Sentencia CIVIL Nº 346/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 44/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100265

Núm. Ecli: ES:APH:2020:439

Núm. Roj: SAP H 439:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

Recurso de APELACIÓN 044/2020

Proc. Origen: Juicio Ordinario 45015

Juzgado Origen: Primera Instancia num. 1 de Valverde del Camino

SENTENCIA NUM 346

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a quince de mayo de 2020.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 044/15, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Noelia, representada por la Procuradora sra. Batanero Fleming, asistida del Letrado Sr. Romero Pérez; siendo parte apelada D. Gines, representado por la Procuradora sra. Borrero Canelo y defendido por el Letrado sr. Romero Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D/Dª. ANA MARÍA BATANERO FLEMING, en nombre y representación de Dª Noelia, contra D. Gines, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. GEMA TENOR MARTÍNEZ, y consecuentemente,

1).- Absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

2).- Con imposición a la ACTORA de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Noelia, dando traslado a la parte contraria, luego fueron remitidos los autos a este Tribunal, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que mantiene los motivos que siguen: 1º. Antecedentes: Las partes fueron pareja de hecho desde 1997 a 2013, instándose el procedimiento para la división del patrimonio común formado durante esa unión, que se administró como una comunidad de bienes.

El demandado no discute la existencia de un patrimonio común con esa forma de administración, solicitando en base a ello la actora la compensación económica correspondiente por las mejoras realizadas con dicho patrimonio común en la vivienda privativa del demandado sita en Calañas y en la adquisición de mobiliario que se ha quedado en la vivienda. También se reclama la mitad de los gastos asumidos por la sra. Noelia en una vivienda adquirida con el patrimonio común en Borja (Zaragoza), para lo que ambas partes firmaron un préstamo hipotecario. Así como la parte del precio recibido por el demandado en la venta de un garaje comprado con el patrimonio común y que parte del mismo se quedó el demandado. También reclama la parte correspondiente del valor de un vehículo adquirido en común y que tras la ruptura se quedó el demandado.

El Sr. Gines en su contestación a la demanda alega que las mejoras y el mobiliario de la casa de Calañas se pagó con el dinero obtenido con el préstamo hipotecario a nombre del demandado y abonado por este desde que se constituyó en 2005. En cuanto a los gastos del piso de Borja, se abonaron por la sra. Noelia con el saldo común de una cuenta en la que ambos hacían ingresos. En cuanto al garaje se vendió por 4000 euros que el demandado ingresó en la cuenta común y en cuanto al vehículo que se adquirió con el producto del préstamo hipotecario citado y sería privativo del demandado.

2º. Error de Derecho, en cuanto que la juzgadora exige prueba a la actora de hechos no controvertidos lo que le causa indefensión.

Por otra parte al no haberse negado en la contestación la existencia de un patrimonio común, que existía asimismo una cuenta común, de la que se hacían compras en beneficio de la comunidad, sin que pueda exigirse prueba a la actora de haber abonado la mitad de estas adquisiciones, pues siendo cierto que se hicieron esas adquisiciones durante la vigencia de la comunidad, lo que debe acreditarse no es eso, sino si el demandado se quedó con la parte que no le correspondía y si este mantiene que hizo el pago con dinero privativo será el tenga que acreditar ese hecho.

3º. Error en la valoración de la prueba. En cuanto a las reformas de la vivienda de Calañas y el mobiliario adquirido, mantiene el demandado que se abonó con el dinero obtenido por el préstamo hipotecario que contrató en exclusividad, pero no acredita disposiciones de ese préstamo para tales abonos y que además fueran cercanos a las facturas, por ello se nombró perito y debe estarse a su informe, cuando además se trata de perito judicial y al preguntar a las partes mantuvieron según dijo que el mobiliario era común.

