Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
14/11/2019

Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 1264/2017 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 28079470032019100007

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1153

Núm. Roj: SJM M 1153:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0212203

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1264/2017

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL A

Demandante::CARRETILLAS BARCELONA, S.L. PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado::VOLVO GROUP ESPAÑA, SAU PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA 346/2019

MAGISTRADO- JUEZ:D. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: ocho de octubre de dos mil diecinueve

Vistos por mí, JORGE MONTULL URQUIJO , magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado bajo el número 1.264 del año 2017 a instancia de la entidad CARRETILLAS BARCELONA, S.L., representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don José Miguel Llombart Davalillo, siendo demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador doña María Rosa García González y asistida de los Letrados don Rafael Murillo Tapia y doña Natalia Gómez Bernardo, dicto la presente sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en 21 de noviembre de 2017, que fue repartida a este Juzgado, entre las partes indicadas, en el que se deducía el siguiente Suplico:

'se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 23.319,80 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por las prácticas colusorias relativa a la fijación de precios, más los intereses legales pertinentes, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19 de diciembre de 2017, se emplazó a la demandada a contestarla.

SEGUNDO.-CONTESTACIÓN. Se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se solicitaba ' la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas'.

TERCERO.-AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en sede judicial y bajo audiencia pública, con asistencia de las partes, en fecha 31 de enero de 2019. Tras comprobar la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, resolviéndose sobre la misma y siendo fijada la fecha del juicio.

La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2019, en el que se practicó el interrogatorio del representante legal de la demandada, don Blas Romera Carreño, así como del perito designado por la actora, don Valentín, y de los peritos designados por la demandada, don Jose Luis y don Santiago, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han seguido los trámites legales, salvo el cumplimiento de los plazos que afectan al juzgado, debido a la sobrecarga de trabajo que recae sobre el mismo, que supera el doble de los asuntos de entrada previstos para un juzgado de lo mercantil por el Consejo General del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento.-

1. La demandante, la compañía CARRETILLAS BARCELONA, S.L., reclama a la demandada, VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., el sobreprecio que habría abonado al adquirir un vehículo camión marca VOLVO en el año 2012, como consecuencia del cártel de fijación de precios que tuvo lugar entre las fabricantes de camiones y que ha sido sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016.

2. La demanda apoya su pretensión indemnizatoria en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: en 15 de diciembre de 2011, la demandante acordó con el concesionario VEINSUR, S.A.U., la adquisición de un camión marca VOLVO, modelo F13, emitiéndose una factura proforma y formalizándose la reserva en 7 de marzo de 2012, emitiéndose factura en 7 de junio de 2012, siendo aplicables a la compraventa los parámetros de precios fijados por VOLVO para el ejercicio 2011; la marca VOLVO fue sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 por haber participado junto con otras fabricantes de camiones en prácticas colusorias que infringieron el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por las que las empresas sancionadas coordinaron los precios de venta de los vehículos industriales entre 1997 y 2011, así como pactaron retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías para reducir las emisiones de vehículos; dichas prácticas colusorias supusieron que el demandante pagara un sobrecoste en relación con el precio de mercado del vehículo de no haber sido realizadas las mismas de 23.319,80 euros de importe; la demandante remitió en 7 de junio de 2017 un burofax a la demandada reclamando una indemnización en la citada cantidad, sin que se haya atendido a dicha reclamación.

3. La demandada, en primer lugar, opone la falta de legitimación pasiva de la misma al no haber sido sancionada por la Decisión de la Comisión Europea (CE); en segundo lugar, alega que la compraventa del camión de autos no está afectada por el período temporal del cártel, que duró hasta 2011 y el encargo de aquel tuvo lugar en marzo de 2012; la demandada niega que el cártel sancionado hubiese producido efectos en el mercado español, no estando en todo caso acreditado el daño en la demanda, daño que, de haber tenido lugar, habría sido trasladado a los clientes de la demandante.

SEGUNDO. Acción deducida en la demanda.-

4. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

5. Esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que señaló que ' (l)a plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogadoun contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia' (ap. 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentenciaCourage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

6. De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española -LDC-) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respecto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).

7. Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea) cuya transposición al Derecho español (operada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la LDC (arts. 71 a 81), constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coinciden con cómo se había venido aplicando aquel.

8. La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por el misma en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva que establece que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2-11-2015 nº 303/15). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.

9. La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en un cártel habido entre 1997 y 2011, no le es de aplicación la transposición de la Directiva, sino el Derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no empece la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta de las diversas sentencias del TJUE, sino también de la propia Directivade Daños.

10. En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.

11. En cuanto a la consideración al aplicar el Derecho de daños español de la Directiva de Daños, hay que tener en cuenta el principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14) ap. 30, el Tribunal declaró que ' la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales'. El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior 'que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue'.

