Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 275/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100320

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15654

Núm. Roj: SAP M 15654:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0194122

Recurso de Apelación 275/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 998/2017

APELANTE:MULTISERVICIOS TECNOLÓGICOS S.A.

PROCURADORA: DOÑA ALICIA CASADO DELEITO

APELADO:DON Jesús Carlos

PROCURADORA: DOÑA ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a cuatro de noviembre del dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 998/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MULTISERVICIOS TECNOLÓGICOS S.A., representada por la Procuradora DOÑA ALICIA CASADO DELEITO, y defendida por el Letrado DON YÑIGO DE LOS RIOS MIGUEL; como parte apelada DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA , asistido por la letrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MELERO LÓPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ALICIA CASADO DELEITO en nombre y representación de MULTISERVICIOS TECNOLÓGICOS S.A., frente DON Jesús Carlos, representado por la procuradora Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se formuló oposición por la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia se acordó señalar para el 29 de octubre del 2019 el examen del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia de primera instancia señala que se ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual por el impago de los servicios prestados al demandado, pues según la actora, a mediados del 2008, el demandado le encargó la realización de una inspección (revisión periódica de instalaciones legalizadas del depósito de carburante de la instalación de calefacción del edificio de su propiedad, en la CALLE000 NUM000 de Madrid), realizado el encargo, se emitieron los informes correspondientes, reconociendo, no obstante, el error sufrido al indicar que se iba a emitir un certificado. El demandado, aunque reconoce la realidad de los trabajos efectuados, niega la reclamación, pues nunca se le entregó la documentación acreditativa de la conformidad de la revisión periódica de la instalación, dando lugar a la inspección que la Dirección de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid le efectuó.

Ante tal controversia entiende que procede la desestimación de la demanda, pues la finalidad básica de la actividad en que consistía la obligación de la empresa demandante no resulta cumplida. Es decir, al no haberse expedido el certificado de conformidad de la revisión, cualquier trabajo deviene inútil, habiendo tenido que acudir a una tercera empresa para obtener el documento referido (doc. Nº8).

2. Recurso de apelación

El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Equivocación en la sentencia de los puntos de hecho alegados por la actora, fijando una cuestión controvertida ajena a la planteada por las partes, ausencia de valoración de la prueba.

En la sentencia se indica que la parte actora reconoció el error sufrido al indicar que se iba a emitir un certificado, sin embargo, lo reconocido en el hecho sexto de la demanda era el relativo al plazo de validez del certificado a emitir (de 10 a 5 años).

Con relación al fundamento segundo, mi representada, en contra de lo establecido en el mismo, reconoció tanto en la demanda como en el acto de la vista, su obligación de emitir el certificado de conformidad y mantuvo, de conformidad al presupuesto, que para que pudiese emitir el certificado de revisión, la parte demandada debía aportar previamente el certificado de inscripción definitiva de la instalación (como ocurrió respecto de la instalación de la CALLE001 nº NUM001 de Madrid). Afirmando el demandado haberlo entregado, extremo negado por la demandante. Esta es la auténtica controversia que se obvió en la sentencia.

2.2.- El debate procesal habido entre las partes

Se emitieron presupuestos tanto respecto de la instalación del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y también del correspondiente al edificio de la CALLE001 nº NUM001, por fax de 15-7-2008 (documentos 2 y 2 bis de la demanda), en la carta adjunta al presupuesto se indicaba que el servicio únicamente era apto para instalaciones en posesión del certificado de inscripción definitiva (página 1 del documento 2), y el presupuesto indicaba que tenía que aportarse copia del certificado de inscripción definitiva, lo que era una obligación que incumbía al demandado. Al día siguiente el demandado remitió el certificado correspondiente a la instalación del edificio CALLE001 nº NUM001, pero nunca entregó el del edificio de la CALLE000 nº NUM000, lo que impidió entregar el certificado de conformidad de la revisión emitido por el Organismo correspondiente. El de la CALLE001 nº NUM001 sí fue entregado (documento 4 'in fine' de la demanda).

El demandado, en su contestación, reconoció todos los hechos de la demanda, salvo la entrega del certificado de inscripción definitiva que defendía haberlo entregado.

En consecuencia, el hecho controvertido se ceñía a quien le era imputable el certificado de inscripción definitiva de la inscripción, el demandante mantenía que no se le había entregado, y el demandado mantenía su entrega.

2.3.- Alteración en la sentencia de los puntos de hecho fijados en el escrito de demanda. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una motivación arbitraria o irracional

La modificación de los hechos de la demanda, con vulneración del artículo 218 LEC, supuso un cambio en perjuicio del demandante, introduciendo una cuestión nueva ajena a la controversia planteada por las partes.

2.4.- Resolución de la cuestión controvertida.

