Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 457/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100316

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4542

Núm. Roj: SJM MU 4542:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00346/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000874

JVB JUICIO VERBAL 0000457 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jorge

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BRITISH AIRWAYS PLC

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 346/2018

En MURCIA a 3 de diciembre de 2018.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 457/2018 seguidos ante este Juzgado, entre parte, de una como actor D Jorge y de otra como demandada BRITISH AIRWAYS PLC (SUCURSAL EN ESPAÑA) declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por Dº Jorge se presentó demanda promoviendo Juicio Verbal contra la cía BRITISH AIRWAYS PLC (SUCURSAL EN ESPAÑA) en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, y no verificándolo fue declarada en rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de las partes.

El actor Jorge efectúa su reclamación de 1368,51€ alegando que compró unos billetes de avión a la compañía demandada para volar el 13-10-2017 desde el aeropuerto de Madrid (ES) a Bangkok (Tailandia), haciendo escala en Londres (Reino Unido).

Que procedió a facturar el equipaje, el cual constaba de 1 maleta grande en la que llevaba su ordenador portátil Macbook Pro, una cámara fotográfica, pantalones, camisas, camisetas, zapatos, deportivas, cinturones, ropa interior, pijama, productos de higiene, entre otros, por valor de más de 2000 euros. Que Una vez en el aeropuerto de destino, y tras esperar varias horas en el lugar de entrega de equipajes asignado a su vuelo, el equipaje de la parte actora no apareció. Dado que el equipaje no fue entregado respetando las condiciones contratadas, la parte actora procedió a redactar la preceptiva protesta por pérdida de equipaje, el cual fue remitido a la aerolínea dentro del plazo legalmente previsto. Que teniendo en cuenta el límite de 1.131 DEG por pasajero previstos para la pérdida de equipaje o la demora en la entrega de más de 21 días, la pérdida total del equipaje debe comportar la indemnización máxima, por lo que solicita 1368,51€ para resarcir todos los daños y perjuicios padecidos.

Frente a esa reclamación BRITISH AIRWAYS PLC (SUCURSAL EN ESPAÑA) ha permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC , toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria.

SEGUNDO. -Legislación aplicable.

En el transporte aéreo la normativa aplicable no es la derivada del Código Civil sino que el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación aérea de 21.07.60, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 09.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28.05.99 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.06.04., y que es el aplicable al supuesto de autos.

TERCERO. - Indemnización por pérdida de maleta.

A tenor de dicha normativa el transportista es responsable de las pérdidas de maletas.

Artículo 22.2 del Convenio de Montreal establece:

'En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero al menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Las limitaciones de responsabilidad prevista en ese apartado del precepto no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista, según el apartado 5 del mismo artículo, y también se pueden evitar la reseñada limitación de responsabilidad en caso de un eventual extravío efectuando el pasajero una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y, en su caso, pagado una suma suplementaria.

En el caso de autos no consta que la demandada actuara con temeridad ni que el actor efectuara una declaración especial de valor, por lo que sería de aplicación la limitación a 1.000 derechos especiales de giro que englobarían todo, es decir el supuesto daño moral y el supuesto daño material, pero no es de aplicación automática, sino que es preciso la acreditación de esos daños.

En relación a los materiales el actor aporta algunos tickets de la adquisición de los enseres de sustitución pero lo que se reclama en el supuesto de autos es la indemnización en el límite que establece el artículo 22 del Convenio de Montreal , dada la dificultad que entraña el acreditar el contenido del equipaje en el supuesto de que no se llegue a recuperar, como en el caso de autos, en donde es de aplicación la presuncióniuris tantumde que le valor del equipaje coincide con ese límite con el que se objetiviza la responsabilidad de la compañía aérea en caso de pérdida de maletas.

En este sentido dice la Sentencia 3 de marzo de 2010, Sección 4ª Audiencia de las Palmas de Gran Canarias que 'Pese a que no se ha acreditado el contenido de la maleta por el pasajero, entiende la Sala que el juego de la limitación de la responsabilidad ha de jugar tanto a favor como en contra de la empresa de aviación que contrato el transporte, que es indudable que en caso de pérdida de la maleta se pierde completamente el equipaje, que es imposible acreditar una vez perdido el equipaje cual era el valor de lo transportado en el equipaje perdido ni que iba exactamente dentro de la maleta y que, en consecuencia, la limitación de indemnización para la responsabilidad por equipaje es la cantidad que ha de ser objeto de indemnización.

