Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 862/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100281

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3955

Núm. Roj: SAP B 3955/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120070126563
Recurso de apelación 862/2019 -B
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 816/2018
Parte recurrente/Solicitante: Maite
Procurador/a: Roberto Carando Vicente
Abogado/a: Mercedes Castelló Ribera
Parte recurrida: Felicisimo , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: CLAUDIA MUR DOMENECH
SENTENCIA Nº 346/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 4 de junio de 2020
Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 816/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Roberto Carando Vicente, en nombre y representación de Maite contra la Sentencia de fecha 18/03/2019 y auto de fecha 15/4/2019 y en el que consta como parte apelada/ oponente laa Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Felicisimo , siendo parte oponente el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Dº Felicisimo , contra Dª Maite , representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Alberto Carando Vicente, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc.18ª) de fecha 10 de septiembre de 2014 (rollo nº 526/2013), en los siguientes extremos: 1º.- Se declara la extinción de la pensión por alimentos a favor de la hija Sandra y a cargo de Dº Felicisimo a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución.

2º.- Dª Maite contribuirá en concepto de pensión por alimentos para sus hijos Susana y Leopoldo en la suma de 200 € mensuales para cada uno de ellos (en total 400 € mensuales), que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago.

La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por la obligada al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

Dicha suma se abonará a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y hasta que los hijos Susana y Leopoldo alcancen la independencia económica.

Igualmente Dª Maite continuará abonando los gastos de móvil y de mutua de los hijos Susana y Leopoldo .

3º.- Los gastos de formación académica (escolares, universitarios, idiomas, clases de refuerzo y/o de complemento) de los hijos Susana y Leopoldo serán abonados en una proporción del 65% por el padre y el 35% por la madre.

Dicha proporción se abonará a partir de la notificación de la presente resolución.

Se mantienen inalterables la restantes medidas acordadas en la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc.18ª) de fecha 10 de septiembre de 2014.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas. ' Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 15/4/2019: 'DISPONGO haber lugar en parte a la aclaración y complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2019, en los términos siguientes: 1.- Se complementa la sentencia con el pronunciamiento siguiente: La guarda y custodia del hijo Leopoldo se atribuye al padre Dº Felicisimo , y el régimen de visitas y estancias con la madre será el que libremente, y de mutuo acuerdo, convengan entre madre e hijo.

No ha lugar a la aclaración, complemento o subsanación de los restantes pronunciamientos.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2020 por videconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El marco a considerar para resolver el recurso es el siguiente: 1º.- Las partes se separaron en el año 2006. La sentencia de divorcio de 2008 aprueba el convenio regulador de julio de 2007 en el que las partes fijan una pensión filial para cada uno de los tres hijos de 819 euros/mes, fijando una moratoria para revisar la pensión de cinco años al haberse ya reducido la pensión filial prevista y acordada en el convenio de separación. El Sr. Felicisimo asumía el pago de la renta de la vivienda familiar, abonando la Sra. Maite solo los servicios y suministros.

2º.-La sentencia de esta sala de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento modificativo previo fijó la pensiòn filial en 630 euros para cada hijo con cargo al Sr. Felicisimo entendiendo que se había producido una reducción en los ingresos del Sr. Felicisimo respecto a los habidos en el 2008. ( folio 403).

3º.-Las demandas modificativas de ambos padres aquí examinadas acumuladamente se formulan para extinguir la pensión de la hija Sandra y para fijar una pensión con cargo a la madre dado que los hijos Susana y Leopoldo ahora viven con su padre.

4º.-La Sra. Maite en su demanda respecto a ellos ofrece abonar 100 euros para Susana , más el coste de móvil y mutua privada que viene pagando aportando justificantes de un coste de 52,43 euros y 59,20 respectivamente, lo que supone unos 211 euros mensuales con la libertad de poder cambiar de compañía de teléfono y mutuas sin previo aviso según ofertas de cada momento. Y 100 euros para Leopoldo si va a universidad pública, más el coste de móvil y mutua privada, o de 200 euros si fuera a una universidad privada es decir 311,63 euros/mes y con abono de los gastos extraordinarios en la proporción de 30% la madre y 70% el padre.

5º.-El Sr. Felicisimo en su demanda pide se fije una pensión con cargo a la madre de 817 euros mensuales, correspondientdo a Susana 278 euros mensuales y 533 euros a Leopoldo y el abono de los gastos extraordinarios por mitad.