12. Sobre a los límites de este principio, la misma sentencia señala que ' la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional' (ap. 32). Pero, con independencia de lo anterior, 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva' (ap. 33 de la anterior, y STJUE de 17 de abril de 2018, caso Egenberg, C-414/16 , ap. 72).

13. Según que la presente acción se funde o no en una previa resolución sancionatoria de una autoridad de la competencia -comunitaria o nacional-, en ejercicio de la aplicación pública del derecho de la competencia, se distinguen por la doctrina las acciones consecutivas, de seguimiento o follow-on, de las acciones stand alone; de los tres elementos de la responsabilidad por daño (acción u omisión, daño y relación de causalidad), en las follow-onel primer elemento vendría dado por la resolución de la autoridad de competencia, por lo que únicamente sería objeto de este pleito civil el daño y la relación de causalidad.

14. En el presente caso, la demanda se funda en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, de manera que no es precisa la prueba de la acción u omisión, que vendría constituida por la conducta sancionada en dicha resolución comunitaria. Conforme al art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, ' (c)uando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado que ya haya sido objeto de una decisión de laComisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión'.

TERCEROHechos probados.-

15. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, y que están directamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda y con los motivos de oposición de la contestación, y respecto de los que existe controversia entre las partes, son los siguientes:

I. En 15 de diciembre de 2011, el concesionario de vehículos industriales VEINSUR, emitió una factura proforma de un camión Volvo rígido 6x2 420 CV cabina larga a la demandante, CARRETILLAS BARCELONA, S.L., por importe de 83.600 euros IVA no incluido [doc. 1 de la demanda, copia de la factura].

II. En 7 de marzo de 2012 se formalizó un pedido por la demandante, CARRETILLAS BARCELONA, S.L., al concesionario VEINSUR de un vehículo Volvo modelo FM13 6x2, 420 CV, cabina larga, por un precio de 83.600 euros sin IVA [doc. 2 de la demanda, copia del documento de pedido]. La factura de la adquisición se emitió en 7 de junio de 2012 [doc. 3 de la demanda].

III. En 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se declaraba que los destinatarios de la misma habían participado en una infracción única y continuada de los referidos artículos o habían tenido responsabilidad en ella, durante los períodos de tiempo que se indicaban [doc. 1 de la contestación; versión auténtica de la Decisión, en lengua inglesa].

IV. Los destinatarios de la Decisión fueron las siguientes entidades: MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. [ídem.].

16. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada de los mismos. Los documentos señalados, en cuanto se trata de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos. La Decisión de la Comisión Europea tiene el carácter vinculante que le atribuye el art. 16 del Reglamento 1/2003 ya transcrito.

TERCERO. Legitimación pasiva.-

17. La demanda funda la legitimación pasiva de la demandada en cuanto 'entidad vendedora que participó en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones'. Sin embargo, tal circunstancia no figura en la Decisión de la CE en que se apoya la reclamación deducida en la demanda, pues entre las sociedades participantes en el cártel (que comprende tanto sociedades matrices como algunas filiales) no aparece VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.

18. En principio, no por encontrarnos ante una demanda fundada en una resolución de una autoridad de la competencia ésta no puede dirigirse frente a quien no ha sido sancionado en la misma. Existen dos supuestos en los que esta situación puede producirse: porque se considere que el sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada en la resolución administrativa; o porque se considere que el demandado y una de las sancionadasson la misma persona a los efectos de la normativa de defensa de la competencia infringida.

19. Si estuviésemos en el primer caso, la demandante debería probar la comisión de la infracción por la parte demandada, siendo por tanto objeto del procedimiento tanto la acción u omisión, como el daño y la relación de causalidad (de hecho, por tanto, se trataría de una acción stand alone). En el presente caso no se ha hecho alegación alguna en tal sentido en la demanda, que, como se ha visto, considera a la sociedad de nacionalidad española demandada como partícipe por sí misma en el cártel sancionado por la CE. Por lo tanto, hay que deducir, conforme a las dos posibilidades señaladas en el punto anterior, que lo que se pretende es demostrar que la demandada, a los efectos de la infracción sancionada por la CE del art. 101 TFUE, es la misma empresa que las empresas del grupo Volvo sancionadas en la misma, como son AB VOLVO, Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, y Volvo Group Trucks Central Europe GmbH .

20. La sentencia Skanska del TJUE (C-724/17, de 14 de marzo de 2019 ) recuerda que la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del art. 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión (ap. 28), así como que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de 'empresa' para designar al autor de una infracción de la competencia (ap. 29), y que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (ap. 30).

