Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 140/2018 de 26 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100349

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1007

Núm. Roj: SAP VA 1007/2018

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00346/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: EAC
N.I.G. 47186 42 1 2016 0016844
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0001042 /2016
Recurrente: Cristobal
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado: JAVIER DOMINGUEZ ROJO
Recurrido: Paula , Petra , Eladio , Carlos
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, MARIA CONCEPCION DEL MAR
CANO HERRERA , MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA , MARIA CONCEPCION DEL MAR
CANO HERRERA
Abogado: JAIME CANO HERRERA, JAIME CANO HERRERA , JAIME CANO HERRERA , JAIME
CANO HERRERA
S E N T E N C I A num. 346
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintiseis de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0001042 /2016, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000140 /2018, en los que aparece como parte apelante, Cristobal , representado por el Procurador

de los tribunales, Sr./a. NURIA MARIA CALVO BOIZAS, asistido por el Abogado D. JAVIER DOMINGUEZ
ROJO, y como parte apelada, Paula , Petra , Eladio , Carlos (fallecido), representados por la Procuradora
de los tribunales, Sr./a. Dª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado D.
JAIME CANO HERRERA, sobre acción de recobrar la posesión., siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D.
ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017, en el JUICIO VERBAL num. 1042/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda promovida por D. Carlos contra D. Cristobal , declarando haber lugar al interdicto de recobrar la posesión por haber sido despojada la parte demandante de la posesión del camino que discurre en el lindero Oeste de la finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , DIRECCION000 y CAMINO000 ( Tordesillas ) propiedad del demandante y por el lindero Este de la finca catastral nº NUM002 del polígono NUM001 , propiedad de D. Cristobal , camino que se inicia en el camino público que es lindero Sur de ambas parcelas y llega hasta el río o lindero Norte, de unos 200 metros y una anchura aproximada de 5 metros, en la forma y condiciones que disfrutaba con anterioridad a los actos de despojo, acordándose el reintegro en la total posesión y condenando a la demandada a que reponga las cosas al estado anterior que tenían, debiendo de abstenerse la demandada en lo sucesivo de cometer tales actos u otros que revelen el mismo propósito de perturbar la posesión, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, todo ello sin perjuicio de tercero y del derecho que le cabe a las partes de decidir sobre la propiedad, derecho real o posesión definitiva en el declarativo correspondiente, condenando a la demandada al pago de las costas del juicio.' Ha sido apelada dicha sentencia por la parte demandada D. Cristobal .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de julio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento se ejercita acción enderezada a recobrar la posesión por parte del actor de un determinado camino ubicado por el lindero Oeste de la finca de su propiedad, identificada como catastral nº NUM000 de Tordesillas, que aduce es común a dicha parcela y a la colindante, catastral nº NUM002 , y que dice haber venido utilizando desde que adquirió aquella en 1967 para realizar las labores agrícolas. Alega se ha visto privado de su uso por el demandado al vallar este en junio de 2016 su finca incluyendo en ella el mencionado camino y posteriormente labrándolo, impidiendo así por completo el paso del demandante. Añade que al margen de ser un camino que pertenece en común o proindiviso a ambas parcelas, se trata en todo caso de la única vía de acceso para poder acceder la maquinaria agrícola a su propiedad y para llegar hasta un motor de riego existente en su lindero norte, que debe ser anualmente desmontado cuando llega el invierno para evitar sea arrastrado por el caudal del rio, sin que para todo ello le sea posible acceder desde el camino público existente en su lindero sur, dado que existe un importante desnivel de más de 70 cmts de altura que impide el paso de la maquinaria.

Opuesto el demandado a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. La juzgadora considera acreditado que el demandado ha colocado una valla compuesta de postes y alambrado cercando su finca e incluyendo en ella el camino litigioso, con lo que impide al actor la utilización del mismo para acceder a su parcela. Considera acreditado mediante la testifical practicada que el camino litigioso ha sido usado de forma indistinta y pacífica por ambas partes desde al menos 1980 y que su posesión por el demandante se realiza desde 1982 a título de condueño, tal y como consta en la realidad registral. Concluye por tanto ha existido un despojo de dicha posesión por parte del demandado al vallar su finca incluyendo dentro de la misma el camino e impidiendo el acceso al mismo contra la voluntad del demandante, sin que tal acto venga justificado por el ejercicio de un derecho preferente sobre la posesión, por lo que debe prosperar la demanda interdictal.



SEGUNDO. - Denuncia el apelante en primer término que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 6, 7 y 418.2 de la LEC, al no haber apreciado el defecto de capacidad insubsanable que afecta al actor como consecuencia del Alzheimer que ya desde años antes a la formulación de la demanda le afectaba y que le provoca una total incapacidad de obrar, tal y como se ha puesto de manifiesto durante el procedimiento.

Alega que dicho defecto de capacidad, que ya existía antes de formular la demanda y que era conocido por sus familiares, no es susceptible de ser sanado mediante el nombramiento de un defensor judicial tal y como ha efectuado el juzgador de instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente la capacidad para ser parte, en el Artículo 6 .

'Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.º Las personas físicas..., distinguiéndola de la capacidad de obrar procesal, regulada en el Artículo 7 : 'Comparecencia en juicio y representación. 1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley (...)' y en el Artículo 8 . 'Integración de la capacidad procesal. 1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. Por último, regula en el Artículo 9. Regula la Apreciación de oficio de la falta de capacidad. 'La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso'. En su consecuencia, aunque la excepción de falta de capacidad del demandante no hubiere sido alegada de contrario o bien el auto por el que se le nombró a aquel defensor judicial no hubiere sido recurrido, que es lo que ha sucedido en el presente caso, no se produce preclusión alguna cara a su planteamiento posterior en el recurso que nos ocupa, puesto que la capacidad de obrar, por afectar a la dignidad de las personas, es una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional, como ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-1996 EDJ 1996/8600), sancionando dicha declaración jurisprudencial la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200 de 7 de enero, en su artículo 9 antes citado.

Debe señalarse, por otra parte, que para apreciar la falta de capacidad del actor no se requiere necesariamente un juicio previo de incapacitación. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo 37/1995 de 30 de enero de 1995 EDJ 1995/56 al decir que' por una parte, no cabe estimar violado por la resolución recurrida, cuando apreció la incapacidad del actor para realizar actos procesales, el artículo 199 del Código Civil , toda vez que para apreciar la carencia de tal capacidad no es preciso que se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado, por otra, y aun partiendo de la premisa de la presunción de capacidad del actor, en los autos se ha acreditado, y así lo recoge la sentencia recurrida, la falta de capacidad del actor'.

No consta en que momento en el que el Sr. Carlos pudo devenir incapaz para actuar en juicio. El informe médico obrante al f. 58 y 59 se emitió seis meses y medio después de presentarse la demanda, cara a justificar su incomparecencia al acto del juicio y la imposibilidad de someterse al interrogatorio de parte.

No obstante, dicho informe pone de manifiesto se trata el Sr Carlos de una persona de una muy avanzada edad, inmovilizado y con un deterioro cognitivo severo como consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que desde años atrás padecía. Es muy probable por tanto que previamente a la interposición de la demanda el Sr. Carlos padeciese ya un deterioro cognitivo de la suficiente intensidad para menguar sino anular su capacidad de obrar procesal, no habiendo sin embargo sido objeto de procedimiento alguno de incapacitación y careciendo por tanto de representación legal.

Por otra parte, nos encontramos con que, ante la desposesión del camino en cuestión, respecto de que la que no consta existiera previo aviso, el plazo para reaccionar judicialmente mediante el ejercicio de la acción interdictal era ciertamente limitado, un año conforme a lo dispuesto en el art. 439.1 de la LEC. A mayores tal desposesión sino impedía si cuando menos dificultaba sensiblemente, tal y como luego analizaremos, la realización de las labores agrícolas en la finca del demandante tal y como habían venido desarrollándose desde mucho tiempo atrás. En su consecuencia el tiempo de reacción ante dicha desposesión, intentando primero solución extrajudicial o amistosa y en su defecto encomendando a los profesionales del derecho el estudio de la cuestión, redacción y presentación de la demanda, era como decimos sensiblemente limitado cara a que por los familiares del Sr. Carlos se pudiera instar previamente un proceso de incapacitación, obtener la correspondiente sentencia y que aquel pudiera ver integrado su déficit de capacidad mediante la oportuna representación legal.

Ante tal situación se presentó la demanda que nos ocupa por el Sr. Carlos valiéndose para otorgar la representación al Procurador de un poder otorgado años atrás. Puesta de manifiesto su incapacidad de obrar ya durante la tramitación del procedimiento, no hallándose precisado el exacto momento en que el déficit cognitivo del Sr. Carlos alcanzó el grado suficiente para privarle por completo de su capacidad y no existiendo procedimiento ni sentencia de incapacitación, entendemos que su capacidad ha quedado integrada por el juzgador en la forma más lógica y conveniente dadas las circunstancias del caso, procediendo conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la LEC al nombramiento de un defensor judicial que ha ratificado la interposición de la demanda y la prosecución del litigio en interés de aquel. Cargo este que por otra parte ha recaído en la persona de la hija del demandante, que es quien por expreso deseo de este venía cultivando la finca al menos desde 2007 y a quien aquel había encomendado y autorizado ya desde entonces su representación para la defensa de sus intereses en relación con dicha parcela, tal y como pone de manifiesto la autorización que al efecto emitió en el expediente de expropiación forzosa que en su dia se siguió y que obra incorporada a los autos. Nos hallamos ante un acto de administración a realizar en un plazo perentorio que redunda en beneficio de los intereses del presunto incapaz, quien por la circunstancia de no haber sido en su caso previamente incapacitado no puede verse privado de la posibilidad de ejercitar los derechos que le asisten ante un acto de desposesión que ocasiona un perjuicio a sus intereses. Ratificamos por tanto la decisión adoptada por el juzgador de instancia y consideramos debidamente integrado el déficit de capacidad del demandante puesto de manifiesto una vez ya iniciado el proceso, por lo que rechazamos este primer motivo del recurso y entramos a conocer del fondo litigioso.