También se ha acreditado mediante documental la adquisición de maquinaria para la actividad comercial que ejercían por valor de 7.226,77 euros (cámara de congelación, cámara de mantenimiento de congelados, separadores, máquina registradora y un dispensador, que el demandado según reconoció ha vendido todo lo que ha podido después de la ruptura. Al no haberse podido valorar la maquinaría por el perito, si que dijo que se podía calcular un valor aplicándole una depreciación del 60% sobre factura, por lo que entiende que debe incluirse en la reclamación lo que corresponda por esta partida de maquinaria, por lo que le correspondería la cantidad de 1.445,35 euros, cuando además esa maquinaria se adquirió para que la sra. Noelia ejerciera la actividad laboral que realizaba.

Los gastos relacionados con el piso de Borja, que el demandado niega que los afrontara por no haber trabajado nunca, habiéndose abonado con dinero de la cuenta común del dinero que él ingresaba. En cuanto a lo primero no es así teniendo en cuenta su vida laboral y en segundo lugar porque se ha probado con los documentos nº 5 a 14, que la sra Noelia abonó esos gastos reclamando la mitad, como puede verse en los movimientos de la cuenta, siendo a partir de mayo de 2013 que fue ella la que hizo los ingresos en esa cuenta, sin que hiciera aportaciones en la misma el demandado, gastos que se hicieron en beneficio de la pareja en tanto que ambos eran titulares del préstamo hipotecario, que financió la compra como consta en la escritura de dación en pago, por lo tanto los gastos acreditados arrojan a favor de la actora una cantidad de 2.915,96 euros.

En cuanto al precio obtenido por la venta del garaje se ha probado por el contrato de compraventa que aportó el mismo comprador fue de 8.500 euros, ingresados en la cuenta común NUM000 y el resto entregados en mano al demandado, que se los apropió por lo tanto debe abonar la mitad de esa cantidad, esto es, 2.250 euros.

En cuanto al vehículo comprado durante la vigencia de la convivencia de pareja, se mantiene por el demandado que se abonó con dinero del préstamo hipotecario a su nombre, lo que sería fácil de demostrar, sin embargo la sra. Noelia ha acreditado que el vehículo se adquirió en noviembre de 2004 y el préstamo se suscribió un año después en noviembre de 2005, por lo que se debe compensar a la actora al menos en el valor fiscal al momento de la disolución de la comunidad (4.584€), al habérselo quedado él, por lo tanto le correspondería la cantidad de 2.292 euros.

El apelado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, añade que la parte contraria manipula sistemáticamente las normas sobre la comunidad de bienes, ya que pretende que todos los bienes de los socios sean parte de la sociedad o comunidad, cuando ello no tiene porque ser así.

En cuanto a las mejoras de la vivienda que fue hogar familiar, se ha acreditado que es propiedad del apelado por lo que no hubo que adquirirla, pero si hipotecarla para obtener fondos para su arreglo y amueblamiento, lo que se ha acreditado documentalmente y no ha sido rebatido por la actora, además de que el préstamo lo ha abonado desde siempre el demandado, por lo que nada tiene que compensar o indemnizar por este concepto.

En relación con los gastos del piso de Borja, no se niega que haya realizado los gastos que dice, lo que se discute es que los hubiera pagado con su propio peculio, ya que los fondos se han extraído de la cuenta común.

En cuanto al garaje, no se ha acreditado que haya percibido más allá de los 4.000 euros que se ingresaron en la cuenta común.

El vehículo que se reclama en cuanto a la mitad de su valor se adquirió con dinero del préstamo hipotecario, por lo que nada se abonó del fondo común.

La maquinaria y enseres del negocio tienen un valor escasísimo, la propia actora renunció en la vista a reclamar por alguno de ellos, así en cuanto a la cámara de mantenimiento de congelado se puso en un kiosko en Valverde del Camino, personándose allí Dª Noelia en 2015 llevándosela, renunciando a su reclamación. La cámara de congelación se vendió en 2013 antes de la ruptura a un comerciante chino por 700 euros. La cámara de mantenimiento de congelados y batidora se compró con el préstamo hipotecario que está pagando el demandado. El termo eléctrico, extintores, saeco combi se quedaron en los inmuebles de los que formaban parte. En definitiva la demandante no ha acreditado que contribuyera a la compra de estos bienes.

