Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 339/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100196

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6223

Núm. Roj: SAP M 6223/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0091545
Recurso de Apelación 339/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 494/2017
APELANTE: D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Jose Carlos
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 339/2019
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario Núm. 494/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 339/2019, en los que aparecen como
partes; de una, como demandante y hoy apelante D. Justino
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco y, de otra, como demandados y hoy apelados AXA SEGUROS GENERALES S.A. y D.

Jose Carlos representado por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez; sobre reclamación de cantidad.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, en fecha 05/12/2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco en nombre y representación de D. Justino , frente a D. Jose Carlos y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representados por el Procurador Sr. Baena Jiménez, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR YCONDENO solidariamente a D. Jose Carlos y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar a D. Justino la cantidad de 22.654,77 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde esta resolución y hasta su completo pago.

Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 19/06/2019 del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- En orden a la responsabilidad de los partícipes en el accidente objeto de autos, invocándose en el recurso que existe error en la valoración de la prueba al apreciarse concurrencia de culpas al 50% entre la actuación del conductor del turismo y la del peatón atropellado, sobre la base de solo quedar exonerado de responsabilidad en el caso de daños a las personas el conductor que pruebe que los mismos fueron debidos a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo o al funcionamiento de este...( art. 1 RDL 8/2004), la Sala no aprecia la concurrencia de culpas que se considera en la sentencia apelada entendiendo 'suficientemente demostrado que el actor no estaba cruzando por el paso de peatones cuando fue atropellado por el demandado, sino algunos metros más allá...' pues, no revelando el atestado policial la existencia de huellas ni la presencia de testigos, no resultando determinante a tal efecto la declaración del conductor del turismo (que si bien manifestó circular a baja velocidad con el semáforo en fase verde, también reconoció que no se veía nada por la lluvia), el mero hecho de radicar la posición final del turismo a 2.40 metros del paso de peatones como la del peatón a 9 metros de aquél, en contra de lo considerado por la juez a quo, en modo alguno revela, ni indiciariamente, que el atropello aconteciese una vez superado dicho paso de peatones pues el finalizar el vehículo a 2.40 metros de aquél, aunque el conductor manifestase circular a baja velocidad y frenar tras el impacto, no justifica que el alcance al peatón aconteciese una vez rebasado el paso de peatones, máxime cuando el conductor del turismo, según se deduce de sus manifestaciones, no inició maniobra de frenado sino una vez recibido el impacto.

Por ello, no cabe apreciar la concurrencia de culpas que aprecia la juez a quo, considerándose únicamente responsable del accidente al conductor del turismo codemandado en las actuaciones.



SEGUNDO .- Invocándose en el recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, la infracción cometida al excluir como días impeditivos aquellos en los que 'el demandante estaba en tratamiento y pendiente de retirar el material de osteosíntesis. Pues en esos días el paciente tenía limitaciones de movilidad y fue incapaz de realizar sus labores y actividades rutinarias diarias como persona incapaz de ejercer actividad laboral habitual', tales alegatos no pueden ser objeto de acogida, pues lo cierto es que a partir del 17.6.2014, según historial médico del Hospital La Paz, únicamente consta 'marcha bien. Flexo-extensión rodilla 130/0.

Dolor en pata de ganso (material?). Revisión en septiembre para valorar extracción de material', no existiendo en las actuaciones ningún elemento justificativo del impedimento que se aduce para realizar las actividades habituales.

Así sobre la base de incumplir el actor, art. 217 LEC , la demostración de las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del accidente, lo cierto es que no ha acreditado el impedimento que invoca en esos días, no solo no aportando ningún justificante médico de ello (en el historial médico solo consta, además de lo ya relatado, que el 9.9.2014 caminaba sin bastón -lo que no indica que antes de dicha fecha no lo hiciese, pudiendo llevar una actividad habitual-), sino tampoco acreditación de baja laboral alguna.

Por ello, no se demuestra el error que se aduce en la valoración de los días de impedimento al concedérsele en la sentencia apelada 184 días impeditivos (computando 30 días posteriores a la extracción de material de osteosíntesis).

Por todo ello, no planteándose en el recurso otras cuestiones respecto a los días de curación que se establecen en la sentencia, el motivo no puede ser acogido.



TERCERO. - Referido el siguiente motivo del recurso a la incapacidad permanente total reconocida al demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, invocando que no cabe confundir dicho reconocimiento con el certificado de discapacidad otorgado por la Comunidad Autónoma de Madrid, que tiene una finalidad de mera compensación de desventajas sociales, si bien ello es cierto, como también el reconocimiento de la ya citada incapacidad permanente total para la profesión de albañil, también lo es que el llamado 'baremo' para tal tipo de secuela establece una horquilla entre 19.172,55 a 95.862,67 euros, habiéndose efectuado por el demandante-apelante la petición del máximo de aquélla sin justificación alguna.

Por ello, no aportando el actor ningún elemento justificativo de las consecuencias reales o prácticas de la incapacidad permanente total que permitiese valorar la magnitud y repercusión de la misma, procede fijar ésta, también con atención a lo dispuesto en el certificado de incapacidad de la Comunidad Autónoma de Madrid: 'limitación funcional en miembro inferior por fractura (secuelas)' lo que implica una limitación para nuevas actividades profesionales que pudiese ejercer el lesionado, en la mitad de dicha horquilla, suponiendo, en su consecuencia, la indemnización a percibir el demandante por tal concepto 38.345,06 euros.



CUARTO.- En su consecuencia, procede fijar la cantidad total objeto de condena en 68.316,58 euros, tomando en consideración la no existencia de concurrencia de culpas como la indemnización ya citada por la incapacidad permanente total sufrida.



QUINTO .- Procediendo, en su consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación, con estimación en igual forma de la demanda interpuesta, no procede hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada. ( art. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid con fecha 5 de diciembre de 2018 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 494/2017, revocamos parcialmente la indicada resolución en el único sentido de fijarse la cantidad de condena principal en 68.316,58 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 339/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid a tres de julio de dos mil diecinueve. Doy fe.

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