Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 3/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100306
Núm. Ecli: ES:APL:2020:380
Núm. Roj: SAP L 380:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120158031021
Recurso de apelación 3/2019 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 423/2016
Parte recurrente/Solicitante: SAURECYCLING S.L
Procurador/a: MONTSERRAT XUCLA COMAS
Abogado/a: MARIA JOSÉ GARCÍA GARCIA
Parte recurrida: CLEMENTE PERFIL 21, SL
Procurador/a: MARIA ALBA RAZQUIN CARULLA
Abogado/a: PEDRO LAZARO CORONADO POZO
SENTENCIA Nº 346/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 20 de mayo de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 423/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de SAURECYCLING S.L contra la Sentencia de fecha 17/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARIA ALBA RAZQUIN CARULLA, en nombre y representación de CLEMENTE PERFIL 21, SL.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MONTSERRAT XUCLÀ COMAS en nombre y representación de SAURECYCLING, S.L. contra CLEMENTE Y PERFIL 21, SL. en nombre y representación de OBITRANS MEDITERRANI, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora. (...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
QUINTO. Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada, el día 08/05/2020.
SEXTO.Dado que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros organismos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible editar y/o tramitar esta resolución en la fecha en que fue entregada por el magistrado ponente a la oficina judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por SAURECYCLING,SL contra CLEMENTE Y PERFIL 21,SL en reclamación de cantidad por el suministro de viruta de aluminio, al concluir, tras examinar toda la prueba practicada, que ha quedado acreditada la disconformidad de la demandada con la mercancía suministrada, que motivó el impago de las facturas reclamadas, y el incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta que provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador, no estando ante un mero problema de inferior calidad del producto respecto del contratado.
Frente a la misma interpone el recurso de apelación la actora, alegando infracción de los Arts. 336 y 342 del Código de Comercio, en relación con el artículo 217 LEC referente a la carga de la prueba y el error en la valoración de la misma, al omitir el juzgador que nos encontramos ante una compraventa mercantil, por lo que son aplicables los artículos antes referidos, siendo que la actora ha cumplido con la obligación de entrega del material y, en cambio, la demandada no ha acreditado los hechos que opone, vicio o defecto del material ni la comunicación de la disconformidad con el mismo en plazo, 30 días siguientes a su entrega, correspondiendo a la misma la carga de la prueba de dichos extremos. Invoca, a su vez, infracción del artículo 217 de la LEC en relación al error en la valoración de la prueba respecto a la calidad del material comprado, no habiendo acreditado la demandada la inutilidad del material, cuestionando los informes periciales aportados de contrario. Y por último alega infracción de los artículos 218 y 638 LEC y 24 CE por cuanto la sentencia no se ajusta las reglas de la carga de la prueba, ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que incurre en error y por no ajustarse a las reglas del criterio humano en las presunciones que utiliza, sin existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto, interesando que la demanda se estime en su integridad.
La demandada se ha opuesto al recurso al no existir infracción de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, al no resultar aplicables en el supuesto de autos; ni error en la valoración de la prueba en cuanto a la disconformidad con el producto entregado y la calidad del material comprado; ni falta de motivación en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Centrados los hechos controvertidos, la apelante invoca infracción de los Arts. 336 y 342 del Código de Comercio , en relación con el artículo 217 LEC referente a la carga de la prueba y el error en la valoración de la misma, al omitir el juzgador que nos encontramos ante una compraventa mercantil, por lo que son aplicables los artículos antes referidos, siendo que la actora ha cumplido con la obligación de entrega del material y, en cambio, la demandada no ha acreditado los hechos que opone, vicio o defecto del material ni la comunicación de la disconformidad con el mismo en plazo, 30 días siguientes a su entrega, correspondiendo a la misma la carga de la prueba de dichos extremos
Ciertamente nos encontramos ante una compraventa mercantil ( art. 325 Código de Comercio), respecto de la que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio'. La STS del 3 de octubre de 2018, con cita de otras muchas, recuerda la aplicación de dicha doctrina cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, así como su extensión a los contratos mercantiles y su preferencia sobre las acciones que prevén los art. 336 y 342 del Código de Comercio cuando el vicio sea de tal gravedad que suponga el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. E insiste en que tal situación existe tanto cuando se entrega cosa distinta de la pactada, como cuando lo entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, haciendo inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato atendiendo a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. En definitiva, concluye que en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, no se está en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
Y esto es lo sucedido en el caso aquí enjuiciado, como resuelve la sentencia de instancia, concluyendo que no estamos ante un mero problema de inferior calidad del producto respecto del contratado, sino más bien ante el supuesto de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta, que provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador.