SEGUNDO.- A fin de resolver las cuestiones controvertidas procede determinar cuando se produjo la ruptura, en definitiva hasta cuando duró la relación de pareja, dado que sobre ello existen posturas contrapuestas, además de que ayudará a resolver en cierta medida las cuestiones controvertidas.

En la demanda se dice que la relación de pareja de las partes duró hasta finales de 2013, presentado documentación del Ayuntamiento de Calañas de haber causado baja en el Registro de Parejas de Hecho el 21/11/2013, luego en el juicio dijo la actora de manera contradictoria con lo que venía manteniendo desde la demanda que la relación duró hasta junio de ese año.

El demandado mantuvo en el juicio que la relación de pareja se prolongó hasta el 10/10/2013, fecha en la que Noelia salió de la vivienda familiar, dándose por finalizada la unión de hecho que venían manteniendo, añadiendo que a partir de ese momento dejó de realizar ingresos en la cuenta común, por lo tanto, teniendo en cuenta las posturas de las partes y la certificación del Ayuntamiento sobre baja de la pareja de hecho en el registro mencionado, debemos entender de manera más concreta que fue hasta esa fecha de octubre cuando podemos entender que se mantuvo la relación (así lo concluye también la sentencia de instancia), terminando las aportaciones de D. Gines a la cuenta común abierta.

TERCERO.-La jurisprudencia del TS y de las Audiencias, ha venido manteniendo que no pueden equipararse las situaciones de matrimonio y pareja de hecho en cuanto al régimen económico que les pueda ser aplicable, pues en los primeros y en territorio común tal régimen viene determinado por la Ley, sin perjuicio de que las partes puedan pactar otro en capitulaciones, mientras que en la unión de hecho, debe estarse en cuanto a la existencia de una comunidad a los pactos expresos que establezcan los componentes, o bien lo que resulte de los hechos concluyentes mientras duró la convivencia, pero bien entendido que por el mero hecho de existir una convivencia more uxoriono lleva aparejado el surgimiento automático de una comunidad de bienes por lo que debemos estar en cada caso a la prueba practicada.

Dicho esto y por lo que se refiere al recurso, la parte actora, ahora apelante, reclama cantidades inferiores a las que contenía la demanda, concretamente la mitad del valor de bienes que dice adquiridos por ambos componentes de la pareja y que el demandado se ha apropiado después de la ruptura, con la depreciación correspondiente por el transcurso del tiempo que recoge el informe pericial, los referidos a las mejoras y mobiliario adquirido para la vivienda familiar propiedad del demandado que tuvieron lugar durante la convivencia, que según el informe pericial asciende en cuanto a su mitad a la cantidad de 2.430,59 euros.

Por la adquisición en noviembre de 2004 de un vehículo Opel Zafira matrícula .... RTD, que importó la cantidad de 18.824,88 euros, según factura presentada a nombre del demandado, si bien la reclamación se concreta en la mitad de valor fiscal de vehículo al año 2013 ascendente a 4.584 euros, esto es, 2.292€.

Se reclama también la mitad del valor de la maquinaria y accesorios comprados durante la relación de pareja para negocios en común, que tras la ruptura se quedó en poder del demandado y que este ha ido vendiendo por su cuenta, reclamando por ello una vez aplicada la depreciación correspondiente del 60%, según el informe pericial, por un valor de 1.445,35 euros.

Por gastos relacionados con el piso adquirido por ambos en Borja (Zaragoza), en relación a cantidades aportadas por la sra. Noelia a la hipoteca después de la ruptura, gastos de comunidad pendiente, IBI, así como gastos de notaría y registro por la entrega del inmueble al Banco por dación en pago, reclamando por todo ello la cantidad de 2.915,96 euros.

