Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 937/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100308

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1361

Núm. Roj: SAP GC 1361/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000937/2017
NIG: 3500641120160001022
Resolución:Sentencia 000346/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Ruina - 250.1.6) Nº proc. origen: 0000388/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Demandado: Teodulfo ; Abogado: Pedro Aguiar Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero
Garcia
Demandado: Debora ; Abogado: Pedro Aguiar Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero
Garcia
Apelado: Jose Augusto ; Abogado: Jose Manrique De Lara Martin Neda; Procurador: Francisco Javier
Neyra Cruz
Apelante: Estefanía ; Abogado: Pedro Aguiar Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de junio de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento verbal Nº 388/2016, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 937/2017,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas a instancia, de D. Jose
Augusto , parte apelada, representada por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz y dirigida por el
letrado D José Manrique De Lara Nartín Neda y como demandados Doña Estefanía , Doña Debora y D.
Teodulfo , comparecidos como apelantes y representados, en esta alzada, por la Procuradora Doña María

del Carmen Marrero García y con la dirección del Letrado D. Pedro Aguiar González, siendo ponente la Sra.
Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas se dictó sentencia de fecha de 24 de julio de 2017, por la que se resolvía el Juicio Verbal n.º 388/2016 , cuya fallo literalmente establece: ' ESTIMO la demanda formulada por Don Jose Augusto , contra Doña Estefanía , Don Teodulfo y Doña Debora y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a demoler el muro de su propiedad y que colinda con la finca del actor sita en la calle Las Arenas n.º 37 del término municipal de Firgas, sin expresa imposición de las costas causadas'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 15 de mayo de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 7 de junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que de D. Jose Augusto demanda de juicio verbal sumario ejercitando la acción del artículo 250.1.6º de la LEC frente a Doña Estefanía , Doña Debora y D.

Teodulfo , por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) Se declare la existencia de estado de ruina y de peligro real de caída o desplome del muro propiedad de los demandados b) Se les requiera para que en el plazo que a tal efecto señale el Juzgado, se efectúe a su costa la demolición o la ejecución de las obras necesarias para evitar su caída conforme a los informes periciales acompañados a la demanda, y en definitiva evitar la caída o desplome, total o parcial de dicho muro sobre la propiedad, vivienda y bienes del actor c) Se condene en costas a la parte demandada 2.- Doña Estefanía , Doña Debora y D. Teodulfo , se oponen a lo solicitado de contrario afirmando que los daños que existen en el muro se deben a las construcciones realizadas por el demandante y que no existe un riesgo inminente de caída del muro, 3.-En la sentencia, el juez de instancia, estima la demanda interpuesta. El juzgador a quo, tras la valoración de las pruebas periciales aportadas, considera más acertada la procedente de la parte demandante, tanto por la cualificación del perito como porque realizó dos visitas al muro. En relación con las costas, no condena a ninguna de las partes al tener dudas de hecho sobre el riesgo inminente de caída y al existir dos informes periciales opuestos.



SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia. Primero, por estimar que no se acredita que el riesgo de desplome sea inminente, lo que vendría acreditado por el hecho de que el informe pericial es de fecha de 14 de septiembre de 2015, y a día 27 de septiembre de 2017, fecha de interposición del recurso de apelación, el muro sigue en pie. En segundo lugar, se estima que ha existido una errónea valoración de las periciales practicadas.

La parte apelada se opone al recurso presentado por considerar que sí que existe un peligro real de caída del muro de forma inminente y que por el juez de instancia se han valorado de forma correcta las pruebas periciales. Por otra parte, impugna la resolución recurrida en relación con la falta de imposición de las costas a la parte demandada, ya que entienden que al haber sido estimada íntegramente la demanda, no existen dudas de hecho.



TERCERO.- El recurso he de ser desestimado por los mismos razonamientos y valoraciones realizadas en la sentencia de primera instancia. Los requisitos para poder apreciar el peligro que requiere el artículo 389 del Código Civil , se especifican en la sentencia de esta Audiencia, sección cuarta, de fecha de 17 de diciembre de 2009 : 'Como expresa la SAP de LA Coruña, Sección 4ª, de 7 de enero de 2008, respecto al ámbito de aplicación de este juicio verbal especial se trata de ' un proceso sumario destinado a evitar que una construcción u objeto ruinoso produzca daños a terceros y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el art.

