Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 700/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100233
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2412
Núm. Roj: SAP A 2412/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 700/2018
SENTENCIA NÚM. 346
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Jesús ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. Justo José Cabrera Rovira y dirigida por la Letrada Dª. Carolina Ripoll Ruiz, y como apelada-impugnante
la parte demandada Sandra , representada por la Procuradora Dª. Catalina del Loreto Calvo Soler con la
dirección del Letrado D. Marcos Kruithof.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 79/2017, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por el Procurador SR. CABRERA ROVIRA en nombre y representación acreditada de DON Jesús asistido del Letrado SR. RIPOLL RUIZ, contra D Sandra representado por el Procurador SR.
CALVO SOLER y asistido del Letrado SR. MARC KRUITHOF.
Todo ello con expresa condena en las costas a la actora.-'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 700/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de julio de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se desprende de la transcripción del fallo de la sentencia apelada, en la instancia se desestima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de pago de cuotas hipotecarias, gastos de la comunidad de propietarios, seguro de vivienda, IBI y de basura y seguro de vida por importe de 17.012,29 euros del inmueble adquirido por ambas partes, durante el periodo de 2012 a 2015. Decisión que recurre el actor e impugna la demandada.
SEGUNDO.- En este caso, la sentencia indica que las cantidades ingresadas en la cuenta común provenían de los ingresos del actor al no disponer la demandada de ingresos propios y aún así desestima la demanda al considerar que no acredita el actor en qué concepto se abonaban dichas cuotas (donación, pago por la dedicación de la esposa a las cagas familiares, préstamo a la esposa).
Con relación al fundamento desestimatorio de la demanda el actor alega en el recurso incongruencia de la sentencia al resolver por motivos distintos a los expuestos en la oposición de la demandada, que cuestionó que los ingresos en la cuenta común donde se abonaban las cuotas hipotecarias procedieran de las aportaciones exclusivas del demandante.
Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).
Por la doctrina expuesta en el párrafo anterior aplicada al supuesto de autos no se aprecia incongruencia en el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, por lo que se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Por tanto se trata de determinar si la demandada debe abonar al actor la cuantía correspondiente al pago de la mitad del préstamo hipotecario y otros gastos abonados, que reclama en este procedimiento cuando la demandada en la oposición del recurso niega que provengan de fondos propios del actor, reiterando lo expuesto en la oposición de la demanda de que en parte (más de 10.000 euros), han sido satisfechos por ella mediante ingresos en ventanilla con fondos propios, conforme queda acreditado en la contestación del Banco Popular, pronunciamiento que es objeto del recurso de impugnación en el que solicita que se revoque las conclusiones alcanzadas en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia relativas a la falta de prueba sobre que los ingresos por ventanilla procedieran de rendimientos propios de la demandante, sosteniendo su capacidad económica para efectuar los mismos.
La Sala, una vez examinado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, ha de compartir las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, en la que tras el detallado resumen de las pruebas practicadas y el análisis jurídico de las cuestiones suscitadas llega a la solución que se plasma en el fallo, de manera tal que es suficiente la remisión al contenido de dicha motivación para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, cumpliendo así con el deber de fundamentar las sentencias pues, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).
En efecto como argumenta la juzgadora a quo, por un lado le corresponde al actor acreditar en qué conceptos se efectuaron dichos ingresos admitiendo que provienen de su patrimonio, esto es, si es una donación, préstamo o pago de los trabajos efectuados por la demandada durante la vigencia del matrimonio en el taller del demandante, extremos que no ha acreditado.
Por otro, ninguna razón le asiste a la demandada en la impugnación que además de no tener legitimación para recurrir por carencia de gravamen al obtener un pronunciamiento absolutorio; tampoco le asiste la razón cuando pretende que se declare que los ingresos en el banco provienen de dinero privativo porque no consta que tuviera rendimientos propios de trabajo, como se admite en la demanda de divorcio y se recoge en la sentencia dictada en dicho procedimiento echa 30 de noviembre de 2015; no obsta a que en el extracto de su cuenta bancaria se compruebe la existencia de saldo cuando no coincide el ingreso por ventanilla para el pago de cuotas con la retirada o disposiciones de dicha cuentas, estando por otro lado las alegaciones referidas al préstamo de su hermana y herencia recibida, huérfanos de prueba.
Lo expuesto en los anteriores párrafos, nos lleva a desestimar el recurso de apelación e impugnación al no desvirtuar con sus alegaciones los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante e impugnante, aplicando lo que establece el art. 398.1 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y el de impugnación promovidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 2 de julio de 2018 en las actuaciones de juicio ordinario n.º 79/2017 de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante e impugnante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