Y la cantidad correspondiente a la venta de una plaza de garaje en Calañas que era común ocurrida en julio de 2013, que se vendió según contrato aportado por 8.500 euros, de los que se ingresaron en la cuenta de la Caixa, según consta en autos 4.000 euros, apropiándose el demandado del resto, por lo que le correspoderían por ello la cantidad de 2.250 euros.

La sentencia desestimó todos los pedimentos por entender que la actora no ha acreditado en cuanto a los gastos por mejoras hechas en la vivienda privativa del demandado y adquisición de muebles para ese piso, que se abonaran por mitad y que eran para una comunidad de bienes. En cuanto al garaje no ha acreditado que el demandado se apropiara de la cantidad mencionada en su propio beneficio y respecto de la maquinaria y utensilios para la actividad comercial que ejercía la actora, tampoco ha acreditado que los abonara en exclusiva y que el demandado se los haya apropiado, sin abonar la mitrad de su valor, sin haber acreditado tampoco que pagó en exclusiva las cantidades que reclama por el piso adquirido en la localidad zaragozana de Borja.

CUARTO.- Pues bien, como razona la sentencia y por lo que se refiere a las mejoras del piso propiedad exclusiva del demandado y mobiliario adquirido para esa vivienda que fue la familiar, no ha quedado acreditado que fuesen abonadas por mitad las unas y el otro, dado que la vivienda no es discutido que fuese privativa del sr. Gines y cuando además pidió un préstamo hipotecario sobre esa vivienda en 2005, que está pagando en exclusiva como se ha acreditado con la escritura correspondiente otorgada en Valverde del Camino el 24 de noviembre de ese año ante el Notario D. Roberto López Tormos bajo el nº 984 de su protocolo por 64.500 euros y con los cargos de la cuenta de abono del mismo que figura a su nombre, lo que tampoco se discute de contrario, cuando además el demandado mantiene que el préstamo sirvió, entre otras cosas para realizar tales mejores y comprar ciertos muebles que abonó en exclusiva según dijo en el juicio, son versiones contradictorias, que ante la ausencia de pacto expreso sobre formación de comunidad de bienes de todo lo adquirido durante la unión de hecho, deberá de acreditar la actora por otros medios, que en este caso no se han concretado al no constar documentación al respecto de tales gastos, ni hechos concluyentes para tener por acreditada la versión de la actora, ni tampoco datos objetivos que apoyen su postura, sobre todo cuanto no existen movimientos de importancia en la cuenta bancaria común, por cierto muy limitados en cuanto al período que abarcan, pues comienzan en mayo de 2013, no reflejando ingresos de importancia ni de uno, ni de otra, que hagan pensar de manera seria en la formación de una patrimonio común, como decimos, de todo lo adquirido durante la vigencia de la unión de hecho, no aparecen por tanto ingresos regulares de la demandada desde el inicio de la relación, ni tampoco desde 2004, pues antes no existen datos en su vida laboral, que comienza a partir de diciembre de ese año, luego tampoco existe una actividad laboral continuada por cuenta propia o ajena que permita tener por cierto ingresos regulares y capacidad de ahorro prolongado, hasta la ruptura, sino más bien actividad laboral discontinua y pequeños negocios sin acusada continuidad a juzgar por la referida vida laboral y por la documentación pública aportada del Ayuntamiento de Calañas, además cabe añadir respecto de los gastos que estamos tratando que nada se dice en la demanda en cuanto en que consistieron las mejoras y concreciones sobre mobiliario y precios, sin aportar tampoco datos objetivables sobre la manera concreta en la que se pudieron abonar.

La prueba pericial determina el valor de unas mejoras y un mobiliario, pero no prueba quien la abono y en que proporción.

