Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 341/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100340
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2096
Núm. Roj: SAP C 2096/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15057 41 1 2018 0000641
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NO IA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000307 /2018
Recurrente: D. Demetrio
Procurador: Dª. MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado: D. CARLOS ATAN CASTRO
Recurrido: D. Enrique
Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: Dª. MARIA DEL CARMEN GOMEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 4 de octubre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 341-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia , en los autos de procedimiento verbal registrado bajo
el número 307-2018, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Demetrio , mayor de edad, vecino de Noia (A Coruña), con
domicilio en RUA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 ,
representado por la procuradora doña María Trillo del Valle, y dirigido por el abogado don Carlos Atán Castro.
Como apelado, el demandante DON Enrique , mayor de edad, vecino de Noia (A Coruña), con
domicilio en RUA001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 ,
representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por la abogada doña María del
Carmen Gómez Martínez.
Versa la apelación sobre desahucio de vivienda ocupada en precario.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación del demandante, D. Enrique , frente a D. Enrique y, en consecuencia, declaro la procedencia del desahucio por precario interesado en la demanda, condenando a la demandada a dejar libre y a disposición del actor la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000 (antes CALLE000 , nº NUM004 ) de la localidad de Noia (A Coruña) y que viene ocupando.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Modo de impugnación: Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ( artículo 455 de la LEC), ante este mismo Juzgado, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se practique dicha notificación, conforme establece el artículo 457.2 de la LEC. Conforme establece el artículo 449 de la LEC, al tratarse de un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento, no se admitirá el recurso de apelación al demandado, si al preparar el recurso, no manifiesta acreditado por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba de pagar adelantadas'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Demetrio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Enrique escrito de oposición al recurso.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de junio de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 5 de julio de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 8 de julio de 2019, registrándose con el número 341-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de julio de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de don Enrique , en calidad de apelado. Por así haberse interesado, por el letrado de la Administración de Justicia se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de A Coruña para que se designase profesional que asumiese en turno de oficio la representación de don Demetrio , recayendo el nombramiento en la procuradora doña María Trillo del Valle.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 10 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Los cónyuges don Enrique y doña Lorena son propietarios de una vivienda en la localidad de Noia.
2º.- El 11 de diciembre de 2018 don Enrique dedujo demanda en procedimiento verbal ejercitando una acción de desahucio en precario contra su hijo don Demetrio , exponiendo que este venía ocupando la referida vivienda sin título alguno, por mera concesión graciosa de sus padres, 3º.- Don Demetrio se opuso a la demanda argumentando que la vivienda era ocupada por él, su pareja y por su hijo, y que existía un contrato verbal de arrendamiento, y venía pagando puntualmente la renta.
4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que el demandado no consiguió demostrar la existencia del contrato que menciona, ni el pago de una renta en virtud de una relación arrendaticia, por lo que estima la demanda y declara haber lugar al desahucio de la vivienda; con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- En el único motivo del recurso de apelación se alega que se practicó prueba testifical que acreditó que la existencia de un contrato arrendaticio verbal, con pago sistemático de la renta mensual, así como el abono de los suministros de agua y energía eléctrica. Extremo este que fue reconocido por ambas partes.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que 'le es enteramente perjudicial', recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Pero no es posible fraccionar la declaración, tomando parte de la respuesta pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla [ SSTS 614/2008, de 1 de julio (Roj: STS 3584/2008, recurso 2211/2001); 269/2004, de 12 de abril (Roj: STS 2433/2004, recurso 1503/1998); 1004/1999, de 23 de noviembre de 1999 (Roj: STS 7415/1999, recurso 1126/1995)].
Don Enrique reconoció al ser interrogado que su hijo don Demetrio venía abonándoles los recibos de suministro de agua y energía eléctrica, dando a entender que los contratos estaban a nombre del interrogado, y que una vez que los había pagado a las empresas suministradores, su esposa doña Lorena iba a casa de su hijo y este les reembolsaba el importe. Ahora la situación había cambiado. Pero nunca les pagó renta alguna, sino que le habían dejado la vivienda para que tuviese donde vivir con sus hijos, que le había arreglado la casa e instalado electrodomésticos, pero al mes ya había echado a su hija de casa, ahora vivía solamente con el hijo (nieto del interrogado). Es decir, rechazó tajantemente que se le pagase renta.
2º.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008)].
La Sra. Juez, que tuvo inmediación a los testimonios, no otorgó credibilidad a las declaraciones de la actual pareja de don Demetrio , ni a las de su hijo, en cuanto sostuvieron que pagaban todos los meses una renta de 150 euros a doña Lorena . No parece muy creíble que se diga que llevan varios años (se llegó a mencionar que desde el año 2015) pagando puntualmente una renta mensual de 150 euros, y no haya ninguna otra prueba salvo el testimonio de los dos testigos. Ni se intentó que declarase doña Lorena .
3º.- Es criterio jurisprudencial consolidado [ SSTS 10 de enero de 1964 (RJ Aranzadi 121), 30 de octubre de 1986 (RJ Aranzadi 6017), 22 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7463), 31 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 10670) y 5 de septiembre de 1996 (RJ Aranzadi 6504)] que la alegación relativa al pago de una merced, que excluye la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia, a título de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, siendo acatada la entrega en ese concepto, sin que equivalga a renta el abono de gastos de que repercuten en su propio interés y utilidad, como son luz, gas, calefacción, gastos de comunidad y conservación o tasas municipales de recogida de basuras.
La sentencia de 29 de junio de 2012 (Roj: STS 5045/2012, recurso 1226/2009) recoge esa doctrina jurisprudencial tradicional, afirmando que procede 'reiterar, a los efectos previstos en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como doctrina jurisprudencial, que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos', estableciendo en su parte dispositiva que 'Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'. Doctrina que es reiterada en la más reciente de 28 de febrero de 2013 (Roj: STS 792/2013, recurso 1487/2010).
CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Demetrio , contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 307-2018, y en el que es demandante don Enrique .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Demetrio las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0341 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0341 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal; salvo que acreditasen que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha reconocido al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
