relación a lo debatido.

La parte apelante considera relevante la existencia de una estructura unitaria baja cubierta para ambos inmuebles, atribuyendo en definitiva la ruina de su inmueble al aserrado realizado por la parte demandada de las vigas bajo cubierta con motivo de las obras de rehabilitación de su inmueble.

Lo cierto es que el perito judicial que inspeccionó los inmuebles en presencia de ambos propietarios y a quien se le puso de manifiesto la documentación del procedimiento indicó que: - Normalmente entre dos inmuebles medianeros la estructura de madera (crujías transversales) casi nunca era pasante y que, aunque las vigas aserradas fueran continuas materialmente, el corte tras el muro medianero permitiría la estabilidad del resto de viga que seguiría apoyada en el entramado y si fueran solo linealmente continuas con más razón para no afectar a la ruina del colindante.

- El hecho de serrar por el lado de uno de los inmuebles una viga apoyada en una medianería sea o no alineada a la del edificio colindante, no tendría por qué afectar a la estabilidad de éste último ya que tiene siempre apoyo en la medianera y en sus propios pilares y zapata pasante.

- Con relación al estado preexistente del inmueble de la parte actora señaló que no podía dictaminar solo por las ortofotografías si el inmueble estaba en ruina antes de las obras de reforma, pero indicó que el edificio no estaba en uso desde la década de los años 70; que la falta de mantenimiento afecta a todos los órdenes del inmueble y sobre todo a cualquier estructura de madera y más si no se conserva adecuadamente y que el estado de las tejas de cubierta denotaba un abandono total.

- Concluía que la causa de la ruina técnica del inmueble nº NUM000 no fue la rehabilitación del inmueble del nº NUM001 , sino el propio estado estructural del nº NUM000 ya que todas las piezas estructurales se encontraban en un estado de descomposición y deterioro muy notables que afectaban sin duda a su capacidad portante. La caída de vigas en el bajo cubierta responde a problemas interiores de posible pudrición de las secciones, pero no puede achacarse a agentes externos al inmueble.



TERCERO.-La prueba pericial judicial, a diferencia de la que se emite a instancia de las partes ,está dotada de plena objetividad, pues el perito judicial ningún interés mantiene en favorecer a una u otra parte.

La afirmación de la parte apelante señalando que el informe pericial de la parte demandada carece de rigor al desconocer que la parte trasera (deteriorada y derruida) no era el mismo edificio sino un inmueble independiente: CALLE000 NUM002 , no resulta relevante, teniendo en cuenta que es una afirmación realizada por el testigo contratado por la parte actora para realizar la demolición, es una posibilidad en todo caso difícil ante el distinto espacio temporal de varios años entre una y otra demolición, sin que en ningún caso se excluya que parte de los examinados correspondan al propio inmueble en el que se situaban.

En todo caso las consideraciones de la perito de la parte demandada y del perito judicial sobre el estado preexistente del inmueble de la parte actora se corroboran con la indicación en su propio proyecto de derribo de que: ' La estructura del edificio está compuesta por pórticos transversales formados por pilares y vigas de madera en un importante estado de descomposición por la presencia de microorganismos, xilófagos y otros agentes biológicos que han arruinado la capacidad portante de los elementos estructurales'.

En definitiva, emitida la prueba pericial judicial en la primera instancia expresando de forma razonada los motivos de su proposición y valorando las circunstancias concurrentes a la vista de la documentación que se le ha ofrecido y del propio exámen de los inmuebles de las partes y en presencia de ellas, se estima acertada su valoración, Por todo ello y con desestimación del recurso, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada.



CUARTO.-Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Petra contra la sentencia dictada en fecha 6-4-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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