Sentencia CIVIL Nº 346/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 380/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100136

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:547

Núm. Roj: SAP AL 547:2020


Encabezamiento

SENTENCIA NUM 346/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 380/2019, los autos de Procedimiento Ordinario 160/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, entre partes, de una, como parte apelante Lorena y Cornelio, representada por la Procuradora Dª MARINA SOLER MECA y dirigida por el Letrado D. DOMINGO SIMON SANCHEZ y de otra, como parte apelada UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL LLERENA HUALDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltre Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Mullor, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S.A., interpuesta contra Doña Lorena y Don Cornelio,

- debo declarar y declaro la resolución préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de abril de 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

- debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses devengados del citado préstamo hipotecario, de acuerdo con el acta de fijación de saldo de fecha 19 de abril de 2017, concretados en CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (179.790,84 euros), así como los sucesivos intereses de demora que se generen hasta el completo pago, más los intereses que se devenguen hasta su completo pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se fundamenta en la existencia de una serie de cláusulas en la escritura de préstamo hipotecario que se estiman nulas por abusivas y que , según el recurrente, habrían sido sustraídas del control de oficio que corresponde a las jueces, conforme a la jurisprudencia reiterada del TJUE y del T. Supremo que se cita por la parte, de modo que este tipo de proceso al no ser ejecutivo ha permitido eludir ese control.

. La sentencia recurrida estimó la pretensión del demandante de declarar por resuelto el contrato de préstamo hipotecario al mediar un incumplimiento subsumible en los arts 1.129 y 1.124 de la LEC, condenando a los demandados al abono del principal y de los intereses remuneratorios devengados. La cláusula de vencimiento anticipado había sido declarada nula en un previo proceso de Ejecución Hipotecaria.

SEGUNDO.- Con carácter previo deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, debiendo de tenerse en cuenta que las pruebas se practican ante el Juez a quo que goza de la inmediación de la que carece este Tribunal.

Conforme a lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada, por el contrario se observa el cumplimiento de las previsiones legales para el caso de incumplimiento contractual, partiendo de que nos encontramos ante una escritura de préstamo hipotecario en que se declaró en anterior proceso de Ejecución Hipotecaria la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Por consiguiente hay que analizar si el incumplimiento contractual es importante, con arreglo a lo previsto en la sentencia del T. Supremo, Pleno, de 11-9-2019 en que se declaró:

Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el , art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario(LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 a favor Posibilidad de la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

En efecto, si aplicamos el art. 24 de la citada Ley se cumplen los requisitos para que tenga lugar el vencimiento anticipado puesto que dice: 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles .... se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En el caso que nos ocupa se trata de un préstamo otorgado en el año 2005 con una duración de diez años, en que se dejaron de abonar las cuotas en el año 2013, generando una importante deuda tras impago de más de 60 cuotas , habiendo vencido el crédito ya hace varios años. Así resulta que fue prestado y recibido por la deudora: 208.000 euros. Devuelto por la deudora: 78.708,70 euros y las cuotas vencidas e impagadas ascienden a 129.297,30 eur. por lo que se cumplen con creces los requisitos de la citada Ley porque129.297,30 euroses el capital no amortizado.

TERCERO.-En cuanto a otras cuestiones suscitadas por la recurrente sobre la nulidad de ciertas cláusulas, como la de comisión de apertura, intereses de demora, cláusula gastos, etc...se trata de cláusulas que no se han aplicado en este proceso al reclamar el capital e intereses, puesto que los intereses de demora se han sustituido por los remuneratorios.

CUARTO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos lo que conlleva, por imperativo legal, que procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme al art. 398 de la LEC..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2019, por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, en los autos de Procedimiento Ordinario 160/2018 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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