Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 232/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100334
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3142
Núm. Roj: SAP A 3142:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000232/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000536/2018
SENTENCIA Nº 346/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DESAHUCIO 536/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Ariadna, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. LÓPEZ LOZANO y dirigida por el Letrado Sr. LORENTE RODRÍGUEZ, y como parte apelada DON Millán, representado por la Procuradora Sra. PÉREZ AMOROS y dirigido por la Letrada Sra. MOYA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 28 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Lozano, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra D. Millán, que queda absuelto de la pretensión dirigida contra él, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 232/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019 a las 10:30 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas fundamentada en la preexistencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre la vivienda sita en Elche (Alicante) AVENIDA000 NUM000 piso NUM001 por importe de 230 euros mensuales.
La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Previo. Inexistencia de motivos para declarar la nulidad de lo actuado.
Aunque como segundo motivo de apelación, la recurrente solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas para que sean valoradas por un nuevo juez 'que no esté contaminado y vea comprometida su imparcialidad'.
El argumento anulatorio, huérfano de cualquier apoyo legal o jurisprudencial, radica en que 'al haber admitido la juez a quola excepción procesal de falta de legitimación activa no debía haberse pronunciado en la sentencia sobre el fondo del asunto porque al admitir la falta de legitimación activa se obsta a la valida prosecución y termino del proceso mediante sentencia sobre el fondo, se han vulnerado los art. 405.3 LEC, art. 416.1 LEC y art. 443.2 LEC'.
Obvia sin embargo el recurrente que la apreciación de una excepción perentoria, aunque hace innecesario el análisis del fondo de la cuestión litigiosa, no priva al juzgador de sus facultades de enjuiciamiento, ni le contamina como erróneamente se afirma en el recurso, no apreciándose por ello ninguna infracción procesal que justifique la nulidad de lo actuado.
TERCERO.-Acerca de la legitimaciónad causamde la demandante.
La sentencia de instancia rechaza de plano la demanda diciendo que ' ha de apreciarse la falta de legitimación activa de la actora para sostener la pretensión puesto que Dª Ariadna actúa en nombre de sus hermanos sin estar facultada para interponer demanda de desahucio en nombre de éstos sobre la finca en cuestión y perteneciendo el inmueble a la herencia yacente de la Sra. Guillerma sería dicha herencia yacente la legitimada activamente para promover la acción que se ejercita, sin que en ningún momento se indique en el encabezamiento ni en el suplico de la demanda que se actúe en beneficio de herencia yacente o comunidad hereditaria alguna'.
El ahora recurrente, además de afirmar equivocadamente que 'la excepción procesal no se planteó en la contestación a la demanda, de conformidad con el art. 405.3 LEC sino en el acto del juicio no otorgando a esta parte ningún plazo para subsanar la falta de legitimación activa planteada', añade que 'es una heredera forzosa que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria, pues ninguno del resto de sus hermanos - herederos forzosos- se ha opuesto a la demanda' y que 'declaro expresamente que 'la herencia no había sido aceptada' porque lo que se tenía que haber interpretado es que no se había aceptado expresamente porque tácitamente ya se había aceptado por todos los herederos forzosos al contestar el demandado la anterior demanda de desahucio por falta de pago de fecha 30 de Enero de 2.017'.
Sobre este particular diremos primeramente que la situación planteada en el presente litigio por no haber acreditado (supuestamente) la actora su condición de heredera no es una situación de falta de capacidad procesal o para ser parte de la actora o de falta de la representación en alguna de sus diversas clases, que es lo único que contempla el artículo 417.2. 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, ni, por ello, una cuestión de índole procesal que debiera ser planteada en la contestación y resuelta en el acto del juicio, sino una cuestión vinculada con el fondo y, por ello, apreciable de oficio (sucesión en el derecho mortis causa/legitimación ad causam).
No obstante lo anterior, no compartimos tampoco la conclusión alcanzada en la instancia acerca de que la demandante carezca de legitimación ad causampara demandar por haberlo hecho en nombre propio y no de la herencia yacente.
