Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 279/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100331
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1569
Núm. Roj: SAP CA 1569/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 4 6
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 410/217
ROLLO DE SALA Nº 279/2018
En Cádiz a 4 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A.,
representada por la Pdora. Sra. Goma Carballo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cisneros
de Celis.
Como apelada ha comparecido Belinda , representado por el Pdor. Sr. Yáñez Mendoza, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Burgueño de Miguel.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/febrero/2018 en el procedimiento civil nº 410/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a la absolución de la entidad aseguradora demandada, Reale Seguros Generales S.A., respecto de las pretensiones formuladas en su contra por la Sra. Belinda . Precisamente en el modo en que quedaron formuladas tales pretensiones, esto es, en los defectos procesales que se pueden observar tanto en el planteamiento inicial de su representación letrada, como en los términos en que el Juez resolvió dar lugar a la condena de Reale, se encuentra el origen de tal decisión, que, en cualquiera de los casos, se ve confirmada y plenamente corroborada con el análisis del fondo de la reclamación litigiosa.
A) Al efecto convendrá recordar que en la demanda se instó la condena de los codemandados al pago de ' la cantidad que se determine en ejecución de sentencia '. Pero ello con algún matiz: el primero que en el Hecho 3º sí se cuantificaba inicialmente la indemnización por incapacidad temporal (quedando cifrada en la suma de 5.096 euros), y, por otra parte, debe destacarse que en el Otrosí 2º de la demanda se instaba la práctica de prueba pericial enderezada a que el Sr. Médico Forense determinara cuáles hubieran sido los ' días impeditivos y secuelas padecidas '. De todo ello se seguía que la actora fiaba la concreción de su petición a lo que resultara del dictamen del Médico Forense, lo cual resultaba sin duda lícito por tratarse de una petición cobijada en los arts. 339.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Nótese que el citado informe médico es esencial para dar lugar a la indemnización solicitada en la medida en que su presencia es reclamada con carácter imperativo por la norma contenida en el art. 37.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
Pues nada de lo previsto ha llegado a suceder. De una parte, y por la razón que fuera, probablemente imputable tanto al Juzgado como a la propia parte actora (adviértase, por ejemplo, que no ha solicitado su práctica en esta alzada al amparo de lo establecido en el art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la prueba pericial médica no se ha llegado a llevar a efecto. Muy al contrario, y en segundo lugar, la propia representación letrada de la Sra. Belinda se vio en la tesitura de tasar ella misma los tan citados daños personales de su cliente en la audiencia previa, elevándolos a la suma de 8.828,50 euros, al computar junto a la referida indemnización por incapacidad temporal la correspondiente a cinco puntos por las secuelas supuestamente padecidas. Finalmente el escenario se completa con una sentencia en la que el Juez a quo, tras reconocer y admitir que ' en cuanto la cuantificación de las lesiones, no existe en autos ningún informe a tal fin ' y que por tanto 'carece en este momento de [los] datos necesarios para determinar la indemnización ', decide estimar la demanda si bien la indemnización deberá resarcir las lesiones sufridas en ' la cuantía que se determine en ejecución de sentencia '.
Tal pronunciamiento se antoja imposible e inviable. Es imposible porque se adopta en flagrante violación del citado art. 37.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la medida en que no cabe estimar indemnización alguna si no se dispone del correspondiente informe médico que valore la entidad del daño personal conforme al Baremo contenido en la Ley. Y es notoriamente inviable porque implica diferir a los trámites de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización a cargo de la parte demandada, lo cual implica una contravención de lo establecido en el art. 219.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
B) Si las anteriores razones no fueran suficientes para rechazar la pretensión indemnizatoria de la Sra.
Belinda en los términos en que ha sido introducida en el proceso, desde una perspectiva más material resulta que igualmente debería destacarse la bondad de la demanda por ella deducida.
Y es que existen serios inconvenientes para conectar causalmente el accidente acaecido el día 30/ mayo/2016 con las lesiones que afirma haber padecido la Sra. Belinda . Recuérdese que estamos ante un accidente de los de baja intensidad, según la propia descripción contenida en el Parte Amistoso (en la que no se recoge la presencia de daños personales, ni daños materiales en el vehículo causante) eventualmente causante de lesiones en columna vertebral. Pues bien, la indemnización por secuelas es imposible porque es notorio, tal y como ha quedado dicho, que no existe informe médico alguno que las objetive, y mucho menos en los términos concluyentes que requiere el art. 135.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para su indemnización. Pero es que además en cuanto a los criterios etiológicos previstos en el mismo precepto, es más que discutible la concurrencia del criterio cronológico por cuanto la lesionada, tras una anodina e inespecífica primera asistencia el mismo día del accidente, tarda más de veinte días en acudir a los servicios médicos manifestando un verdadero y genuino daño cervical. Algo similar sucede con el criterio de exclusión en la medida en que la lesionada presenta una clara discopatía de origen degenerativo sin que conste su agravación como consecuencia del siniestro litigioso.
SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al desestimarse la demanda, las costas de la 1ª Instancia habrán de ser impuestas a la actora ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 26/febrero/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, absolvemos a la citada entidad aseguradora de las pretensiones deducidas en su contra por Belinda , y condenamos a ésta al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