QUINTO.-Por lo que se refiere al vehículo Opel Zafira adquirido durante la relación de pareja en noviembre de 2004, que importó la cantidad de 18.824,88 euros, según factura presentada a nombre del demandado, consideramos como hace la juzgadora, que no existe prueba de que fuese abonado como bien común y por mitad por la actora, dado que esa fecha no hay dato alguno de que tuviera ingresos por trabajo a la vista de su vida laboral, según ha quedado expuesto con anterioridad, ni datos sobre de donde salió la cantidad importante que pudo aportar para la mencionada adquisición, por contra el demandado mantiene que el vehículo lo abonó en exclusiva y se lo quedó tras la ruptura porque es de su propiedad.

Por lo tanto debe mantenerse lo acordado en sentencia sobre este particular, cuando no hay pactos expresos, ni hechos que permitan concluir que el bien es común y se abonó por ambos miembros de la pareja por igual.

SEXTO.-Reclama la actora también la mitad del valor de la maquinaria y accesorios comprados en común según mantiene la sra. Noelia, durante la relación de pareja para negocios que regentaron las partes, que tras la ruptura se quedaron en poder del demandado, al menos en gran parte según reconoció en el juicio el propio sr. Gines y que este ha ido vendiendo por su cuenta, según dijo en el juicio por haberlos adquirido con su dinero y no en común, reclamando la actora por ello en su recurso la cantidad de 1.445,35 euros, una vez aplicada según la pericial la depreciación correspondiente del 60%.

En primer lugar se presentan por la actora las facturas a su nombre de adquisición de las maquinas y utensilios con aquella finalidad (folios 45 y ss), así mismo presenta documentación del Ayuntamiento de Calañas sobre solicitud de licencia de apertura de un punto de pan caliente, concesión de la licencia y de la adjudicación de un kiosco-bar de complejo deportivo de titularidad municipal entre marzo de 2009 y abril de 2011, no siendo ello acreditativo de que tales bienes se abonaron en común para formar una comunidad de bienes.

Las facturas se refieren a una cámara de mantenimiento de congelados por 1.832,80 euros, cámara de congelación por 3.456,80 euros, cámara de mantenimiento de congelados por 3.180 euros, batidora 1.500 euros, separador de melanina 240 euros, una caja registradora 553,90 euros, cámara de mantenimiento de congelados grupo frío, expositor de pastelería, mesa de acero, fregadero industrial en factura proforma por valor de 12.620,80 euros, un dispensador secamanos por 20,53 euros, termo eléctrico por 124,96 euros, dos extintores por 124,70 euros.

De esta relación se renunció a reclamar en la audiencia previa por una cámara de mantenimiento de congelado y una cámara de congelación, sin determinar la causa exacta de ello, luego vemos que la partida más importante de la maquinaria no se presenta factura de compra, sino factura proforma que no acredita el pago, ni se contabiliza, dado que se produce en el tráfico comercial o mercantil cuando una compra se ha acordado con el cliente, o cuando el cliente ya nos haya realizado el pedido pero no lo ha pagado todavía, por lo que sobre ello al no haber factura, tampoco puede mantenerse en la reclamación como adquisición pagada.

En este caso tampoco existe pacto, ni hechos concluyentes que permitan determinar lo que afirma la actora sobre el modo de adquirir tales objetos y la procedencia común del dinero, sirviendo aquí lo antes razonado sobre actividad laboral o ingresos de la actora que permitan apoyar su versión. De otra parte no se ha puesto en entredicho por la parte la actora que el sr. Gines, no estuviera trabajando con regularidad, como mantiene y que llevase el peso de los ingresos de la unión de hecho a todos los niveles, ya de no ser así no podrían haber puesto en marcha tales actividades y abonos, incluido el préstamo hipotecario de su vivienda privativa, que siempre ha abonado en exclusiva.

Por lo tanto, no ha quedado acreditado el coste que le supuso a la actora la adquisición de dicha maquinaria. La pericial tampoco sirve a tales efectos dado que especifica el valor de la maquinaria y utensilios con la depreciación correspondientes, pero no sirve para acreditar lo abonado por la actora y que adquirió para formar una comunidad con esos bienes.

