Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 305/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100307
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15566
Núm. Roj: SAP M 15566/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0001726
Recurso de Apelación 305/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 268/2015
APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE SAN MARTIN DE LA VEGA SA
PROCURADOR D. CARLOS CABRERO DEL NERO
APELADO: ARAGON NAVARRA DE GESTION SLU
PROCURADOR Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Décimo Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario nº 268/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en los que aparece
como parte apelante EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE SAN MARTIN DE LA VEGA,
S.A., representada por el Procurador DON CARLOS CABRERO DEL NERO, y defendida por el Letrado
DON CARLOS GARCERÁN SÁNCHEZ, y como parte apelada ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, S.L.U.,
representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL SAGRARIO JIMÉNEZ POZUELO y defendida por el
Letrado DON JORGE AJURIA FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 29/11/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la actora 'ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, S.L.U.' frente a la demandada 'EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, SUELO Y VIVIENDA DE SAN MARTIN DE LA VEGA, S.A.', DECLARO RESUELTO el contrato 'del Servicio de Asistencia Técnica y de Gestión' suscrito por ambas partes en fecha 18 de mayo de 2.007, Y EN CONSECUENCIA CONDENO a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas como consecuencia del contrato desde el momento de su celebración, si bien, a falta de alegación y de prueba por la demandada, la restitución tan sólo supone que ésta última deberá abonar a la actora la cantidad reclamada por esta de 310.018,47 euros más el IVA al tipo del 21%, más los intereses legales devengados sobre esta cantidad desde la interposición de la demanda, y ello sin perjuicio de la aplicación de los intereses procesales previstos en el art.576 de la LEC . Se condena a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE SAN MARTIN DE LA VEGA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente a la misma por la representación de la entidad ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, S.L.U. en ejercicio de acción de resolución contractual y liquidación del contrato de Servicio de Asistencia Técnica y Gestión suscrito entre las litigantes con fecha de 18 de marzo de 2007 y por la que se venía a solicitar que 1.- Se declarase resuelto el referido contrato; 2.- Se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 310.018'47 euros, más el IVA al tipo de 21%, con devengo del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, y 3.- La condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se razonaba básicamente la decisión de estimar la demanda, tras la oposición a las pretensiones de la demanda por parte de la demandada negando cualquier incumplimiento contractual por su parte así como la imposibilidad sobrevenida de la prestación, teniendo en cuenta que ambas partes convienen en que el contrato del litigio es de Derecho Privado y cualquier discrepancia sobre el mismo ha de someterse a la Jurisdicción Civil, no estando en presencia de un contrato incluido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, siendo la actora una empresa mercantil y la demandada una empresa pública o sociedad mercantil cuyo socio único, según resulta de la documental aportada, es el Excmo.
Ayuntamiento de San Martín de la Vega, debe resolverse el litigio conforme a las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que en el presente caso, y pese a las alegaciones de la entidad demandada, consta acreditado que la parte actora cumplió con las obligaciones pactadas en tanto que consta con las correspondientes fechas de entrada que la actora entregó los estudios de detalle que finalmente se precisaron para la actuación urbanística proyectada, adaptándolos a los propietarios que habían prestado su consentimiento, aportándose además por la actora un documento de fecha de 25 de octubre de 2011 (Documento nº 13 del Tomo II) que es un escrito firmado por Doña Mariola , Alcaldesa en su momento de San Martín de la Vega y al mismo tiempo miembro del Consejo de Administración de la entidad demandada, dirigido al Excmo. Ayuntamiento de la localidad