Como ya hemos declarado en otras resoluciones (por todas, la Sentencia 457/2018 de 15 de octubre), la acción ejercitada lo ha sido en beneficio de la herencia yacente y 'no es preciso que conste el consentimiento del resto de coherederos basta con que no conste su oposición'. Tal y como se afirma en la STS de 16 de septiembre de 2010 'en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria' y esto es precisamente lo que se hace en la demanda. En la STS Sala 1ª de 28 febrero de 2012 al analizar un desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario cuando la herencia permanece indivisa, se invoca la ahora indicada sentencia de 16 de septiembre de 2010 que declara la viabilidad de dicho desahucio, por lo que no existe duda de que la demandante ostenta legitimación activa para accionar, en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su madre y hermanos, respecto al bien litigioso, presumiéndose dicha actuación en beneficio de la comunidad al pretender la recuperación de la posesión del bien, extremo este que en nada puede perjudicar a los derechos de los restantes coherederos, lo que nos lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.'
En el caso enjuiciado se dice en la demanda que la demandante actúa 'en su propio nombre' y que es propietaria, junto con sus hermanos 'en concepto de herencia yacente como únicos herederos forzosos de DOÑA Guillerma', que es la indiscutida propietaria registral del inmueble supuestamente arrendado, siendo dicha redacción ciertamente desafortunada pero suficiente para dejar constancia de que la ahora recurrente demanda en interés de la comunidad hereditaria, siendo irrelevante que el poder presentado no se considere suficiente para atribuirle la representación del resto de los herederos, pues lo relevante es precisamente que aquélla actua como partícipe en la meritada herencia yacente.
Por lo anterior, rechazamos que concurra la excepción perentoria apreciada en la instancia, sin perjuicio de que, como seguidamente se dirá, rechacemos la demanda por las razones de fondo que también se exponen en dicha resolución.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Inexistencia.
Afirma la recurrente que 'las únicas pruebas son las documentales aportadas a la demanda, ninguna prueba documental por la parte demandada en su contestación a la demanda y testifical de la demandante, y dos testigos, Don Luis Antonio, esposo de la demandante y Don Jesús Luis. Estos tres testigos reconocieron en juicio que le habían cobrado en algún momento entre Abril de 2.014 y Septiembre de 2.016 cuotas mensuales del alquiler no recordando con exactitud las cantidades que le habían cobrado mensualmente pudiendo con ello caer en contradicción respecto a las cantidades percibidas pero no respecto al hecho de haber cobrado en algún momento cuota mensual de arrendamiento al demandado por cualquiera de ellos.
Respecto al acuerdo entre las partes o contrato verbal es válida su constitución en arrendamiento, reconociendo su existencia la demandante y su esposo que fueron las únicas personas presentes junto con el demandado de la existencia del acuerdo verbal. No entiende esta parte la alusión de la juez a quoa que ninguno de los otros coherederos compareciera en juicio para confirmar la existencia del contrato y el cobro de renta alguno, cuando el resto de coherederos habían demandado anteriormente a la parte contraria en un anterior procedimiento de desahucio por falta de pago sin reclamación de cantidad, con ello se puede interpretar tácitamente el reconocimiento por el resto de herederos de la existencia del contrato verbal de arrendamiento y el cobro de las rentas, máxime cuando con ello podían evitar pagar mensualmente su parte de la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda objeto de litigio.
Tampoco se entiende por esta parte la mención por la juez a quoa la no existencia de declaración de efectos tributarios cuando se no menciona nada de ello en la vista del juicio.
La parte contraria en su contestación a la demanda y conclusiones hace referencia a su situación de precario pagando únicamente luz, agua y otros servicios no aportando tampoco documentos que acrediten su pago por la parte demandada ni aportando ningún testigo que verifique la no existencia de contrato de arrendamiento ni el pago de cuotas mensuales ni tampoco el pago de los servicios de la vivienda, y es porque como esta parte dijo en juicio que se debe a enganches ilegales de tales servicios.
Es por ello que no entendemos los motivos en los que se fundamenta la juez a quopara no tener por acreditada la existencia de contrato verbal de arrendamiento y el pago de cuotas mensuales de alquiler y si dar credibilidad a las manifestaciones sin prueba alguna de la parte contraria sobre la no existencia de contrato de alquiler y pago de los servicios de agua, luz, etc'.
