Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 70/2019 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100346
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:616
Núm. Roj: SAP OU 616/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00346/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32009 41 1 2016 0000498
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2017
Recurrente: María Rosa
Procurador: MARIA JOSEFA FIDALGO FIDALGO
Abogado: SONIA JIMENEZ GARCIA
Recurrido: Teofilo
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: FERNANDO BAO RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas, Dña. Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández Presidente, Dña. Ana María del Carmen Blanco Arce y Dña. María José
González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 346
En la ciudad de Ourense a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 286/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras,
Rollo de Apelación núm. 70/2019, entre partes, como apelante, Dña. María Rosa , representada por la
procuradora Dña. María Josefa Fidalgo Fidalgo, bajo la dirección de la letrada Dña. Sonia Jiménez García,
y, como apelado, D. Teofilo , representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del
abogado D. Fernando Bao Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Vega Alvarez en nombre y representación de D. Teofilo frente a Dª María Rosa representada por la procuradora Dª María Josefa Fidalgo Fidalgo, en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad por cuantía de 7609,19 euros, y debo de condenar y condeno a la demanda a pagar al actor la cantidad de 6506,76 euros, con los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición del proceso monitorio, debiendo cada parte sufragar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. María Rosa recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Teofilo , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Teofilo ejercita en el presente procedimiento acción de cumplimiento contractual en reclamación de cantidad contra Dña. María Rosa , alegando que le encargó la realización de obras de fontanería y albañilería en su domicilio, sito en el piso NUM000 del edificio de la CALLE000 de O Barco de Valdeorras, según el presupuesto que aportaba, por el importe de 6883,12 euros, más el IVA correspondiente.
Realizada la obra, con aportación de materiales, en fecha 22 de diciembre de 2011 emitió la correspondiente factura, por la suma de 7609,16 euros, que no le fue abonada y es objeto de reclamación en este procedimiento. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el demandante únicamente inició las obras de reforma del baño, que nunca firmó ningún contrato de obra ni aceptó ningún presupuesto y que tampoco recibió la factura cuyo importe se reclama. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda considerando acreditada la realización de las obras indicadas en la misma y también la existencia de defectos, condenando por ello a la demandada a abonar al actor la suma de 6506,76 euros. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación en el que reitera los argumentos alegados en la instancia, la falta de valoración por el perito de algunos defectos y la falta de validez de la factura al incluirse conceptos referentes a partidas no realizadas. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La naturaleza de la relación contractual que unió a las partes en litigio es, sin duda, un contrato de arrendamiento de obra que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil, y que se define como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, poniendo sólo su trabajo o suministrando también el material, promete el resultado del trabajo, la obra, y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato y, en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( artículo 1258 CC) a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer a la otra parte, el comitente. Estamos ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra pagar el precio de la obra cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hubieran realizado durante la ejecución ( artículo 1599 CC), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de contratación.
La parte apelante mantiene que la obra no ha terminado y, por tanto, no puede ser obligada a pagar el precio, alegando la exceptio non adimpleti contractus. Sobre el sentido de la excepción de incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013, con remisión a la del 18 de mayo de 2012 en la que se explica el sentido de la excepción en relación con la exigencia de cumplimiento, primero; y después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, señala que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), aparece en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Es así una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. La excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Como ya se señalaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo 2012 es preciso destacar las diferencias existentes entre la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 del Código Civil. En cuanto a sus efectos, la excepción de incumplimiento no conlleva una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una nueva suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio.
En relación a la valoración del incumplimiento, la gravedad requerida se sitúa en dos planos diferentes.
En aplicación de la exceptio, es suficiente que la entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud de la pretensión acordada que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. En la acción resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los incumplimientos esenciales: imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre 2006).
En el presente caso se insta la exceptio non adimpleti contractus para justificar la improcedencia del pago convenido, por lo que es preciso determinar si la contraprestación está pendiente de un exacto cumplimiento y es todavía susceptible del mismo, pues si ya se ha ejecutado no cabe esperar ninguna otra prestación.
Por cumplimiento de la obligación ha de entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere comparar los actos reales ejecutados en la prestación y su ajuste o adecuación a los establecidos en el proyecto pactado. La exactitud de la prestación constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente, siendo ese el alcance general que el Código Civil otorga a la identidad e integridad de la prestación como objetivos previos al pago (artículos 1157, 1166 y 1169), destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que ' a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
Cuando se trata de la ejecución de una obra, la calificación de la misma como terminada no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( STS de 22 de junio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( STS de 13 de diciembre de 1994). Es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago, en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista y que puede dar lugar a la alegación, ante la demanda en reclamación del precio de la cosa, de la exceptio non adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.
La distinción de esta excepción de la exceptio non rite adimpleti contractus se ha basado, en la jurisprudencia, en la gravedad del incumplimiento imputado. Como se ha indicado la exceptio non adimpleti contractus requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. En el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus se trata de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, solamente han de dar lugar a la subsanación por vía de reparación in natura o por reducción del precio, calificado como 'cumplimiento por equivalencia' en algunas resoluciones jurídicas. Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución, entre los que se ha considerado la demora o retraso en la ejecución de las obras por no respetarse el plazo conferido al efecto.
En el presente caso, en la sentencia dictada en la instancia se consideró acreditada la realización de las obras incluidas en el presupuesto aportado, y la existencia de defectos de terminación o acabado en ellas. La valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia se comparte por esta Sala, no considerándose la misma errónea, ilícita o absurda, y por ello debe ser mantenida. Según el informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Carmelo , designado judicialmente a solicitud de la demandada, se han realizado obras en el cuarto de baño de la vivienda propiedad de la demandada consistentes en instalación de la ventana metálica, instalación de aparatos sanitarios, instalación de elementos de suministro y evacuación de agua, instalación de plato y mampara de ducha, realización de alicatados y remates, las cuales figuran en la factura emitida por el actor, valorándolas en 7006,76 euros.
Las obras están efectivamente realizadas aunque presentan algunos defectos descritos en su informe: defectuoso elemento de toma de evacuación de agua de ducha; falta de colocación de llaves de corte de agua de baño; falta de colocación de sifón de distribución de baño; falta de remates de guarniciones exteriores de la ventana del baño; defectuosa instalación del portarrollos; acumulación de agua en el suelo de baño; rotura de pared de la estancia colindante por aparente perforación y señales de humedad en el suelo entarimado de otras estancias. En el acto del juicio el perito manifestó que el importe de la reparación de tales deficiencias ascendía la suma de 500 euros.
En base a ello, la excepción de incumplimiento contractual alegada por la demandada no puede prosperar, existiendo un incumplimiento parcial del contrato que únicamente puede dar lugar a la reducción del precio. Los defectos se han valorado por el perito en la cantidad de 500 euros, y a la parte demandada, que en el recurso cuestiona esa cantidad al no haberse especificado a qué partidas corresponde, le incumbía acreditar en el procedimiento la existencia de los defectos, su entidad y el importe de la reparación, no existiendo en autos ninguna otra valoración diferente a la ofrecida por el perito que, por ello, debe ser acogida. Así, descontando el importe de las reparaciones del precio de la obra realizada, la demandada debe abonar al actor la suma establecida en la sentencia, que, por ello, ha de ser confirmada.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Barco de Valdeorras en autos de Juicio Ordinario nº 286/2017, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