Efectivamente, en el supuesto de autos no estamos ante una prestación defectuosa, defectos de calidad o cantidad, sometida a la regulación específica del saneamiento de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio que invoca la recurrente, sino ante un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada, prestación diversa o aliud pro alio, subsumible en la regulación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, a través de la exceptio non adimpleti contractus, por entender que existe pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al venderse cosas distintas a las convenidas e ineficaces para el fin que presidió la adquisición. Téngase en cuenta que ha quedado perfectamente acreditado que el material objeto de compraventa era aluminio en forma de viruta, aluminio 100%, siendo la finalidad de la misma la transformación de la viruta de aluminio en lingotes del mismo material, previa fundición y el material servido por la actora fue barredura de aluminio, que no tiene nada que ver dada la gran cantidad de impurezas que presenta.
La trascendencia de la distinción jurídica señalada, y en concreto para el supuesto enjuiciado, reside en el sometimiento a distintos plazos prescriptivos en uno y otro caso para el ejercicio de la acción; en el supuesto de prestación diversa o de cosa inútil para servir a los fines contratados, el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de incumplimiento es el de 15 años del Art 1964 CC.
El Tribunal Supremo en la sentencia antes referida de 3 de octubre de 2018 entiende que se ha incumplido el contrato de suministro por entrega de cosa diferente a la pactada, existiendo pleno incumplimiento de las obligaciones pactadas por inhabilidad del objeto y absoluta insatisfacción de la parte compradora.
En concreto dispone: 'Farecor Morteros SL solicitó la condena de Eremere SL, en concepto de pago de la obligación derivada del suministro de materiales de construcción (mortero monocapa de color azul tipo Fare Rev raspado para utilizarlo en ejecución de los revestimientos exteriores de una edificación), a lo que no solo se opuso de la demandada sino que reconvino reclamando a la actora la cantidad de 8.565,80 euros por considerar que el mortero suministrado era defectuoso y no sirvió para el fin para el que se contrató, y su estado le obligó a incurrir en gastos para poder cumplir en plazo con las obligaciones correspondientes frente a un tercero, invocando en apoyo de sus pretensiones el artículo 1101, en relación con el 1124, ambos del Código Civil , por el incumplimiento del contrato de suministro de mortero suscrito entre las partes de forme verbal, sustentando sus pretensiones en la entrega de 'aliud pro alio',causante de los perjuicios que reclama.
La sentencia del juzgado estimó en parte la demanda y la reconvención de tal forma que condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.839,68 euros, y a la demandante-reconviniente a pagar a la demandada la suma de 7.839,8 euros. Considera que estamos en presencia de entrega de cosa diversa, 'aliud pro alio', lo que permite acudir a la protección de los artículos invocados en la demanda, en la parte que el material suministrado no sirvió realmente a lo contratado.
La sentencia de la Audiencia revocó la del juzgado y condenó a la demandada a pagar la suma de 6.473,30 euros. Tiene en cuenta para ello que el mortero servido debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, o defecto, pero no oculto o interno, lo que puede apreciarse a simple vista, sin que pueda calificarse de 'aliud pro alio' lo servido, sino de vicio o defecto aparente y visible con corto plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
SEGUNDO.-
En el recurso de casación se invoca la doctrina del 'aliud pro ali', citando las sentencias de esta sala de 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero , en cuanto a su aplicación a los contratos de suministro mercantil, y 783/1998, de 2 de septiembre, 218/2005 de 4 de abril y 127/2004, de 27 de febrero, en cuanto a la calificación del incumplimiento examinado, como vicio oculto o como prestación diversa, según la doctrina del 'aliud pro alio'.Se citan, además, los artículos 1484 y 1490, en relación con los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , y artículos 1101 y 1124 del CC .
Tiene en cuenta para ello que de los propios hechos que la sentencia declara probados resulta que existió un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora y una insatisfacción objetiva del comprador, determinada por la divergencia entre el resultado específico esperado y el obtenido.
Se estima el recurso.
