Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 334/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100338
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2074
Núm. Roj: SAP C 2074/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0003697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000335 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido: Cecilio , Lidia
Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado: JUAN JESUS SANCHEZ GARCIA, JUAN JESUS SANCHEZ GARCIA
S E N T E N C I A
Nº 346/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as. Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000335 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000334 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el
Abogado D. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada, Cecilio , Lidia representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, asistido por el Abogado D.
JUAN JESUS SANCHEZ GARCIA, sobre CLAUSULA SUELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-03-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Lidia contra la entidad, Banco Santander SA, representada por la Procuradora Sra. Alonso Lois.
Debo declarar y declaro la nulidad por abusivas las cláusulas de gastos y vencimiento anticipado por el impago de una cuota insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de septiembre de 2004.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada a: -A eliminar las citadas cláusulas del contrato teniéndolas por no puestas.
-A devolver a la parte actora la cantidad de 333,93 euros que ha abonado en concepto de gastos: el 50% de Notaria y Gestoría, el 100% del Registro de la Propiedad. 17 Con los intereses legales desde las fechas de pago hasta su completa restitución. Con los intereses legales desde las fechas de pago hasta su completa restitución.
Con los intereses legales desde las fechas de pago hasta su completa restitución.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. BANCO DE SANTANDER S.A. interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de A Coruña que estimó la demanda promovida por don Cecilio y doña Lidia y declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos (quinta) y de vencimiento anticipado (sexta bis 1 ) del contrato de préstamo convenido entre las partes (originariamente con BANCO PASTOR S.A.) en los términos de la escritura de 29 de septiembre de 2004 (nº. 1194 del protocolo del Notario de Pobra do Caramiñal don Víctor-José Peón Rama). Con la eliminación de las cláusulas anuladas, la sentencia del Juzgado condenó al banco a abonar a los actores una suma equivalente a los aranceles del Registro de la Propiedad soportados por la inscripción de la escritura de hipoteca y la mitad de los gastos notariales y de gestión (333,93 € en total) acogiendo así la petición de condena formulada como subsidiaria. La sentencia impuso a la parte demandada las costas del juicio en primera instancia.
2. El recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. combate exclusivamente la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
3. Conviene precisar, en primer lugar, que aun cuando la parte dispositiva de la sentencia apelada se refiere sin acotación a la cláusula de vencimiento anticipado, tanto la demanda como el fundamento de derecho cuarto de la sentencia aluden exclusivamente a la primera de las ocho hipótesis que la cláusula financiera sexta bis del contrato contempla, es decir, solo a la que prevé la posibilidad de privar a la parte prestataria del plazo ordinario de restitución por el impago de una cuota -cláusula Sexta bis, apartado 1º- . Como posteriormente veremos, las razones que a continuación se exponen son, sin embargo, igualmente aplicables a la hipótesis del apartado 6º (si los hipotecantes incumplieran o infringieran cualquiera de los pactos establecidos en esta escritura y/o impuestos por las Leyes), con lo que la declaración de nulidad deberá entenderse proyectada sobre las dos referidas hipótesis contempladas en la reglamentación contractual, pero no sobre las demás.
Como reiteradamente ha declarado el TJUE, el juez nacional debe apreciar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores en cuanto como disponga de todos los elementos de hecho y de derecho necesarios, es decir, en cuanto la cláusula interfiera en su enjuiciamiento, aun cuando no haya sido postulada.