389 del CC , a tenor del cual, «si un edificio, pared columna, o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída» -con fundamento en el cual, es posible el ejercicio de acciones en un procedimiento plenario y no sumario como el que nos ocupa-. Este precepto del CC está planteado con el objeto de prevenir el peligro que suponían -y suponen- para los terceros las edificaciones o construcciones en estado de deterioro avanzado y los árboles situados en lugares de tránsito que amenazan con su caída, de manera que su razón de ser es prevenir los daños que pueden generar las cosas susceptibles de caerse o derrumbarse, que están situadas en un determinado lugar con vocación de mantenerse en él durante un tiempo, para las personas que emplean habitualmente dicho lugar y para los bienes situados en derredor del mismo. El peligro que los bienes afectados por los arts. 389 y ss. del CC deben generar para que haya lugar a la aplicación de lo dispuesto en los mismos se caracteriza por las dos siguientes circunstancias: 1º) Ha de tratarse de un peligro para terceros, poniendo en peligro la persona o los bienes de terceros. 2º) Ha de tratarse de un peligro de derrumbamiento o caída. El peligro para los derechos e intereses privados de terceros generado por la construcción u objeto análogo que constituye la extralimitación del propietario regulada por los referidos preceptos y que, por lo tanto, puede ser combatida sobre la base de los mismos es, única y exclusivamente, el peligro de caída, colapso o derrumbamiento. Debe ser un peligro cierto y real de caída, no una mera situación de deterioro que en cierto tiempo es previsible que derive en un peligro de caída. Se trata, por consiguiente de preceptos que pretenden evitar una situación de auténtico peligro (de «amenaza de ruina» habla el art. 389 CC )'.

Por otra parte con carácter general, como sostiene la referida resolución judicial anteriormente citada cuyo contenido compartimos, 'la realización de las obras de reparación en la construcción o edificación que amenace caerse o derrumbarse, en la medida en que elimina el peligro de caída, resulta inscribible dentro de las medidas de aseguramiento a las que se refieren los arts. 389 y ss. del CC . Así pues, la ejecución de las reparaciones necesarias es, en este sentido, uno más de los diversos medios a través de los que el propietario puede hacer desaparecer el peligro para terceros'.

Así pues concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para la estimación de la acción ejercitada por el actor en su demanda, pues la acción se ha interpuesto frente al propietario de la obra ruinosa, del muro colindante de mampostería que amenaza con desplomarse de manera inminente, pues es al mismo al que como propietario le corresponde el mantenimiento de su propiedad o su demolición en cumplimiento de la obligación legal de alterum non laedere. Y para evitar ese riesgo cierto de derrumbamiento del muro sobre la propiedad del actor con el consiguiente peligro para las personas y cosas se hace necesario no solo su derribo, en el tramo señalado por el perito de 21 metros lineales, sino su reposición en esa concreta parte por otro de hormigón armado revestido con piedra en toda la superficie de su cara vista, por cuanto con la sola demolición del muro no se solventa la amenaza de causarse un daño inminente sobre la propiedad del apelado puesto que se trata de un muro de contención de terrenos situados en cota superior' El perito de la parte actora, D. Germán , realiza dos informes. El primero de fecha de 14 de septiembre de 2015 y el segundo de 27 de abril de 2016. En el segundo informe aprecia nuevas grietas y que el desplome del muro cada vez es más palpable. Afirmando un riesgo de caída y de posible causación de daños a las personas y bienes. Por su parte, el perito de la parte demandada, D. Horacio , si bien declara que las grietas que se aprecian no afectan a la estructura de la edificación, afirma que las construcciones de la actora, sí que pueden ser 'causas de evidentes del progresivo deterioro de la estabilidad del muro' Esta Sala, tras examinar las fotografías aportadas con ambos dictámenes periciales, coincide con la valoración de la prueba pericial efectuada por el juez a quo. Existe un riesgo inminente de que el muro caiga y cause daños a las personas o bienes. Que todavía no se haya producido el evento dañoso, no quiere decir que no exista ese riesgo inminente, que puede producirse en cualquier momento. Máxime cuando los demandados, no han adoptado ninguna medida para prevenir dicho resultado dañoso. La cualificación profesional del perito de la parte actora, arquitecto técnico, es más adecuada a la hora de emitir un dictamen de este tipo, es decir, sobre la estabilidad del muro y la determinación de sus defectos y las posibles consecuencias de los mismos, que la del perito de la parte demandada, topógrafo. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Estefanía , Doña Debora D. Teodulfo representados,en esta alzada,por la Procuradora Doña María del Carmen Marrero García y con la dirección del Letrado D. Pedro Aguiar Gonzálezcontra la sentencia de fecha de 24 de julio de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 deArucas en el juicio verbal nº 388/2016 yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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