en el que señala que la actora presentó el estudio de detalle que se le había encargado y solicita al Ayuntamiento que proceda a tramitarlo y, tras los oportunos trámites, acuerde la aprobación definitiva del mismo. Además, se pone de relieve que consta también aportado por la actora el Documento nº 21 en el Tomo II que consiste en la respuesta que recibió la actora de la entidad demandada con fecha de 23 de julio de 2014, y con fecha de salida según Registro del día anterior, en el que la Alcaldesa contestó a la reclamación de la actora incluyendo literalmente en la respuesta 'En cuanto a los proyectos presentados por Uds., sin entrar a valorar su ajuste a la situación física, jurídica, urbanística y técnica, que sorprendentemente no ha sido consultada con esta Empresa Municipal...' entendiendo que ambos documentos se contradicen pues en el segundo se dice no valorar la corrección de dichos documentos, con lo cual no existe prueba de disconformidad con ellos, pero en cualquier caso la Alcaldesa dio por buenos, según el primer documento, los estudios de detalle elaborados por la actora, pareciendo que los términos del segundo escrito sirven en realidad para justificar la decisión de la Empresa Municipal de 'paralizar temporalmente la ejecución...y desistir temporalmente de los proyectos...', siendo ese segundo documento en el que la Alcaldesa dice que no consta a la Empresa demandada 'que se haya llegado a acuerdo alguno de adquisición con titulares de suelo afectados...' de fecha muy posterior al primer documento en el que la propia Alcaldesa dio el visto bueno a los estudios de detalle elaborados por la actora que modificaban los anteriores, precisamente porque se contaba con los propietarios a quienes afectaba el proyecto excluyendo a los propietarios no conformes, explicándose esto en el propio documento sobre el estudio de detalle modificado, concluyendo en que el cumplimiento de la actora está más que acreditado cuando el documento de 23 de julio de 2014 no viene sino a suponer una marcha atrás respecto de lo decidido en fecha 25 de octubre de 2011, para lo que simplemente se alegó la falta de consentimiento de 'todos los propietarios' incluyendo esa dicción en 2014 y extendiendo esa necesidad de consentimiento a los propietarios para quienes se había realizado el primer estudio de detalle cuando precisamente éste se había modificado en 2011 para servir tan sólo a los conformes y cuando tal actuación había contado con el visto bueno de la Alcaldesa y de la empresa demandada.
Por otra parte el Juzgador de primera instancia ponía de relieve que, pese a que en el escrito en cuestión - de 23 de julio de 2014- la Empresa, a través de la Alcaldesa que suscribió el documento, manifiesta su decisión de 'desistir de la tramitación de los proyectos presentados... hasta que las circunstancias del mercado inmobiliario lo permitan o aconsejen', no consta aportada pericial ni prueba alguna, como documental relativa a que se adoptase decisión alguna del Ayuntamiento a propósito de la situación del mercado inmobiliario, sino que más bien, por el contrario, la prueba aportada demuestra que, pese a las circunstancias o situación del mercado inmobiliario en el año 2011, la Alcaldesa/miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada dio por bueno el proyecto (estudio de detalle) realizado por la entidad actora, hasta el punto de que instó al Ayuntamiento a su tramitación y aprobación definitiva, con lo cual no existe prueba en los autos de la 'imposibilidad sobrevenida' que motivara la resolución del contrato y tampoco existe prueba alguna del supuesto incumplimiento por parte de la actora de su obligación de configurar cuentas anuales o sobre la confección de Libros Oficiales en ausencia de alguna certificación al respecto por parte de la Empresa demandada o de alguna comunicación del Registro Mercantil, poniendo además de manifiesto que el hecho de que la empresa actora o alguno de sus directivos hayan estado encausados en procesos penales no se contempla en Derecho Privado como un supuesto de incumplimiento, siendo el contrato válido y eficaz y quedando probado por el contrario el incumplimiento de la demandada que no ha aportado prueba alguna de que el/los estudios de detalle o proyectos dados por buenos se vieran frustrados y en consecuencia el contrato, por la negativa del Ayuntamiento a tramitarlos y a darles su aprobación definitiva, cuando no se aporta documento alguno que contenga resolución o decisión