Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 454/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100337
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11550
Núm. Roj: SAP M 11550/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0047052
Recurso de Apelación 454/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 272/2017
APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADIRD S.A.
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO: Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Civil y Mercantil
AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 346/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
272/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de EMPRESA MUNICIPAL DE
LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADIRD S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por Letrado, contra Abogacía General de la Comunidad
de Madrid - Civil y Mercantil, AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, apelado
- demandante, asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVASS-VACIAMADRID representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, debo condenar y condeno a la EMPRSA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS- CACAMADRID a que abone a la actora la suma de 3.606.603 € intereses legales desde la interpelación Judicial hasta su pago y abono de costas.' Posteriormente en fecha 5 de marz de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la petición formulada por el Procurador Sr/a. Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA respecto a aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 14 de febrero de 2018.' En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan al contenido de la presente resolución.
SEGUNDO.- En La sentencia de instancia, se acoge la pretensión ejercitada por la demandante, (AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID), con carácter subsidiario, en la que se ejercitaba acción de reembolso al amparo de lo dispuesto en el artículo 1145 del código Civil , estimando la demanda, y condenando a la demandada (EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS- VACIAMADRID), todo ello, en base a la condena anterior realizada a la demandante, en sentencia de 3 de marzo de 2016 , en la que se condenó a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a abonar las rentas derivadas del arrendamiento de inmueble construido sobre la parcela 8.1.A- 1 del P.P. Ámbito 2, en el Camino Bajo de Rivas. Inmueble cuyo arrendamiento cedió la Agencia de Vivienda Social, al Empres Municipal de la Vivienda de Rivas, mediante contrato celebrado el 16 de septiembre de 2005, en el que se establecía que en caso de incumplimiento por parte de la EMV de Rivas, de las obligaciones asumidas, la AVS de la Comunidad de Madrid, asumiría directamente frente a la mercantil superficiaria el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de septiembre de 2005.
Por sentencia de 2 de marzo de 2016 , se condenó a la ASV de la Comunidad de Madrid, y a la EMV de Rivas, a abonar a la entidad SUPERFICIE DE CARTERA E INVERSIONES S.A., con carácter solidario 3.158.925 euros, derivados del incumplimiento por parte de la EMV de Rivas de las rentas devengadas por el arrendamiento de la inmueble desde julio de 2013, y en cuya virtud, la AVS de la Comunidad de Madrid, consignó la cantidad de 3.606.603 euros, por los que se había dictado Orden embargo, el 22 de diciembre de 2016.
La demandada se opone a las pretensiones de la actora por entender que por una parte AVS era obligado directo al pago de las rentas derivadas del contrato, no un mero garante de dicho pago, y además el contrato estaba resuelto, en virtud de lo establecido en el Anexo II del contrato. Además, señaló que la entidad demandante había resultado condenada al pago de 3.158.925 euros, y que el resto, hasta 3.606.603, euros por los que se despachó ejecución se debía a interés calculados provisionalmente, pero que definitivamente la cantidad a abonar podía ser menor, lo que produciría un enriquecimiento injusto de la aquí demandante.
Por ello, se solicitó aclaración de la sentencia de instancia, que la juzgadora desestimó por entender que dicho pronunciamiento excedía de la mera aclaración o complemento de la sentencia.
TERCERO.- Los demandados apelan. Solicitan en primer lugar aclaración de la sentencia en el sentido indicado, salvo que se estime la excepción de prejudicialidad civil, hasta que quede fijada con carácter definitivo la cantidad devengada en concepto de intereses y costas, y alegan como motivos del recurso incongruencia interna de la sentencia, al estimar contradictorio, que la misma sostenga que la EVS de la CM, no era garante del pago de las rentas debidas por EMV de Rivas, sino obligada directa al pago, y por tanto no acoja la acción de reembolso ejercida en primer lugar y estime la de repetición, del artículo 1.145, al decir que la asunción por parte de la actora de la obligación de pago de las rentas, no tenía más finalidad que la de garantizar al tercero el pago de las rentas, y el enriquecimiento injusto que la condena puede generar a la demandante, en caso que la cantidad fijada definitivamente sea inferior a los 3.606.603 a que ha sido condenada, debiendo igualmente, tener en cuenta la sentencia que se consignaron por parte de la apelante 500.000 euros en la ejecución.