Sostiene la Audiencia, en contra del criterio mantenido en la sentencia de 1ª instancia, que el defecto de calidad del mortero suministrado debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, pero no oculto o interno, sino apreciable a simple vista, y que debió ser denunciado en el plazo del artículo 336 del Código de Comercio , añadiendo que, 'en todo caso y de entenderlo oculto, a efectos dialécticos, el plazo de 30 días del artículo 342 C de c, debería estar fenecido, como también el del artículo 1490 Cc '.
Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alio', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.
En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( art. 336.1 CCom ); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( art. 336.2 CCom ) ); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( art. 342 CCom ). Pues bien, el defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifestó, como se ha declarado probado, una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie.
En segundo lugar, la doctrina 'aliud pro alio',es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
Tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre ); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad:
(i) una vez aplicado el mortero suministrado aparecieron manchas o eflorescencias extendidas de forma generalizada por todos los revestimientos del edificio, presentando diversas tonalidades blanco y azul.
(ii) tales patologías se debieron a la falta de homogeneidad del material en cuanto a la pigmentación y al fraguado y endurecimiento irregular del mortero aplicado.
(iii) el color que debía resultar de los revestimiento una vez aplicado el mortero, aun siendo un elemento decorativo, formaba parte de las órdenes recibidas del contratista principal, el cual requirió a la ahor recurrente para que reparase los daños, teniéndose que picar la mayoría de los paramentos y aplicar de nuevo el producto, lo que, añadido a los trabajos adicionales, implicó un sobre-coste de 7.839 euros, no cuestionado'.
En tal sentido se ha pronunciado abundante jurisprudencia y al efecto es ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 11ª, 21-06-2019, nº 415/2019, en la que la AP determina la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' a la compraventa mercantil cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurre una total insatisfacción de la parte compradora, pues en los casos en los que el defecto del producto, objeto del contrato, es un defecto de calidad suficientemente grave, no se está ante un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
En idéntico sentido SAP Asturias, sec. 4ª, S 03-04-2019, nº 134/2019, en la que la AP considera aplicable la doctrina del 'aliud pro alio' también en supuestos de contratos de compraventas mercantiles en los que existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto para el uso o fin destinado y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora cuando el vicio sea de tal gravedad que suponga el incumplimiento de las obligaciones o fines pactadas en el contrato, frustrando, por consiguiente, el objeto del mismo.
En concreto dispone: 'Como bien razona el juzgador de instancia, se está en presencia de la entrega de una cosa inhábil para el fin perseguido por las partes o 'aliud pro alio'. No es obstáculo a la aplicación de esta doctrina que tanto la demandante como sus clientes efectuaran los correspondientes controles organolépticos, pues éstos se hacían de modo aleatorio, como es lógico pues lo contrario resultaría inviable económicamente dada la gran cantidad de producto adquirido, y no todas las barras o piezas vendidas tenían igual deficiencia, de tal forma que llegaron a superar tales controles (los empleados del demandante manifestaron que la prueba afectaba sólo a un 0,25/1%, al tener a la demandada como vendedora homologada), sin advertir el defecto.
Es claro que la presencia de ese fuerte y desagradable olor y sabor impedía alcanzar el fin propio del contrato, en tanto, aunque tuviera las debidas condiciones sanitarias, hacía totalmente inviable su destino al consumo humano, que era para lo que se vendía y adquiría, provocando el lógico rechazo de los clientes. La inutilidad del objeto a los fines contratados ha sido repetidamente calificada de 'aliud pro alio', configurando el pleno incumplimiento y consiguiente aplicación de la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , que se sobrepone a los estrictos plazos para reclamar por simples vicios o defectos de cantidad o calidad que establecen tanto el código civil ( artículos 1484 , 1490 y concordantes) como el Código de Comercio (artículos 336 y 342).
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , con cita de otras muchas, recuerda nuevamente la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, así como su extensión a los contratos mercantiles y su preferencia sobre las acciones que prevén los artículos 336 y 342 del Código de Comercio cuando el vicio sea de tal gravedad que suponga el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. E insiste en que tal situación existe tanto cuando se entrega cosa distinta de la pactada como cuando lo entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, haciendo inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato atendiendo a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Y esto es lo sucedido en el caso aquí enjuiciado'.
Y ello con independencia que, tal y como establece el juzgador con total corrección, de la prueba practicada, se desprende sin lugar a dudas la disconformidad de la demandada con la mercancía suministrada, siendo ésta la causa del impago de las facturas reclamadas; sin que apreciamos error alguno en la exhaustiva valoración de la misma.
En definitiva, no concurren las infracciones invocadas por la apelante, por lo que el recurso debe ser desestimado en este extremo.