TERCERO. - Un nuevo examen de la prueba obrante en autos desvela que el camino en cuestión existía en la realidad física en la colindancia de las parcelas de ambas partes, partiendo del denominado CAMINO000 y siguiendo hacia el rio. Así lo evidencian los reportajes fotográficos acompañados a las actuaciones y lo reconoce en el interrogatorio de parte el propio demandado, que admite su existencia ya cuando el compró su finca. El testigo Sr. Heraclio , que tuvo arrendada la finca del demandado ya por 1986, afirma que él siempre lo conoció así y que por ahí entraban todos, incluido el demandante a su parcela y al motor de riego que tiene instalado en las inmediaciones del rio. El testigo Sr. Isidoro , que fue obrero del actor y labró la finca de este hasta la década de 1970, afirma también que por allí pasaba a esta para realizar las tareas agrícolas.

Asímismo el testigo Sr. Juan , vecino del pueblo, afirma que ha viso ese camino desde hace muchos años y que nunca estaba sembrada la franja de terreno sobre la que se asienta. La propia parte recurrente admite que el actor ha venido utilizando el camino en cuestión durante años, dice que al igual que otras personas paseantes o pescadores. Y por último el testigo Sr. Laureano afirma que al año agrícola anterior a que el demandado colocase los postes metálicos que afectan al camino en cuestión, el accedió por el mismo a la parcela del demandante para cosecharla.

No incurre por tanto en ningún error al valorar la prueba la sentencia impugnada cuando declara que el demandante estaba en la posesión del camino en cuestión y por tanto que goza de legitimación ad causam para demandar la protección posesoria invocada. Ello por cuanto el paso por dicho camino se ha venido utilizando durante un tiempo suficiente como para considerar que no se trata de una posesión meramente tolerada. No nos hallamos ante un paso meramente puntual u ocasional, difícilmente previsible y controlable al igual que el realizado por meros paseantes o pescadores, sino de un paso con maquinaria regularmente para la realización de las labores agrícolas precisas para al cultivo de la finca del demandante, con la periodicidad propia del labrado, sembrado, abonado, riego, recogida del fruto, etc..., todo ello durante años y con conocimiento y consentimiento del demandado hoy apelante. Durante los años de utilización del camino por el demandante, su finca venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, de una relación de disfrute producida de modo pacífico y público, no clandestinamente.

La posesión requerida para la viabilidad de la protección posesoria sumaria, como expresa la SAP Madrid de 9-10-2006 , es indiferente que 'sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se fundamente en un derecho real (dominio, usufructo, censo, prenda), o en un derecho personal (arrendamiento, comodato, depósito), o que carezca de fundamento alguno, como el caso del poseedor sin título'. Por tanto, aún el poseedor sin título puede obtener amparo en esta acción, pues, como continua diciendo la misma Sentencia: 'Será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se encuentre en una aparente situación jurídica exteriorizada y dotada de autonomía, y por lo tanto que esa situación contenga el denominado 'mínimo posesorio', de tal modo que incluso el precarista dispone de legitimación para interponer las acciones interdictales en orden a impetrar la consiguiente tutela en el sumario proceso posesorio, a fin de lograr la reposición de las cosas a su situación anterior al despojo'. Se protege así a quien se halle en una aparente situación de hecho exteriorizada, pública, obtenida pacíficamente, dotada de autonomía y ejercida con la regularidad propia del elemento poseído y de la finalidad al que está destinado, es decir en el caso del camino litigioso el paso reiterado a través del mismo a la finca del actor para realizar en ella las faenas agrícolas precisad para su cultivo y aprovechamiento.



CUARTO.- Por último decir, en relación al resto de cuestiones suscitadas por el demandado apelante en su recurso, que en este procedimiento no se está enjuiciando la titularidad del camino o del terreno sobre el que se asienta, tampoco la existencia o no de un derecho real de servidumbre voluntaria o forzosa a favor del predio del demandante ni si dicho predio se halla dotado o no de un acceso factible desde el camino público de Pollos con el que colinda por uno de sus vientos o de si una parcela segregada de la primitiva finca, hoy propiedad de un tercero y en la que existe un camping, está obligada o no a facilitarle el paso. Aquí a efectos de la protección posesoria invocada interesa exclusivamente si el actor venía utilizando pública, regular y pacíficamente el camino en cuestión y si el demandado, con la obra realizada para el vallado de su finca por ese viento, le ha privado del mismo, lo cual ha quedado demostrado.

La tutela sumaria de la posesión del paso no requiere el análisis del derecho que las partes tengan sobre tal posesión. Tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y de los preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. Su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. Rechazamos en su consecuencia el recurso articulado por la parte demandada, confirmando la sentencia apelada.



QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las c ostas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve desestimado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en los autos de juicio verbal de recobrar la posesión de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.

Frente a la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.