21. La STJUE de 10 de abril de 2014, asuntos acumulados C-231/11 a C-233/11, caso Comisión/ Siemes AG Österreich y otros/Siemens Transmission & Distribution Ltd.,dictada en recurso de casación frente a la anulación parcial de las sanciones de la Comisión (es decir, en el ámbito de derecho sancionador), señaló que '(l)os autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia (...) y no otros conceptos como el de sociedad o de persona jurídica, utilizado en particular en el art. 48 CE' (ap. 42). Este concepto comunitario de empresa,undertakingen la versión en lengua inglesa, ha venido siendo definido por el TJUE como cualquier entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica o del modo en que se financia (entre otras, STJUE 23-4-1991, C-41/90, Klaus Höfner y Fritz Elser vs Macroton GmbH; STJUE Skanskaap. 36), definición que pasó a ser nuestra definición legal en el presente campo al recogerse en la D.A. 4ª LDC en 2007.

22. Esta entidad no tiene por qué tener personalidad jurídica (entre otras, STJUE 28-6- 2005, asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C-208/02 P y C-213/02 P), así como puede estar compuesta por varias personas físicas o jurídicas (entre otras, STGUE 1- 7-2010, asunto T-321/05, caso AstraZeneca AB and AstraZeneca plc/Comisión).

24. Por tanto, de acuerdo con lo anterior puede suceder que en el concepto de empresa infractora del art. 101 TFUE, en un caso determinado, estén comprendidas varias personas jurídicas distintas dentro de una misma empresa infractora. El elemento que determina dicha unión dentro de aquel concepto es el de unidad económica de la actividad. Así, la STJUE de 10 de abril de 2014, ya citada, señala que el concepto de empresa debe entenderse 'en el sentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas' (ap. 43, que cita asimismo la STJUE de 19 de julio de 2012, C-628/10 P y C-14/11 P).

25. La conclusión de lo anterior lo señala la propia STJUE de 10 de abril de 2014: 'Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción' (ap. 44); y '(e)n este contexto procede recordar que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 81 CE' (ap. 45).

26. La aplicación de lo anterior a los grupos de empresas la efectúa el apartado siguiente, nº 46, al decir que '(a)sí pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas'.

27. Esta doctrina la había aplicado ya el TJUE en la sentencia Azko Nobel, de 10 de septiembre de 2009 (C-97/08 ), señalando que, en el caso descrito en el punto anterior, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica, y por lo tanto, integran una única empresa, lo que permite a la Comisión imponer multas a la matriz sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (ap. 59).

28. La sentencia Azko Nobelaplica la presunción iuris tantumde que existe control de la matriz sobre la filial cuando aquella posee la totalidad o la casi totalidad de su capital social, doctrina iniciada con la sentencia del caso Stora, de 16 de noviembre de 2000 (caso C- 286/98 ).

29. Este control de la matriz sobre la sociedad filial, la determinación de su comportamiento o influencia decisiva sobre el mismo, necesarios para imputar a la matriz la responsabilidad por la infracción cometida por la filial, no es preciso que guarde relación con las actividades que dependen de la política comercial stricto sensude ésta y que además estén directamente ligadas con la infracción; para apreciar si una filial determina con autonomía su comportamiento en el mercado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la matriz, que pueden variar según los casos ( STJUE de 27 de octubre de 2010, caso Alliance One International, asunto T-24/05 , aps. 170 y 171).

30. La conclusión de las anteriores resoluciones es que, si bien en el concepto de undertakingcaben varias personas jurídicas distintas, la comunicación de responsabilidades por infracciones cometidas por sólo una de ellas sólo se contempla cuando la infracción ha sido cometida por la filial y aquella comunicación se efectúa frente a la sociedad matriz, y siempre que se den los requisitos que se han citado. Es decir, en todo caso, no se trata de una comunicación automática sino sometida a unos requisitos de hecho, cuya prueba viene favorecida por una presuncióniuris tantum,o dicho de otro modo, no estamos ante una responsabilidad objetiva sino ante una responsabilidad por culpa, propia del ámbito jurídico- privado del derecho de daños en el que no hemos dejado de encontrarnos.

31. Esta doctrina del TJUE ha sido recogida en la Ley de Defensa de la Competencia española en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción, en el art. 71.2 b), introducido por el ya citado Real Decreto-ley 9/2017 , al establecer que ' la actuación de unaempresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento no venga determinado por alguna de ellas'.

32. Como se aprecia, tanto la legislación española como la jurisprudencia comunitaria únicamente contemplan la comunicación de responsabilidades civiles de aquella filial que ha cometido la infracción respecto de la matriz que la controla, cuando ésta última no la ha cometido directamente. En el presente caso nos encontramos con el supuesto diametralmente opuesto: la matriz ha cometido la infracción y se pretende la comunicación de dicha responsabilidad a la filial que no la ha cometido (la prueba de que sí la ha cometido nos pondría en el primer supuesto referido en el punto 30 anterior, el propio de una acción stand alone). Tampoco la normativa comunitaria ni la práctica de la Comisión Europea han contemplado ésta comunicación de responsabilidad aguas abajo.