del Ayuntamiento denegatoria y sin que conste siquiera que en algún orden del Pleno del Ayuntamiento o del órgano o departamento correspondiente se acordara debatir sobre esta cuestión o estuviera paralizado el tratar sobre lo que la Alcaldesa solicitó en su día, sin que conste tampoco prueba alguna sobre las dificultades de financiación para la ejecución de lo contratado, suponiendo en definitiva la referida contestación de la Alcaldesa de julio de 2014, en nombre de la empresa demandada, un acto unilateral en el que pretende desligarse de sus obligaciones acudiendo a criterios que parecen, se asemejan más bien, a potestades administrativas cuando decide sobre la base de las circunstancias del mercado inmobiliario y se arroga unilateralmente además la potestad, o facultad en Derecho Privado, de 'desistir de la tramitación de los proyectos por Uds. presentados en el Ayuntamiento hasta que se decida iniciar la ejecución de la unidad conforme a lo expuesto en el anterior apartado, lo cual les será oportunamente comunicado', sin que esa facultad exista en el contrato, que simplemente permitiría rescindir definitivamente el mismo pero no contempla un desistimiento temporal del contrato para dejarlo en suspenso y menos aún que los trabajos realizados por la contraparte no se cobraran nunca o sólo cuando la empresa demandada quisiera pues, si bien la remuneración que se pactó tenía como condición suspensiva la venta de lo edificado, no puede admitirse que el cumplimiento de esa condición dependiera exclusivamente de la voluntad de la empresa demandada en contra de lo preceptuado en el artículo 1256 del Código Civil, dándose en definitiva el presupuesto de la acción de resolución ejercitada basado en el incumplimiento pleno de la empresa demandada.
En cuanto a la cantidad reclamada por la actora se entiende justificada sobre la base de los trabajos realizados que ha aportado en las actuaciones como prueba documental y la justificación de su valoración por los informes técnicos o criterios técnicos procedentes de Colegios Profesionales también aportados, rechazando las alegaciones de la demandada señalando al respecto: 1ª. La falta de virtualidad práctica de los proyectos y los estudios de detalle elaborados por la actora se debe al incumplimiento de la empresa demandada y en todo caso esa falta de virtualidad práctica no desdice la realidad de los trabajos realizados y es por ello que tiene derecho la actora a percibir el precio correspondiente cuando no se pactó que la realización de los trabajos fueran gratis o sin derecho a remuneración.
2ª. Evidentemente, la dirección de obra tampoco ha podido realizarse puesto que la demandada ha incumplido su obligación y para la dirección de obra era necesaria la tramitación de los proyectos y los estudios de detalle y su aprobación definitiva, no siendo imputable a la actora esa falta de tramitación y sin que además conste que el Ayuntamiento no aprobara definitivamente dichos proyectos cuando lo único aportado es el tan repetido documento por el que la demandada decide incumplir el contrato.
3ª. El hecho de que la demandada considere que los honorarios reclamados por el asesoramiento jurídico son 'de una generosidad desorbitada' es una simple opinión de la demandada cuando lo cierto es que tales contratos se redactaron, previa una labor de mediación y de asesoramiento, y tras toda una serie de gestiones, y son el resultado final de toda la actuación prestada por la actora.
4ª. La propuesta económica de la actora no importa a los efectos de resolver sobre los derechos de cada parte contractual y sus obligaciones, ni sobre el objeto del contrato pues, lo único que importa es el contrato finalmente suscrito por las partes, señalando respecto al mismo que la cláusula o estipulación cuarta no contiene nada que sea contrario a la minuta presentada por la parte actora, tampoco la sexta y menos aún la novena que tan sólo se refiere a los supuestos de 'rescisión unilateral' por parte de la demandada y no al supuesto de incumplimiento por ésta que ha quedado probado. Las alegaciones de la demandada sobre tales cláusulas no se entienden a la vista de su contenido en tanto en las mismas nada se estipula sobre la gratuidad del trabajo prestado por la actora sin que tampoco sirvan para limitar el precio que se reclama cuando la demandada no ha aportado además prueba alguna sobre la procedencia de la rebaja del precio o sobre la gratuidad de esos trabajos realizados por la parte actora.