Ausencia de prueba por el demandado acreditativa de la entrega del certificado de inscripción de la instalación de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que posibilite la obtención del certificado de conformidad de la revisión periódica emitido por el organismo de control autorizado.

La parte demandada, a pesar de haber firmado el presupuesto del documento 2 de la demanda, jamás requirió a la demandante la entrega del certificado de revisión periódica, precisamente por no haber aportado el preceptivo certificado de inscripción de la instalación para su emisión. Sólo en el año 2016 (8 años más tarde) el demandado buscó y aportó a un tercero el certificado de inscripción para que efectuase las pruebas relativas a la revisión periódica, cuando fue requerido por la administración el 22-9-2016 (documentos 7 y 8 de la contestación).

La falta de entrega se deriva del documento 3 de la demanda.

3.- Por la representación del apelado se opone al recurso formulado.

SEGUNDO:Para resolver sobre los motivos del recurso hemos de partir de los hechos que han de entenderse como acreditados:

1.- Con fecha 15 de julio de 2008 Multitec SA, como empresa instaladora y mantenedora de instalaciones petrolíferas remitió a don Jesús Carlos presupuestos-ofertas para la realización de trabajos referidos a la revisión/inspección de las instalaciones en la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Madrid (folios 31 y ss.) haciendo constar: 'la oferta que les presentamos sólo tiene validez si la instalación petrolífera está legalizada. En caso de no poseer el certificado de Inscripción Definitiva, habría que legalizar la instalación como si se tratase de un depósito nuevo, cumpliendo todo lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas' (folios 32 y 37), de igual modo, se hace constar 'MUY IMPORTANTE: Con el presupuesto aceptado tienen que adjuntar copia del certificado de Inscripción Definitiva de Instalación Petrolífera emitido por Organismo Competente'(folios 34, 36, 40 y 42). Ambos presupuestos fueron aceptados por el Sr. Jesús Carlos, lo que se reconoce en la contestación a la demanda.

2.- Con fecha 18 de julio de 2008 por MILTITEC comunica a INMENCA: 'Adjunto le enviamos certificado de inscripción definitiva de depósito de la C/ CALLE001 NUM001. El cliente está buscando el de CALLE000, NUM000. En cuanto lo tenga se lo remitimos (folio 43).

3.- Se realizaron los trabajos respecto del edificio de la CALLE001 nº NUM001, con los correspondientes certificados, incluido el de 'CONFORMIDAD DE REVISIÓN PERIÓDICA' (documento 4 de la demanda, folios 45 y ss.)

4.- Con relación al edificio de la CALLE000 nº NUM000 se realizaron los trabajos y se emitieron los certificados, excepción hecha del certificado de 'CONFORMIDAD DE REVISIÓN PERIÓDICA' (documento 4 bis, folios 66 y ss.).

5.- Consta en las actuaciones Certificado de Inscripción Definitiva respecto de la instalación petrolífera del edificio en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid expedido el 26 de abril de 2000 (documento 1 de la contestación, sin foliar).

6.- Por Multiservicios Tecnológicos, S.A con fecha 26 de septiembre de 2009 se emitió factura respecto al edificio de la CALLE000 nº NUM000 por un importe total de 5.222,39 € (documento 5 de la demanda, folios 86 y ss.).

7.- Por comunicación de fecha 15 de marzo de 2010 remitida por el letrado don Víctor Valcarce Ruiz se procede a un descuento en cada factura de 1.426,08 €, por lo que se reclama la cantidad total de 7.592,62 € por ambos edificios (documento 2 de la contestación, sin foliar).

8.- Con fecha 1 de junio de 2010 don Jesús Carlos se compromete a abonar la cantidad de 3.796,31 € correspondiente a la legalización de las instalaciones petrolíferas de la CALLE001 'Quedando el resto pendiente a la entrega de la documentación correspondiente de la casa situada en CALLE000, NUM000' (documento 3 de la contestación, sin foliar), abonando la cantidad reconocida (documentos 4 a 6 de la contestación, y reconocido su pago en la demanda).

TERCERO:De conformidad a los hechos reseñados en el anterior fundamento, el objeto de reclamación de la demanda es la cantidad de 3.796,31 € por los trabajos realizados y certificados referidos al edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

La controversia viene dada respecto a quién le es imputable que no se emitiera el certificado de 'CONFORMIDAD DE REVISIÓN PERIÓDICA' respecto del edificio en CALLE000 nº NUM000, entendiendo la demandante-apelante que se ha de imputar al demandado al no haberle entregado el certificado de Inscripción Definitiva de Instalación Petrolífera, pues como se hace constar en los documentos adjuntados a la demanda, se trataba de un documento fundamental para que el organismo competente pudiera emitirlo. Para fundamentar su pretensión se aporta el reseñado documento 3 de la demanda de fecha 18 de julio de 2008, en el que la demandante remite a un tercero el certificado de inscripción definitiva respecto del edificio en la CALLE001 nº NUM001 y respecto de la CALLE000 nº NUM000 se señala que el cliente lo está buscando.