33. En la jurisprudencia española sí que cabe encontrar un supuesto de comunicación de responsabilidades de la matriz a la filial; es la sentencia Googledel Tribunal Supremo ( STS 210/2016, de 5 de abril). Dirigida la demanda por intromisión del derecho a la intimidad personal frente a la filial española de la matriz norteamericana, la misma opuso falta de legitimación pasiva por no ser la responsable del buscador donde se indexa la información litigiosa, al ser ésta aquella matriz; el Tribunal Supremo afirmó la responsabilidad de la filial, no con carácter automático, sino tras comprobar en el proceso que las actividades del gestor del motor de búsqueda -la matriz- y las de su filial en España -la demandada-, con relación al funcionamiento del buscador están indisociablemente ligadas, pues la primera no sería posible sin la segunda, así como que el tratamiento de datos que supone el funcionamiento del buscador en las búsquedas realizadas desde España se realiza en el marco de las actividades de la filial, que ha de ser considerada como el establecimiento en España de la matriz a efectos de aplicación de la normativa sobre protección de datos, siendo indiferente la forma jurídica adoptada por dicho establecimiento.

34. Por lo tanto, en nuestro derecho interno existe un precedente de imputación de responsabilidad civil a la filial nacional por la conducta de la matriz extranjera; si bien justificado no en la mera condición de filial de aquella, sino en que la actividad de la filial estaba intrínsecamente relacionada con la actividad de la matriz, de manera que la actividad infractora requería también de la participación de la filial.

35. En el caso de autos, no se ha hecho referencia por la demandante ni por la demandada a la actividad concreta ha que se dedicaba la sociedad española demandada en el período de adquisición del camión de autos, por lo que no cabe hacer conclusión sobre una eventual responsabilidad solidaria derivada de una actividad que cumpliese con los requisitos de los sentencia Google.

36. Para determinar si estamos ante una sociedad incluida en la 'empresa' sancionada por la Comisión bajo alguna de las denominaciones del grupo Volvo Renault hay que partir del dato de que estamos ante una responsabilidad civil derivada de una infracción normativa, lo que la misma no deriva de una relación comercial determinada con el perjudicado, o de otras circunstancias, sino de haber participado en el acto colusorio sancionado por la Decisión: acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, de acuerdo con la Decisión.

37. El fundamento de la influencia decisiva, como factor para comunicar la responsabilidad por la infracción aguas arriba, estriba en que la matriz y la filial son una misma persona a efectos de la infracción, porque el comportamiento infractor de la filial viene determinado por la matriz. En el presente caso, la filial no ha cometido la infracción definida en la Decisión, y no puede decirse que su actividad forme parte intrínseca de la actividad sancionada por la Comisión.

38. La demostración de lo anterior es que la Decisión ha sancionado también a filiales junto a sus respectivas matrices cuando ha apreciado que también han participado en el comportamiento colusorio, como ocurre en el propio grupo de empresas al que pertenece la demandada.

39. Los requisitos exigidos en las sentencias del TJUE como Azko Nobel, ya vistos, demuestran que el concepto amplio de undertakinga los efectos de la infracción del art. 101 TFUE no supone una derogación del principio de personalidad jurídica; sino que sólo bajo la apreciación de los mismos puede extenderse la responsabilidad por la infracción a quien no la ha cometido propiamente, pero puede entenderse que sí lo ha hecho dado el control que tenía sobre la empresa infractora.

40. Este es el único supuesto en que se ha traducido aquel concepto amplio, por lo que, sin otras circunstancias que hicieran evidente que se podía realizar la comunicación en sentido aguas abajo por concurrir el mismo fundamento que en la comunicación aguas arriba, suponía un riesgo el dirigir la acción frente a quien no ha sido sancionado por la Comisión bajo el único argumento de que pertenece al grupo de empresas encabezado por la que sí ha sido sancionada.

41. Esta apreciación de falta de legitimación pasiva de la filial por la conducta de la matriz ha sido establecida con respecto al presente cártel de los camiones por la SAP de Murcia, secc. 4ª, de 20 de junio de 2019, y en sentencias de juzgados como las del juzgado de lo mercantil nº 12 de Madrid de 3 de julio de 2019 y la del juzgado de lo mercantil nº 7 de Barcelona de 23 de enero de 2019.

42. La falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de la acción deducida en la demanda supone la desestimación de ésta última.

QUINTO.Costas.-

43. Conforme al art. 394 LEC, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'. Dada la desestimación de la demanda, se imponen a la parte demandante.

En virtud de los anteriores fundamentos, y en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por CARRETILLAS BARCELONA, S.L., siendo demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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