Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 23/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100282
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5030
Núm. Roj: SAP M 5030/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0056815
Recurso de Apelación 23/2018
Autos Nº: 288/17
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Horacio
Procuradora: DOÑA SUSANA CLEMENTE MÁRMOL
Apelada-demandada: DOÑA Rita
Procurador: DON MARCELO BARTOLOMÉ GARRETAS
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 288/17 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Horacio , representado por la Procuradora Doña Susana
Clemente Mármol.
De la otra, como apelada-demandada Doña Rita , representada por el Procurador Don Marcelo
Bartolomé Garretas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Horacio , contra Dª. Rita , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia dictada el 21 de junio de 2007, en el procedimiento de divorcio, seguido en este juzgado con el nº 481/2007 .
Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Horacio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Rita escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de abril de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se proceda a la modificación de la pensión de Ovidio reduciendo a 240 euros al mes hasta diciembre de 2019 que se extinga y en su caso que se extinga en todo caso en diciembre de 2019 y se alega entre otras razones que ha renunciado a un contrato que le permite ingresar 1000 euros y con facilidades horarias para compaginar de estudios de dietética y nutrición . Significa que el hijo mayor es diplomado en cocina , y menciona la situación de incapacidad permanente absoluta y concluye que no se niega a que su hijo estudie y destaca que es compatible estudiar y trabajar.
Y reseña que su hijo ha perfeccionado el inglés y francés y significa que estuvo 10 meses residiendo en Canadá y recuerda que no superó la selectividad y relata que perdió 3 años al repetir dos cursos , Por su parte doña Rita pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que ha retomado los estudios al estar matriculado en el primer curso del ciclo formativo de grado superior de dietética siendo estudios presenciales y señala que carece de una formación profesional específica, y concluye que Ovidio con 20 años no puede independizarse y recuerda que no se ha independizado.
Explica que esa sociedad es propietaria de la finca sita en Torrelodones de 558 metros cuadrados y significa que el padre tuvo una retribución de 72093,76 euros y tuvo rendimientos profesionales por 10.000 euros al año, y por seminarios, cursos y obras artísticas percibe 2470 euros anuales y por rendimientos de otras actividades profesionales , 1176 euros lo que supera los 85000 euros anuales , contando en Bankia con 100.000 euros, otra imposición de 140.000 euros, en Caixa 3950 euros, también en Caixa con un saldo el 31 de diciembre de 2016 de 72005,72 euros, en Bankia otra cuenta con un saldo al 31 de diciembre del año pasado de 32807,84 euros y en Bankia otra cuenta corriente con 8864,72 euros, sumando así 358000 euros y añade las propiedades inmobiliarias en Vera( Almería) que es una vivienda unifamiliar, su piso de DIRECCION000 y el proindiviso con su exesposa en Madrid, y el derecho de usufructo señalado . Relata que el salario en Canadá era de 664 euros siendo el país caro y que vivía con el hermano,
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo común de 22 años de edad como nacido el NUM000 de 1996.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 21 de junio de 2007 que fijó una pensión alimenticia de 500 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios del hijo a cargo del padre 'hasta que alcance su total independencia económica'..
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos más de 10 años desde aquel entonces, por cuanto si bien el hijo común es ya mayor de edad no lo es menos que continúa estudiando dado que consta acreditado - conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., - que se encuentra matriculado en la Escuela Profesional Javeriana en el curso 2017/2018 en Primero Ciclo Formativo de Grado Superior de Dietética siendo estos estudios presenciales a tiempo completo con un horario de 8,15 h. a 14,15 h. de lunes a viernes ( 30 horas semanales ) comenzando el curso el día 25 de Septiembre .
Cierto que el hijo común terminado el Bachillerato interrumpe sus estudios en esta capital y como el propio interesado ( ahora apelante ) manifiesta en el escrito rector del procedimiento ' decidió aprovechar que su hermano Domingo trabaja y vive en Canadá para perfeccionar el idioma y poder trabajar en dicho país.
Además de continuar perfeccionando dicha lengua, en fecha 18 de marzo de 2017,ha iniciado sus clases de francés en nivel intermedio'.
En estas circunstancias es claro que la finalidad de Ovidio una vez concluido el Bachillerato y no superadas las pruebas de Selectividad aquí, fue la formarse en el estudio bilingüe , obteniendo así una capacitación para trabajar en diversos sectores o proyectos diversos por cuanto las buenas competencias lingüísticas en lenguas distintas a la propia son un aspecto clave en la formación actual.
Es necesario señalar que entonces, durante la estancia en aquel país Ovidio simultanea su actividad formativa con el trabajo en hostelería, ayudando de esa forma a su manutención y cobertura de necesidades vitales . Que la estancia en Canadá fue temporal y provisional para atender esa finalidad específica del estudio de idiomas , lo pone de manifiesto la actual matriculación de Ovidio en el ciclo formativo de grado superior y que - como también significa el propio recurrente - (si bien con varias posibilidades posteriores ) el visado en Canadá es válido por un año.
En esta tesitura la Sala no encuentra razones para la reducción interesada si bien teniendo en cuenta la duración de dichos estudios - 2 años - se estima procedente limitar temporalmente la pensión en los término solicitados por el recurrente fijando por ello como fecha máxima para el cobro de la pensión el mes de diciembre de 2019, incluido en cuyo extremo procede revocar la sentencia recurrida y estimar en parte el recurso planteado.
No cabe atender otros planteamientos, irrelevantes a los efectos que nos ocupan , al ser extemporáneos y en su caso , a suscitar cuando concurran las eventualidades señaladas como jubilación o incapacidad, no existiendo en el momento actual cambio alguno en lo tocante a la disponibilidad de pago del obligado a ello.
Tal estimación conlleva la revocación de la imposición de cosas a la parte demandante .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Horacio contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 288/17, entre dicho litigante y Doña Rita , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija como fecha máxima para el cobro de la pensión de alimentos el mes de diciembre de 2019, incluido.Se deja sin efecto la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante de forma que respecto de las causadas en aquella instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0023-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