Por el demandado se alega que se entregaron los dos certificados de 'Inscripción Definitiva', pues tenía en su poder desde año 2000 el de CALLE000 nº NUM000(documento 1 de la contestación), y no abonó la cantidad correspondiente a este edificio al estar pendiente de entrega la documentación (documento 3 de la contestación).

Con base a esta controversia, que es la reseñada en el fundamento de derecho segundo al referirse al 'certificado de conformidad de revisión periódica', lo que hemos de corroborar en el presente recurso, pues la demandante- apelante se comprometió a que respecto de ambos edificios se obtuviera el certificado de 'CONFORMIDAD DE REVISIÓN PERIÓDICA'; y si bien de los documentos aportados se deriva lo fundamental del certificado de 'Inscripción Definitiva', no consta que se le requiriera al Sr. Jesús Carlos, con carácter previo, al inicio de los trabajos que aportara el mencionado certificado respecto del edificio en la CALLE000 nº NUM000, por no haberlo entregado junto al aportado respecto del otro edificio; el documento 3 de la demanda no puede vincular al demandado, pues se trata de una comunicación de la demandante a un tercero, en la que el Sr. Jesús Carlos no tuvo intervención alguna, de igual modo, no puede ser prueba suficiente para tener por acreditado que no se le entregó.

Debemos de tener en cuenta que durante el año 2008 y 2009 no se le efectúa al Sr. Jesús Carlos comunicación alguna para que aporte el certificado de 'Inscripción Definitiva', con la finalidad de dar cumplimiento, en su integridad, a los trabajos ya realizados en parte, es más, tras la comunicación del letrado el 15 de marzo de 2010, el Sr. Jesús Carlos reconoce y abona la cantidad correspondiente al edificio en la CALLE001 nº NUM001, quedando a la espera de la entrega de la documentación correspondiente respecto del edificio de la CALLE000 NUM000; y a este reconocimiento ninguna respuesta se da por Multiservicios Tecnológicos S.A., y lo lógico hubiera sido poner de manifiesto que no se le había entregado el certificado de 'Inscripción Definitiva', y ni tan siquiera esta falta se hizo constar en la comunicación de 16 de marzo de 2017.

En definitiva, entendemos que el incumplimiento del contrato se ha de imputar a la parte demandante, al no actuar conforme a lo pactado, pues aunque el certificado de 'Inscripción Definitiva' estuviera en poder del demandado, no consta requerimiento alguno, dirigido al Sr. Jesús Carlos para que lo entregara, cuando como hemos establecido este lo tenía en su poder desde el año 2000, y la demandante como profesional que es sabía de su importancia, y así se hace constar en la documentación remitida al inicio al cliente. Por lo que iniciar los trabajos sin tener el certificado de 'Inscripción Definitiva' respecto al edificio de la CALLE000 nº NUM000 solo es imputable a la demandante, y no al demandado.

Es de especial importancia el silencio una vez reconocida la cantidad adeudada respecto del edificio de la CALLE001 nº NUM001, por lo que el demandado pudo entender que no se le reclamaría la cantidad adeudada al edificio de la CALLE000 nº NUM000 hasta que no se le entregara el certificado de 'CONFORMIDAD DE REVISIÓN PERIÓDICA'.

Entendemos aplicable al presente supuesto la doctrina de los actos propios fundamentada en el principio de la buena fe del artículo 7 CC, por todas STS 5 de febrero de 2018 recurso 2246/2015 ' Esta Sala ha reiterado, en su reciente sentencia núm. 505/2017, de 19 septiembre , que 'La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )'. La conducta realizada por la demandante, una vez recibida la comunicación de 1 de junio de 2010, solo puede entenderse como un acto propio de que no le reclamaría el importe de los trabajos del edificio de la CALLE000 nº NUM000, pues de lo contrario debió de hacerle patente que todavía no le había entregado el certificado de inscripción definitiva.

La inutilidad de los trabajos sin obtener el certificado de 'CONFORMIDAD DE REVISIÓN PERIÓDICA' es patente, y su ausencia, por las razones dadas solo puede imputarse a la demandante y no al demandado, pues no consta que éste no entregara a la actora el certificado de 'Inscripción Definitiva'; por lo tanto, a los efectos de los artículos 1101 y 1124 CC, se trata de un incumplimiento esencial por la demandante-apelante por lo que no puede reclamar los honorarios por un contrato esencialmente incumplido.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO:Respecto de las costas del recurso, a los efectos del artículo 398.1 LEC procede la condena a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por MULTISERVICIOS TECNOLÓGICOS S.A., representada por la Procuradora DOÑA ALICIA CASADO DELEITO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 998/2017, debo CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, condenando a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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