4. Sobre cláusulas semejantes ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en resoluciones anteriores de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (sentencias 379/2014, de 28 de noviembre, 258/2015, de 28 de julio y 211/2017, de 7 de junio) decretando su nulidad. La STS 705/2015, de 23 de diciembre, establece que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
5. En nuestras sentencias 285/2015, de 28 de julio (y más recientemente, en la 26/2017, de 26 de enero, 211/2017, de 7 de junio, 309/2017, de 28 de septiembre y 305/2018, de 4 de octubre), ya sostuvimos, a partir de la doctrina del TJUE de 14 de marzo de 2013 y de los condicionantes de validez de cláusulas de vencimiento anticipado que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que su proyección sobre un único incumplimiento en el pago de la cuota o sobre la inobservancia de cualquier obligación contractual, incluso accesoria, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente la posición jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir eficazmente la pretensión del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado. Porque es doctrina jurisprudencial reiterada, bien que generada sobre la base de la facultad resolutoria por incumplimiento en contratos con obligaciones recíprocas, la que mantiene que sólo el incumplimiento grave o esencial, el que frustra definitivamente o amenaza con quebrar la razón económica del contrato, justifica la resolución; del mismo modo, en contratos unilaterales como un préstamo en el que la obligación de restitución del prestatario se ha de cumplir en plazos mensuales a lo largo de varios años, la mera infectividad de una cuota o de una obligación accesoria, por cualquier causa y aunque no tenga significación de definitivo incumplimiento sino de mero retraso, no habilita ordinariamente al prestamista para vencer anticipadamente el préstamo y privar al prestatario del plazo, como lo demuestra el hecho de que la norma dispositiva del Código civil (artículo 1129) sólo contemple supuestos de certeza de incumplimiento (deudor insolvente) o de grave y cierto riesgo de infectividad (no otorgar las garantías comprometidas o pérdida de su valor por actos propios del deudor). Las cláusulas combatidas quiebran así el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que del régimen normal del contrato se derivan; lo hacen, además, en perjuicio del adherente consumidor y de forma grave o importante, pues no se limitan a reconocer al prestamista una facultad de vencimiento anticipado sobre supuestos normalmente reveladores de una negativa definitiva o de imposibilidad de cumplimiento, sino que se proyectan sobre cualquier supuesto de infectividad de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses o sobre cualquiera de las cláusulas de la escritura o cualquier obligación líquida y exigible, incluso por lo tanto sobre obligaciones accesorias. Se trata, así, de cláusulas abusivas en el sentido del artículo 82.1 del TRLGDCU ( Artículo 10 bis. 1 de la LGDCU vigente al tiempo del contrato) y es procedente, por ello, su declaración de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de la LCGC.
La misma conclusión ha sido alcanzada por la STS 79/2016, de 18 febrero, en la que declara abusiva una cláusula de vencimiento anticipado que permitía al acreedor ejercer esta facultad ante el incumplimiento de una sola cuota del préstamo hipotecario.
6. Por su parte, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 14 de marzo de 2013, C-415/11, asunto Aziz, señaló que toda cláusula de vencimiento debía estar basada en un incumplimiento suficientemente grave respecto a a duración y cuantía del préstamo y debía permitir al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado. En particular, el apartado 73 de la sentencia comunitaria invocada afirmaba que ' por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos el deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
7. En este caso, la cláusula sexta bis 1 y 6 posibilita, sin distinción de clase alguna, el vencimiento anticipado de la integridad del préstamo concedido de 28.800,00 euros para financiar la compra de una vivienda, con un plazo de amortización de 20 años, en el caso de impago de una sola cuota o de indeterminadas y residuales obligaciones contractuales o legales, es decir, sin consideración en ninguno de los casos a la entidad y gravedad del incumplimiento, lo que deviene manifiestamente desproporcionado y rompe el equilibrio contractual de las partes al no existir correspondencia entre un solo incumplimiento puntual con el vencimiento anticipado de la integridad del préstamo y consiguiente reclamación total de lo adeudado hasta entonces, con pérdida del derecho de amortización temporal pactado, elevando la eventual y simple inobservancia de un deber contractual predispuesto e impuesto, por nimio que sea, a la categoría de verdadero de supuesto de exigibilidad de la deuda.
8. Como apunta la parte apelada en su escrito de oposición, la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados 70/17 y 179/17) rechaza el mantenimiento parcial de cláusulas abusivas y en general, en línea con la doctrina anterior del mismo tribunal, cualquier solución integradora o modificadora de cláusulas que, conforme a lo establecido en el artículo 6. 1 de la Directiva 93/13, deben ser expulsadas del contrato. En el mismo sentido la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados 70/17 y 179/17) conforme a la cual la cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
9. En todo caso, la declaración de nulidad no impide que el banco acuda a la facultad resolutoria del art.
1124 del CC como ha admitido el propio Tribunal Supremo en sentencia 432/2018, de 11 de julio, del Pleno de la Sala 1ª, ni tampoco cierra absolutamente la vía de la ejecución hipotecaria, conforme a lo que establece la disposición transitoria 4ª de Ley 5/2019, de 15 de marzo, y, en su caso, conforme a la doctrina jurisprudencial derivada de la STS 463/2019, de 11 de septiembre.
TERCERO.- Costas y depósito 10. La desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC).
11. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A.contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de A Coruña. Confirmamos, por consiguiente, el pronunciamiento de la sentencia apelada combatido en el recurso que, en cuanto a la cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, de la escritura pública de préstamo de 29 de septiembre de 2004 (nº. 1194 del protocolo del Notario de Pobra do Caramiñal don Víctor-José Peón Rama) se habrá de entender limitado a sus apartados 1 y 6.
Imponemos a la parte apelante las costas del recurso de apelación.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