TERCERO.-La apelante invoca también infracción del artículo 217 de la LEC en relación al error en la valoración de la prueba respecto a la calidad del material comprado, alegando que la demandada no ha acreditado la inutilidad del material, cuestionando los informes periciales aportados de contrario. Refiere que tienen como objeto viruta de barredora de perfil y no viruta de aluminio suministrada por la actora, por lo que el material que analiza la perito no es el material suministrado por la actora, añadiendo que además se realizan los informes utilizando una muestra ínfima de material y que el transportista en la declaración testifical practicada manifestó que cargó viruta de aluminio en la sede de la actora.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la idoneidad o inhabilidad del material suministrado por la actora a la demandada para el fin al que se destina, transformación de la viruta de aluminio en lingotes del mismo material, previa fundición. En concreto se trata de determinar si la actora suministro virutas de aluminio o barredura de aluminio, que no tiene nada que ver, dada la cantidad de impurezas que presenta.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Destacar en primer lugar que la prueba debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende la apelante, siendo que la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas, documental, informes periciales aportados por la demandada, debidamente ratificados en el acto de juicio, interrogatorio de las partes y testificales practicadas en dicho acto y en base a ellas, llega a la conclusión que el material suministrado por la actora era distinto del contratado e inhábil para la finalidad para la que fue adquirido, sin que dicha conclusión a la vista de toda la prueba practicada pueda considerarse ni lógica ni arbitraria.
Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la litis pasa por determinar la idoneidad o no del material suministrado por la actora a la demandada, siendo que la única prueba pericial aportada a los autos es la presentada por la parte demandada, emitida por la perito Sra. Lorena, tras proceder al análisis de las muestras del material suministrado por la actora el 20 de mayo de 2013 y el 2 de junio de 2014; pericial que no ha resultado rebatida ni contradicha por prueba alguna en contrario.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que el juzgador valora los informes periciales aportados por la demandada, debidamente ratificados en el acto de juicio y no desvirtuados por prueba alguna en contrario, no habiendo aportado la actora pericial alguna que los contradiga.
En ambos informes de calidad y rendimiento efectuados el 21 de mayo de 2013 el 13 de junio de 2014 la perito informa que el material analizado es viruta de barreduras de perfil , detalla el camión que ha trasladado el material y concluye que realizada la fusión del material en el horno de prueba, el análisis es válido para hacer otras aleaciones, pero no así el rendimiento, ya que han repetido dos veces las pruebas y en ambas no supera el 25% de caldo, siendo no rentable ya que la fusión y trabajo supera el valor del rendimiento de este material, añadiendo que la viruta queda en depósito en la refinería para su devolución.
Dichos informes fueron ratificados por la perito en el acto de juicio, explicando que el beneficio que obtendrían con la fusión del material suministrado es inferior a los costes de fusión, lo que debe ponerse en relación con la finalidad de la compra del material que no e otra que fundirlo para producir lingotes de aluminio para su colocación en el mercado. Precisó que por composición química no es malo, pero no resulta rentable para hacer lingotes. Detalló la manera en que tomó las muestras, indicando que se coge muestra de tres kilos de material de diferentes partes del camión, las cuales se funden en un horno de prueba para su análisis, asegurando que el material analizado no era virutas de aluminio sino virutas de barredura, que no tiene nada que ver dada la gran cantidad de impurezas que presenta.
Alega la apelante que lo que se analiza es otro producto diferente al realmente adquirido a la actora, pero lo cierto es que el transportista de la mercancía, Sr. Juan Ignacio, que no tiene vinculación con ninguna de las partes, en la declaración prestada en el acto de juicio manifestó que cargó aluminio en Serós y lo llevó a Madrid, lugar donde cargó de nuevo aluminio y lo llevó a Serós donde se efectuó la descarga, precisando que primero comprobaron el peso del camión y le dijeron la zona de descarga, lugar al que va una persona y mira las calidades del material. Al preguntarle si hubo alguna incidencia con este material, contestó que hubo comentarios que no estaba en la calidad comprada, indicando que le riñeron un poco, pero que les dijo que hablasen con los vendedores por cuanto él lo que puede comprobar es que el peso sea correcto, pero no la calidad del material transportado puesto que no es experto en la materia.
Destacar igualmente que de la declaración del transportista se desprende que se realizó el transporte de Madrid a la población de Serós, que es el lugar donde se encuentra la fundición, porque el objeto es fundir la viruta de aluminio, no a la población de Cervera como señala la apelante queriendo dar a entender que lo que se analiza es otro productor diferente al realmente adquirido.