CUARTO.- Considerando, que efectivamente, no existe prejudicialidad civil, en el procedimiento que nos ocupa, puesto que la reclamación efectuada por la AVS de la CM, trae causa de la condena por sentencia firme, de 2 de marzo de 2016, y que fue confirmada por la AP de Madrid , de 20 de febrero de 2017 , en la que se ratifica la condena a las dos entidades (demandante y demandada en el presente procedimiento a abonar a Superficies de Careras e Inversiones la cantidad de 3.158.925 euros, por rentas que debieron ser abonadas por la entidad apelante, pues la condena al pago de las cantidades ahora reclamadas, trae causa de una sentencia firme, y estimando que la llamada ' litispendencia impropia o prejudicialidad civil ... se produce, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil . La sentencia del Tribunal Supremo núm. 882/2008 de 26 septiembre por su parte, 'ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 LEC , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril (RJ 2005, 3244 ) y 20 de diciembre de 2005 (RJ 2005, 10150)). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC (...) el efecto de la apreciación de la litispendencia prejudicial no es el de la desestimación de la demanda sino el suspender el curso de los autos en el momento procesal anterior a la Sentencia del Juzgado, al cual se retrotraen las actuaciones'. En la que expresamente se dice que la obligación asumida por la AVS de la CM, respecto al pago de las rentas, al arrendador, no tiene más función que la de garantizar a ese tercero arrendador, que pese a la cesión y consiguiente subrogación, de la EMV de Rivas, la solvencia de dicho nuevo locatario se respalda con dicho compromiso.
Por ello, y respecto a la falta de congruencia interna de la sentencia, que no acoge la acción del artículo 1.838 del Código Civil , por estimar que la empresa demandante no era un mero fiador, respecto a la aquí demandada, no resulta contradictorio, con la asunción por su parte de la garantía del pago de las rentas en caso de incumplimiento de dichos pagos, aunque como expresamente señala la sentencia su condición va más allá y es distinta de la del mero garante, pero sin excluir esa garantía, que se recoge en el contrato, y que expresamente reconoce la sentencia de 2 de marzo de 2016 y la posterior de la Audiencia que la confirma de 20 de febrero de 2017.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 169/2016, de 17 de marzo , 490/2016, de 14 de julio , 690/2016, de 23 de noviembre , y 82/2017, de 14 de febrero , la llamada «congruencia interna» de la sentencia, relacionada con la motivación exigida por el art. 218.2 LEC , se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia en sentido propio, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). La sentencia de instancia motiva correctamente el fallo, y explica en su fundamentación jurídica porque acoge una acción u no otra, así como la causa de la condena a la apelante, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Igualmente, respecto a la resolución del contrato por parte de la AVS de la CM, es una cuestión que ya quedó igualmente resuelta en las referidas sentencias, por lo que no puede entrarse nuevamente a su examen so pena de conculcar los principios de intagibilidad de la cosa juzgada y seguridad jurídica.
CUARTO.- Por último, y en cuanto a la necesidad de hacer la aclaración solicitada por la apelante, es cierto, que puesto que la condena trae causa de un procedimiento de ejecución, y en cuanto la cantidad a abonar por intereses y costas no ha quedado fijada de forma definitiva, ya que se despachó ejecución por un total de 3.158.925 euros, más otros 947.678 euros, de los que la parte apelante consignó 500.000 euros, que no le han sido reclamados en este procedimiento, es lo cierto, que la sentencia debe complementarse, en el sentido de aun manteniendo la condena a la apelante a abonar a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, 3.606. 603 euros, derivados del procedimiento de ejecución seguida ante el Juagado nº 44 de los de Madrid, con el n1 237/2016, si bien, en caso de que tras la liquidación de las constas e intereses devengados en el procedimiento, la AVS de la Comunidad de Madrid, fuera inferior a dicha cantidad, deberá reintegrar el exceso a la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas.
QUINTO.- Costas. Dada la estimación parcial del recurso de reposición formulado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, manteniendo la condena en costas realizada en Primera Instancia, puesto que la aclaración realizada no supone una modificación sustancial de la misma.
Fallo
Que procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas, contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, el 14 de febrero de 2018 , confirmando la resolución impugnada, en todos su fundamentos, si bien con la aclaración consistente en que en caso de que tras la liquidación de las constas e intereses devengados en el procedimiento de ejecución seguido ante el juzgado nº 44 de Madrid, del que trae causa la presente reclamación, la cantidad abonada por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, fuera inferior a 3.606.603 euros, deberá descontar o reintegrar, en su caso, el exceso a la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas. Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0454-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 454/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