Por la representación de la entidad apelante se invocan con su recurso como motivos de impugnación de la expresada resolución: 1º.- Disconformidad con la resolución contractual por incumplimiento por no considerarla ajustada a derecho, realizando diversas consideraciones sobre el contenido del contrato y sobre la génesis del mismo, ya que fue objeto de concurso, presentación de ofertas económicas, valoración, adjudicación y redacción con sus condiciones económicas sin que en ninguno de tales trámites se incluyeran plazos concretos y determinados, o al menos prudenciales, para la ejecución y desarrollo de los proyectos, sosteniendo en esencia que la entidad actora aprovechó la previsión de una probable imposibilidad de ejecutar el proyecto municipal para presentar de forma sorpresiva en el Registro Municipal numerosa documentación y proyectos para aparentar el cumplimiento de sus obligaciones, haciendo referencia a la presentación del estudio de detalle en 2011 y a la necesidad que tuvo de ser modificado, lo que motivó que en el año 2013 el desarrollo del proyecto fuera de imposible ejecución en los términos inicialmente previstos, a lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato y las incidencias y problemas que fueron surgiendo sin que la actora comunicara o presentara el proyecto de ejecución de viviendas, locales e infraestructuras hasta el mes de marzo de 2014, buscando aparentar el cumplimiento y señalando además que el incumplimiento atribuido a la Empresa Municipal carecería de carácter esencial.
2º.- Disconformidad con la apreciación de las consecuencias económicas de la resolución contractual solicitada por la actora, realizando consideraciones en orden a la errónea valoración de lo establecido en el último párrafo de la estipulación 4ª del contrato en relación con la forma de pago ofertada de la proposición económica unida como anexo nº 2, con relación a la estipulación 9ª que la propia parte actora había invocado a los efectos de la liquidación del contrato, haciendo igualmente referencia a que no se contempla el devengo de honorarios por la prestación del servicio de redacción de contratos y gestión administrativa, contable y fiscal al estar incluidos tales conceptos en cada uno de los supuestos contemplados en las estipulaciones 4ª, 6ª y 9ª, así como con respecto a la repercusión de la liquidación reclamada de honorarios de dirección de obra y puesto que no llegó a prestarse para, finalmente argumentar en torno al rechazo de la oposición de la demandada fundada en carecer los proyectos de ejecución presentados de virtualidad práctica al no adecuarse los proyectos de ejecución presentados a las circunstancias existentes al momento de su presentación, cumpliendo la exigencia de satisfacer el interés del acreedor.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para estimar la demanda y rechazar los alegatos vertidos por la representación de la demandada en oposición a las pretensiones deducidas con la demanda, sin que las alegaciones de la parte recurrente, en tanto que meras reiteraciones de aquellos alegatos, puedan variar un ápice los acertados razonamientos que conducen a la resolución recurrida a adoptar los pronunciamientos ahora recurridos, en tanto que el recurso, por más prolijo que resulte en su esfuerzo argumentativo, se limita a poner de manifiesto la mera disconformidad con los argumentos utilizados por el Juez 'a quo' para sustentar el más que evidente incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de la demandada, en base a una 'mal entendida' facultad unilateral, y dando respuesta a las alegaciones que indudablemente se han tenido en cuenta para tratar de corregir la acertada valoración en su conjunto de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia que viene a sustentar con toda corrección la decisión adoptada y es por ello que este tribunal de segunda instancia, tras la revisión de toda la prueba aportada en las actuaciones en la labor que le es propia como tribunal de apelación, únicamente realizará determinadas precisiones a fin de dar respuesta a los distintos motivos y alegatos del recurso sin necesidad de abundar en aspectos que la sentencia apelada ya contempla, de forma completamente acertada a nuestro juicio, por más que en el recurso se incida nuevamente en determinados aspectos que, en su particular consideración, conllevarían errores de valoración por parte del Juzgador de primera instancia que, realmente y a la vista de lo actuado, no es posible advertir.