Resulta evidente que la apelante en su escrito de recurso destaca simplemente lo que le beneficia, prescindiendo de lo que le perjudica, siendo que la prueba debe valorarse en su conjunto.
Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Puesta en conexión dicha declaración con la perito que realizó los informes, Sra. Lorena, que trabaja en la fundición Volumen de Negocios, SL, constatamos que el material es el mismo, manifestando ésta que al llegar el camión se coge una muestra de unos tres kilos aproximadamente de diferentes zonas de la montaña y se funde en un pequeño horno, lo que evidencia que no se analiza otro material que no sea el transportado en el camión desde la empresa de la actora.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que el material suministrado por la actora, barredura de aluminio, y no virutas de aluminio, es inhábil para el fin a que se destina, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia también en este extremo.
CUARTO.-Por último alega infracción de los artículos 218 y 638 LEC y 24 CE por cuanto la sentencia no se ajusta las reglas de la carga de la prueba, ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que incurre en error y por no ajustarse a las reglas del criterio humano en las presunciones que utiliza, sin existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto, interesando que la demanda se estime en su integridad
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)'.
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida. La misma da debida respuesta a las cuestiones controvertidas en la instancia, relativas en primer lugar a si la demandada mostró o no disconformidad con la mercancía suministrada y fue ésta la causa del impago de las facturas y en segundo lugar a si el material suministrado era distinto del contratado e inhábil para la finalidad para la que fue adquirido, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna.
Pone énfasis la apelante en la afirmación que realiza el juzgador relativa a que las fechas en que están calentados los informes periciales, al día siguiente de recepción de ambos envíos, refuerza la idea de que sin duda se debió comunicar inmediatamente al vendedor la inhabilidad del producto, manifestando que se toma como presunción un hecho no probado.
No obstante la falta de conformidad del material suministrado como motivo del impago viene dada por muchos otros elementos y medios de prueba, analizados detenidamente por el juzgador en la resolución recurrida y que se concretan en las declaraciones del administrador de la demandada y del comercial de la misma, Sr. Alfonso; el mail que se envió a la actora, indicándole que tenía el material a su disposición (Doc. 3 de la contestación) y del cual el administrador de la actora, Sr. Andrés, no supo dar una respuesta coherente, en abierta contradicción; en el hecho que carece de toda lógica que si ambas empresas se están facturando y pagando sus pedidos recíprocos por valor de millones de euros al contado o máximo 30 días, realizando las compensaciones necesarias de forma mensual, de las que siempre salía a deber por parte del actora a la demandada, como reconoció el legal representante de la actora, no se hubiese compensado en su día dicha entrega con otras facturas, lo que carece de toda lógica de no haberse producido la reclamación y el hecho que se emita la factura pasado más de un año desde su entrega, cuando se envía el segundo camión.
Alega también que el juzgador no tiene en cuenta en su motivación otros hechos como son que el comprador nunca ha indicado que hubiese notificado al vendedor la calidad concreta del material que deseaba comprar, sino que simplemente solicitó la compra de viruta de aluminio. No obstante ambas partes en los interrogatorios practicados reconocieron que la finalidad de la adquisición era hacer lingotes de aluminio. El material comprado era viruta de aluminio, que es aluminio 100%, pero troceado y lo que se recibió fue barredura de aluminio, que no es otra cosa que una parte minúscula de aluminio mezclada con tierras y otros materiales, que hace el objeto de la compra inservible, como se recoge en los dictámenes periciales.
Añade que tampoco se ha tenido en cuenta que el vendedor no ha exigido nunca al comprador que le abonase el importe de los fletes del transporte, ni del primer pedido de material servido, ni tampoco del segundo. Pero lo cierto es que el vendedor no puede exigir nada porque ha quedado acreditado que quien pagaba los portes era al comprador, quien en todo momento ha defendido que el segundo porte era en sustitución del primero, no una nueva compra, por lo que no iba a interesar el pago de porte alguno, pero sí que pasasen a recoger el material que se encontraba a su disposición, por no ser conforme.
En definitiva, no existe falta de motivación en la resolución recurrida, que da debida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos recursos y que han resultado controvertidas, lo que determina la desestimación del recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAURECYCLING, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera en los autos de Procedimiento Ordinario 423/2016, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Los Magistrados :