Es evidente que si el equipaje aparece será fácil acreditar en qué condiciones apareció, pero que si desaparece resulta prácticamente imposible acreditar cuál será su contenido. Y es en este contexto en el que ha de valorarse la prueba sobre el valor de la maleta y su contenido. Pues bien, como se ha apuntado entiende la sala que esa limitación de responsabilidad ha de funcionar como valor superior (ya que al igual que aprovecha la compañía esa limitación debe perjudicarle presumiendo iuris tantum que el valor del equipaje - que indudablemente lo tiene- es de 1000 derechos especiales de giro por pasajero ) y que solo en caso de deterioro del mismo o de retraso en su entrega, o de prueba practicada sobre lo que contenía la maleta y su valor - prueba diabólica, a juicio de la Sala- debe entenderse que la indemnización puede ser inferior al límite establecido.'

Lo que se reitera en la Sentencia nº 174/2010 de fecha 3 de marzo de 2010 de la misma Audiencia Provincial al señalar que: 'Pues bien: no reclamándose siquiera daños personales sino tan sólo el valor que a los bienes que se transportaban en la maleta atribuye el demandante, no cabe duda alguna de que la limitación establecida en la norma citada es de aplicación al supuesto de autos y que en consecuencia cualquier indemnización que se acuerde habrá de tener como límite máximo los 1000 DEG (derechos especiales de giro) por pasajero .Pese a que no se ha acreditado el contenido de la maleta por el pasajero , entiende la Sala que el juego de la limitación de responsabilidad ha de jugar tanto a favor como en contra de la empresa de aviación que contrató el transporte , que es indudable que en caso de pérdida de la maleta se pierde completamente el equipaje (sin que conste siquiera que este pasajero llevara consigo ninguna otra maleta ), que es imposible acreditar una vez perdido el equipaje cuál era el valor de lo transportado en el equipaje perdido ni qué iba exactamente dentro de la maleta y que, en consecuencia , la limitación de indemnización para la responsabilidad por equipaje es la cantidad que ha de serobjeto de indemnización salvo que: a) La indemnización no lo sea por pérdida sino por daños en el equipaje o por retraso en la llegada del mismo, supuesto en el que sí habrá de considerarse que ha de acreditarse el concreto daño sufrido por el equipaje haciéndolo constar en el momento de la recogida o lo antes posible y en el que resultará posible que la indemnización no alcance el límite establecido por pasajero por el Convenio de Montreal; b) Se haya hecho declaración de valor , en cuyo caso el límite máximo será el mayor valor declarado aunque esté por encima de los 1000 derechos especiales de giro por pasajero ; c) El propio pasajero estime en cuantía inferior el valor de lo perdido y limite su reclamación a un valor inferior.

Es evidente que si el equipaje aparece será fácil acreditar en qué condiciones apareció, pero que si desaparece resultará prácticamente imposible acreditar cuál sea su contenido.

Y es en este contexto en el que ha de valorarse la prueba sobre el valor de la maleta y su contenido. Pues bien, como se ha apuntado entiende la Sala que esa limitación de responsabilidad ha de funcionar como valor presuntivo de la indemnización de la pérdida del equipaje cuando el demandante le atribuye valor superior (ya que al igual que aprovecha a la compañía esa limitación debe perjudicarle presumiéndose iuris tantum que el valor del equipaje -que indudablemente lo tiene- es de 1000 derechos especiales de giro por pasajero ) y que sólo en caso de deterioro del mismo o de retraso en su entrega, o de prueba practicada sobre lo que contenía la maleta y su valor -prueba diabólica, a juicio de la Sala - debe entenderse que la indemnización puede de ser inferior al límite establecido. Debe además tenerse en cuenta que no es de aplicación el art. 22,4 del Convenio de Montreal (limitación de responsabilidad por carga, en el transporte aéreo de mercancías) sino el artículo 22,2 de dicho Convenio (limitación de responsabilidad por equipaje de cada pasajero)'.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda y condenar a la demanda al límite de 1.000 DEG en lugar de los 1.131 DEG que se reclaman, esto es 1.210€ (1000x1,21 euros).

CUARTO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , procede condenar en costas a la demandada, por aplicación de la denominada doctrina de la estimación (o desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 . Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en esencia la demanda promovida por Dº Jorge contra BRITISH AIRWAYS PLC (SUCURSAL EN ESPAÑA) condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 1.210€, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC :'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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