Por otra parte, y al hilo de lo que se pone de relieve con la oposición al recurso sobre el novedoso planteamiento con el recurso de un supuesto incumplimiento contractual por parte de la hoy actora, con base en la obligación de informar de las incidencias que fueran surgiendo conforme a lo estipulado en la cláusula 7ª del contrato, hemos de hacer unas consideraciones sobre el alcance del recurso de apelación, pues el mismo se ha de ceñir a las cuestiones suscitadas por las partes en sus respectivos escritos alegaciones, sin que puedan traerse cuestiones no suscitadas en primera instancia, y al respecto la Sentencia de esta Sección 14ª del 9 de febrero de 2017 Recurso: 814/2016 ya expone ' Asimismo es inadmisible que el recurso de apelación se sustente en hechos y fundamentos jurídicos distintos de los alegados por la parte demandada en debida forma durante la primera instancia, pues como indica el Tribunal Supremo ' o pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo(sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ). Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la propia ley procesal, así elartículo 456.1 de la L.E.C., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y por principios básicos procesales, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio ,22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)', por lo que evidentemente tal alegación, en cuanto introducida 'ex novo' en esta segunda instancia, aunque merecería el inmediato rechazo con tal base además se encuentra carente de sustento real por cuanto basta acudir a los documentos 11 a 15 de los presentados con la demanda para comprobar que existía puntual comunicación de las incidencias que iban surgiendo y daban lugar a las correspondientes modificaciones, como se corrobora con lo recogido en el documento nº 31 de los aportados por la demandante.
En todo caso, se encuentra huérfano de prueba el principal argumento del primer motivo del recurso, que pretende sostener que los documentos de planeamiento necesarios para el desarrollo del proyecto se habrían confeccionado 'ad hoc' en fecha muy posterior a la de su realización con el objeto de aparentar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora, lo que viene rotundamente desmentido por la prueba practicada y así se demuestra por ejemplo con el oficio remitido a la entidad A&T INGENIERÍA DE TELECOMUNICACIONES, S.L. Por otra parte, y en referencia a la supuesta inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada en atención a la ausencia de plazos de cumplimiento debe rechazarse tal alegato cuando no supondría más que dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes que ya se pone de relieve por el Juzgador 'a quo', lo que se encuentra vedado por el artículo 1256 del Código Civil, y cuando precisamente el pleno incumplimiento en este caso radica en la decisión unilateral por parte de la Empresa Municipal en un determinado momento de no llevar adelante los proyectos, en contraposición a su actuación precedente, sin que exista una clara justificación y cuando determinados trabajos de la actora ya habían sido realizados a satisfacción y se pretende obtener su cobro, cuando en el propio contrato, en su cláusula 9ª, ya está prevista la posibilidad para la Empresa Municipal de rescindir el contrato por causas que no deriven del incumplimiento por parte de la mercantil 'ARANADE, S.L.' pero estableciendo la liquidación del contrato y en su apartado a) haciendo referencia al abono del coste total de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución siempre que hubieran sido redactados y entregados, que es precisamente a lo que se contrae la reclamación, liquidación que se contempla igualmente, con el añadido 'y honorarios técnicos facultativos en general' en la Proposición Económica a la que pretende acudirse con el recurso intentando justificar la inexistencia de incumplimiento.
Finalmente, en relación con la apreciación de las consecuencias económicas de la resolución contractual solicitada por la actora, tampoco asiste razón a la recurrente con base en las cláusulas a las que acude para sustentar sus postulados por cuanto las actuaciones de la actora que pretendería excluir han de entenderse comprendidas en lo establecido en la cláusula segunda del contrato que desde luego no excluye el devengo de honorarios por la prestación del servicio de redacción de contratos y gestión administrativa, contable y fiscal, así como los reparos con respecto a la repercusión de la liquidación reclamada de honorarios de dirección de obra, puesto que, aunque no llegara a realizarse la prestación ello fue debido precisamente al propio incumplimiento de la demandada y tal reclamación encontraría desde luego sustento en lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil en cuanto los contratos obligan, no solo a los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, en conexión igualmente con lo establecido en el artículo 1101 del mismo texto legal.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación se impondrán las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS CABRERO DEL NERO, en nombre y representación de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE SAN MARTIN DE LA VEGA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 268/2015 del que el presente rollo nº 305/2018 dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0305-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