6º.-La sentencia apelada fija una pensión filial para cada uno de 200 euros con cargo a la madre hasta que los hijos alcancen independencia económica. Igualmente establece la obligación de que siga abonando los gastos de móvil y mútua de ambos hijos. Y acuerda que los gastos de formación acadèmica (escolares, universitarios, idiomas, clases de refuerzo y/o complemento de los hijos Susana y Leopoldo ) sean abonados en una proporción de 65% el padre y el 35% la madre.

7º.-La Sra. Maite recurrre la sentencia de marzo de 2019 aclarada por auto de abril de 2019. Denuncia error en la valoración de la prueba y falta de motivación por ello pide: a) se fije una proporción en los gastos académicos de los hijos Susana y Leopoldo en un 30% a su cargo y el 70% restante a cargo del Sr. Felicisimo .

b) Se establezca una pensión filial para el hijo Leopoldo y a su cargo de 114 euros mensuales, abonando la Sra. Maite a parte la mutua médica y el teléfono móvil del menor , por ser el 30% de los gastos mensuales del hijo. Subsidiariamente de mantenerse la proporción 35%-65% se fije en 133 euros.

c) Se establezca una pensión alimenticia para Susana a su cargo de 110 euros mensuales abonando la Sra.

Maite la mutua médica y el teléfono móvil de la hija Por ser todo ello el 30% de los gastos ordinarios de Susana . Subsidiariamente de mantenerse la proporción 35%-65% se fije en 127,50 euros.

d) Se acuerde que, al igual que con los gastos ordinarios , deba ser necesario el consenso de ambos en cuanto a los gastos de formación académica (escolares universitarios, idiomas, clases de refuerzo o complemento) debiendo asumir por si solo el coste de dichos gastos el progenitor que decida de forma unilateral los mismos.

El Sr. Felicisimo y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.



SEGUNDO.- En la actualidad Susana , y Leopoldo tambien, son mayores de edad pero dependen economicamente de sus padres. Los dos residen con el padre quien atiende directamente sus necesidades de alimentación, vestido y habitación. La oferta materna es de 422 euros/mes para los dos hijos y gastos extraordinarios 70% padre y 30% madre. El padre pide 817 euros/mes para los dos hijos y gastos extraordinarios por mitad. La sentencia apelada fija una aportación materna enjunto que supone unos 768 euros/mes.

No apreciamos falta de motivación en la sentencia apelada cuya fundamentación compartimos con las precisiones siguientes: .

1.-Los gastos que la sentencia ha tenido en cuenta como ordinarios para concluir una pensión filial de 200 euros con cargo a la madre son los previstos en el artículo 237-1 CCC, excluyendo la formación que aún con la consideración de gasto ordinario se ha regulado a parte.

2.-Respecto a su cuantía y dado que estamos en un procedimiento modificativo de medidas y no se han alegado ni acreditado cambios sustanciales en los ingresos de las partes ni en las necesidades ordinarias de los hijos debemos partir en esencia del statu quo previo ya establecido en la sentencia precedente.

No es dable realizar un anàlisis exhaustivo y detallado de los gastos de los hijos en alimentación , vestido y vivienda. En este caso los gastos reconocidos por la Sra. Maite en el anterior procedimiento eran superiores a los que ahora esgrime para efectuar los cálculos de la pensión, lo que no es atendible (folio 112 vto).

3.-La hija Susana , nacida en 1998 y que desde el 2013 vive con su padre, estaba cursando grado de enfermería en la UB - HOSPITAL000 al tiempo del dictado de la sentencia. Con motivo de ese cambio de guarda la Sra.

Maite comenzó abonando 200 euros mensuales, la mútua médica y el teléfono móvil de la hija y a partir de octubre de 2014, 320 euros mensuales, todo ello de conformidad con los acuerdos privados suscritos por las partes en diciembre de 2013.

En aquel momento la madre vivía en la que fuera vivienda familiar sita en RONDA000 NUM000 de Barcelona cuyo coste era sufragado integramente por el Sr. Felicisimo al igual que la plaza de parking, salvo los servicios y suministros, todo ello según lo pactado al tiempo de la ruptura. Leopoldo y Susana eran entonces menores de edad.

A partir de septiembre de 2018 y coincidiendo practicamente con la mayoría de edad del hijo Leopoldo y con su traslado a DIRECCION000 a una vivienda adquirida con su actual pareja, la madre abonaba una pensión de 370 euros para los dos hijos, lo que supone 185 euros/mes para cada uno ( folios 25 a 83).