La juzgadora de instancia razona que ' no se ha acreditado la existencia de contrato alguno de alquiler por el que el demandado esté ocupando la vivienda arriba indicada. Dª Ariadna y su esposo, el Sr Luis Antonio -que no ocultó su interés en el asunto- afirman la existencia de dicho contrato que además habría sido formalizado por ellos verbalmente. No existen testigos presenciales de la concertación de tal contrato con el Sr. Millán, ni se aporta recibo o justificantes de que el demandado haya entregado cantidad alguna a Dª Ariadna en tal concepto. Ninguno de los demás hermanos Ariadna compareció en la vista para ratificar la existencia de tal arrendamiento ni de que hubieran recibido renta alguna del demandado relativo a la vivienda de su madre, como tampoco consta se haya declarado a efectos tributarios la percepción de alquiler alguno si es que como afirmó en la vista Dª Ariadna el demandado estuvo pagando una renta de 230 euros/mes durante un año desde junio de 2015, lo que por otro lado no casa con lo que se dice en la demanda, esto es, que la renta la estaría pagando el demandado desde abril de 2014, ni con lo dicho por el Sr Luis Antonio según el cual el Sr. Millán solo habría pagado completos el primer y el segundo mes y luego cantidades sueltas (50 euros, 80 euros, 100 euros...). En cuanto al testigo Sr. Jesús Luis, amigo de la actora y su esposo, reconoció que no estuvo presente cuando se apalabró el supuesto arrendamiento y que no sabia nada acerca de que el demandado pagaba o no el alquiler a Dª Ariadna, y aunque dijo que fue a la vivienda a cobrar al demandado no pudo concretar ni cuando ni las veces que fue ni las cantidades que recibió, negando en todo caso haber recibido del demandado alguna vez 230 euros como afirmó el esposo de Dª Ariadna en el juicio.
Así las cosas, no acreditado la existencia de arrendamiento alguno concertado con el demandado, siendo que el Sr. Millán entró a vivir en la vivienda con el consentimiento de su tía, Dª Guillerma, sin pagar renta alguna sin perjuicio de satisfacer los gastos de la misma (agua, luz, etc) y faltando aquella legitimación, no cabe sino la desestimación de la demanda.'
La Sala, a la vista del acta videográfica, da por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia, debiendo recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014, ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).
Efectivamente, al contrario de lo que manifiesta el recurrente, la prueba testifical practicada carece de la entidad suficiente para considerar acreditada la existencia del contrato de arrendamiento pretendido, sin que el demandado tenga que demostrar la continuación de la situación de precario que la propia demandante reconoce que existía al fallecimiento de su madre, propietaria del inmueble. Así, el testimonio de la actora como confesante carece de eficacia probatoria salvo en aquéllas cuestiones que le perjudiquen; también lo declarado por su marido por su vínculo familiar con aquélla, habiendo además reconocido expresamente su interés en el asunto al ser preguntado por 'las generales de la Ley'.
Respecto a la declaración del testigo SR Jesús Luis el mismo, además de reconocer su 'amistad íntima' con la demandante, no estuvo presente en el supuesto acuerdo verbal de arrendamiento pese a lo cual referencia que 'iba a cobrar el alquiler' y que recibió cantidades que no concreta con exactitud en fechas, pero si en curiosa coincidencia con la dicho por el esposo de la actora (50, 80 o 100 euros en cuatro o cinco ocasiones), coincidiendo también, sin explicar la razón de su ciencia en que el demandado dejó de pagar el alquiler en 'septiembre de 2016'.
Dicho testimonio, único que pudiera tener alguna relevancia probatoria, no es concluyente ni demostrativo de la existencia del arrendamiento verbal a partir del fallecimiento de la madre de la actora, y desde luego no amerita ni la fecha de inicio del arrendamiento (junio de 2015 según el marido de la demandante) como tampoco el importe del alquiler (230 euros según la demanda).
En definitiva, no se ha demostrado el pretendido error valorativo de la juzgadora de instancia ni tampoco, revisada la prueba en esta alzada, resulta probado que la reconocida situación de precario(que también se mantuvo tras el fallecimiento de la dueña en marzo de 2014) mudara a partir del mes de junio 2015 en una relación arrendaticia, por lo que el recurso debe ser desestimado aunque por razones parcialmente distintas a las expuestas en la instancia.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ariadna contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 recaída en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO 536/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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