Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 49/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100205
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1594
Núm. Roj: SAP GR 1594:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 49/2018 - AUTOS Nº 876/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 346/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 49/2018 - los autos de J.ORDINARIO nº 876/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de EXCMO AYUNTAMIENTO DE DEIFONTES, contra Silvio
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'F A L L OQue desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Ayuntamiento de Deifontes, representado por la Procuradora Sra. García de la Serrana; contra Silvio, representado por el Procurador Sr. De Diego Fernández; debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Silvio , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la parte demandada se alza contra la sentencia que, si bien desestima la demanda formulada en su contra, resuelve sobre la no imposición de costas, por estimar que 'el supuesto plantea suficientes dudas de hecho como para justificar la no imposición de costas de acuerdo con el artículo 394 LEC '. Con la demanda se ejercitaba acción reivindicatoria sobre la finca inscrita a nombre del demandado, por considerar que la misma se integra en finca propiedad del Ayuntamiento actor; habiendo sido desestimada en razón a la falta de cumplimiento del requisito de la identificación de la misma, en razón a la valoración probatoria que realiza el Juzgador, y a la que someramente y solo por lo que es materia de la presente instancia, haremos mención seguidamente.
Así pues, en materia de imposición de costas, en caso de desestimación íntegra de la demanda, rige el criterio general del vencimiento recogido en el art. 394 de la LEC; si bien, con posibilidad de moderación cuando la carga de las consecuencias económicas del procedimiento se presenta en exceso onerosa, en razón a circunstancias excepcionales derivadas, exclusivamente, de la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho. Lo cual llama a estar a las circunstancias de cada caso, en orden a determinar las posibilidades para la parte actora de concretar, con mínimo rigor y al tiempo de la interposición de la demanda, los elementos que conforman la responsabilidad del demandado. De tal forma que si, con los medios probatorios de que disponía, complementados con las demás circunstancias concurrentes en dicho momento, resulta apreciable la sostenibilidad de la pretensión de su demanda, podrá excluirse el pronunciamiento de costas en contra de la parte actora, por más que de la detallada valoración probatoria resultara pronunciamiento absolutorio. De esta forma, la determinación de la concurrencia de serias dudas de hecho al tiempo de interposición de la demanda, que, conforme al citado art. 394 de la LEC, justificara la no imposición de costas al demandado absuelto, responderá a diferentes premisas relativas no solamente a los medios de prueba al alcance del actor, sino también a las demás circunstancias concurrentes, así como a la complejidad de la relación jurídica en que se fundamente la reclamación. En esta línea, y como recoge el T. Supremo en sentencia de 12 de enero de 2018, 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394. 1 LEC para la primera instancia y art. 398. 1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
Dicho lo cual, y por lo que se refiere al presente caso, la sentencia de instancia, si bien considera que concurren serias dudas de hecho, para la no imposición de costas, lo cierto es que no ofrece ninguna razón que así lo justifique; lo que, ya de por sí y conforme a la jurisprudencia citada, habría de dar lugar a la estimación del recurso, por falta de fundamentación de la aplicación de la solución discrecional excluyente de la regla del vencimiento. Siendo así, en todo caso, que lo que resulta de la propia valoración probatoria del Juzgador de instancia, no es sino la falta de rigor probatorio por parte de la parte actora, tanto por lo que se refiere a la naturaleza y contenido del medio probatorio en que apoyaba su pretensión, como al tratamiento que le dispensa en la propia demanda. Pues, atendiendo al fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, vemos cómo se afirma que no estamos ante una verdadera y propia prueba pericial, al tratarse la aportada junto con la demanda de un informe emitido por quien no es tercero ajeno al procedimiento, como es el arquitecto técnico municipal; respecto del cual se valora la falta de'datos y argumentos', por remisión 'a supuestas informaciones de terceros o al conocimiento público (habla de que 'los lugareños conocen perfectamente los terrenos de titularidad pública')'; o el hecho de que se diga que la afinca tiene su linderos descritos 'de forma genérica dado que se trata de una gran extensión de terreno disperso en forma discontinua por todo el municipio'; aludiendo por último, a la falta de antecedentes en el levantamiento del plano en que sustenta sus pretensiones.
Además de ello, se alude en la sentencia apelada, como complemento del razonamiento sobre falta de cumplimiento del requisito de identificación de la finca, a la contradicción en que incurre la propia actora en su demanda, al solicitar la declaración de su dominio sobre la totalidad de la finca inscrita a nombre del demandado; y, sin embargo, resultar del propio informe técnico aportado una superficie de 54,40 m2 a favor del propio demandado, sin que, en todo caso, se ofrezca delimitación de la misma a efectos de cumplimiento del mencionado requisito de identificación, necesario para el éxito de la acción reivindicatoria.
En consecuencia, y por considerarse que no solamente no se razona la concurrencia de dudas de hecho en el tratamiento de la cuestión litigiosa, sino que, en todo caso, de la propia valoración probatoria, se fundamenta acertadamente la inconsistencia de los medios probatorios, así como de la propia fundamentación de hecho de la demanda, para alcanzar el éxito de la pretensión deducida, procede, y de conformidad con el criterio del vencimiento propio del art. 394 de la LEC, en relación con la jurisprudencia citada, la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia, en el solo punto de las costas, cuya imposición habrá de recaer sobre la parte actora.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, en autos nº 876/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte actora. Y, todo ello, sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓNEn el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 346/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