4.- La Sra. Maite no alega cambios en sus ingresos, la sentencia precedente los fijaba en 26.200 euros, en el 2017 y como la resolución apelada consigna ahora se cifran en igual cantidad, lo que supone unos 2.000 euros mensuales netos. En la actualidad comparte gastos con su nueva pareja entre ellos el coste de la hipoteca de la vivienda adquirida y a la que se ha trasladado coincidiendo con la mayoria de edad de Leopoldo , lo que le supone un desembolso de 500 euros mensuales que anteriormente no tenía.

5.-El Sr. Felicisimo sigue percibiendo ingresos de tres fuentes distintas como recoge la sentencia de modificación de 2014 cuyos argumentos valorativos se mantienen vigentes y su posición económica sigue siendo netamente superior a la de la Sra. Maite . En su demanda modificativa indica que no hay variación en su situación económica y tampoco en la personal.

6.- El hijo Leopoldo , nacido en NUM001 de 2001, desde abril de 2018 reside con el padre y al tiempo del dictado de la sentencia estaba cursando 2º de Bachillerato en los Escolapios. De la documentación aportada se extrae tambien que el hijo ha necesitado refuerzo escolar, gasto tambien consensuado por ambos padres desde siempre.

Se desconocen sus gastos académicos futuros pese a ser previsible que el hijo, igual que hicieron sus hermanas, curse estudios universitarios sobre lo que ambas partes están de acuerdo.

7.- La atomización de la pensión que efectúa la sentencia apelada en cuanto a estos gastos formativos viene en este caso justificada por esta razón.

Al tiempo del dictado de la sentencia apelada los gastos de formación de Susana eran de unos 900 euros anuales y los de Leopoldo unos 339 euros/mes, lo que suponía para la Sra. Maite unos 145 euros mes.

En cuanto a los porcentajes de contribución, no debemos fijarnos ahora en el hecho de que para las dos hijas Susana Y Sandra las partes acordaran que, en caso de acudir a una universidad privada, los gastos se asumirían al 50% por ambos progenitores. Es irrelevante que la Sra. Maite lo solicitara expresamente en el procedimiento de medidas del año 2012 como consta en su escrito de contestación a la demanda y recoge expresamente la sentencia de 9 de febrero de 2013 porque en aquel momento la situación en cuanto a los gastos de vivienda era netamente distinta dado que la madre tenía atribuido por razón de la guarda el uso de la vivienda familiar cuyo coste era íntegramente sufragado por el Sr. Felicisimo ( folios 37 y 116).

Estimamos pues con los datos expuestos que la proporción de 35%-65 % que la sentencia fija puede modificarse en el sentido pretendido por la apelante para ajustarla a las capacidades económicas de los progenitores.

Respecto a la cuantía de la pensión estimamos aquilatada la cantidad fijada en la sentencia recurrida.

Los gastos de mutua médica, 52,53 euros por hijo no son gastos comprendidos en el tenor del artículo 237-1 CCC, estricto sensu, máxime tratándose de hijos mayores de edad y su asunción debería quedar a la voluntariedad de la madre, sin embargo la madre no ha recurrido este pronunciamiento que se circunscribe a la atención del gasto, exclusivamente.

Por último pide la apelante se acuerde que, al igual que con los gastos ordinarios , deba ser necesario el consenso de ambos en cuanto a los gastos de formación académica (escolares universitarios, idiomas, clases de refuerzo o complemento) debiendo asumir su coste aquel progenitor que decida de forma unilateral su realización.

Al tiempo del dictado de la sentencia la hija Susana ya cursaba estudios universitarios y la previsión para Leopoldo era que los iniciara tambien. Debido a sus dificultades con los estudios ya era previsible para los padres la necesidad de acudir a un centro privado por lo que entendemos que ya ha existido consenso al respecto de modo que su coste se afrontarà en la proporción expuesta. Cualquier gasto formativo adicional o complementario deberá ser consensuado.



TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada, artículos 394 y 398 LEC

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por Maite contra la sentencia de fecha. 18/03/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Barcelona en sede de modificación de medidas núm. 816/18 de que el presente rollo dimana, debemos revocar la expresada resolución en el único sentido de establecer que los gastos de formación acadèmica ( universitarios ) de los hijos Susana y Leopoldo serán abonados en una proporción del 70% el padre y 30% la madre. Dicha proporción se abonarà a partir de la notificación de la presente resolución.

Cualquier gasto formativo adicional o complementario deberá ser consensuado.

No se imponen las costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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