SÉPTIMO.-Por gastos relacionados con el piso adquirido por ambos en Borja (Zaragoza), en relación a cantidades aportadas por la sra. Noelia a la hipoteca después de la ruptura, gastos de comunidad pendiente, IBI, así como gastos de notaría y registro por la entrega del inmueble al Banco por dación en pago, reclamando por todo ello la cantidad de 2.915,96 euros.

Es cierto que consta en las actuaciones escritura de cancelación de hipoteca otorgada en Borja el 31/03/2015 ante la Notario Dª Ana Cristina Payrós Falcó bajo el nº 269 de su protocolo, por dación en pago al acreedor hipotecario, respecto de vivienda adquirida por ambos contendientes el 11/09/2012 a la promotora con subrogación en préstamo hipotecario del Banco Santander respondiendo de 90.000 euros, reclamando la actora los pagos hechos por ella para la la dación en pago, ingresos para amortizar parcialmente el préstamo desde la ruptura de la relación, respecto de los cuales no se han tenido en cuenta los realizados que reclama, pero de fecha anterior a la ruptura, por cuanto que al hacerse en efectivo aunque figure su nombre en el ingreso en cuenta, no puede saberse si ese dinero era aportación suya exclusiva, por ello solamente se tienen en cuenta los acreditados posteriores al 10/10/2013, por un montante de 1.870 euros, También se tiene en cuenta el pago realizado por ella de los aranceles notariales correspondientes derivados de la mentada escritura de 2015 por 238.54 euros, aranceles registrales por 133,69 euros, 638,15 euros de deudas de la comunidad de propietarios, 3,64 euros de nota registral y 352,90 euros de IBI pendiente, que por ser pagos posteriores a la ruptura respecto de un bien debe computarse sin participación del demandado, cuando además el sr. Gines mantuvo en el juicio que desde que cesó la convivencia no realizó ingresos en la cuenta.

Por todo ello, debe abonar el demandado la mitad de tales cantidades cuyo pago consta acreditado por la actora en exclusiva con las facturas y resguardos correspondientes (doc. 5 y ss de la demanda), por lo tanto debe pagar a la actora por tales conceptos la cantidad de 1.640,96 euros.

OCTAVO.-Por último se reclama también la cantidad de 2.250 euros correspondiente a la mitad de la suma de 4.500 euros, que dice la actora se apropió el demandado de parte del precio de la venta de una plaza de garaje adquirida durante la relación de pareja en la localidad de Calañas que se vendió por 8.500 euros (hecho acreditado por el contrato privado de compraventa aportado por el comprador, fechado el 20/07/2013), en el contrato aparece que 4.000 euros se ingresa en cuenta bancaria y así se ha acreditado por la actora en los movimientos aportados al doc. 15, que luego sirvió para amortizar un préstamo, según cargo que reflejan tales movimientos, manifestando la actora que el demandado se apropio el resto y por eso reclama la cantidad mencionada.

Pues bien, no se olvide que la venta se produce durante la vigencia de la unión de hecho, que casi la mitad se aplicó al pago de préstamo, manteniendo el demandado que también se abonó otra deuda de una tarjeta de crédito, por lo que no haya prueba objetiva de que el demandado se apropiara de la cantidad que dice la actora en su exclusivo beneficio vigente todavía la convivencia, cuando existían gastos de cargas propias de la convivencia que duró varios meses más.

NOVENO.-Por lo expuesto debemos estimar en parte el recurso y revocar la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Noelia, contra D. Gines, condenando a este a pagar a aquella la cantidad de 1.640,96 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, conforme a los arts. 1101 y 1108 del CC.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte la demanda y el recurso de apelación ( arts. 394 y 398 LEC).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Noelia, contra la sentencia dictada, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino el día 28 de diciembre de 2018 y REVOCARLAen el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Noelia, contra D. Gines, condenando a este a pagar a aquella la cantidad de 1.640,96 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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