Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 194/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100346

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1079

Núm. Roj: SAP PO 1079/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00346/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36060 41 1 2019 0001491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000399 /2019
Recurrente: Aurelio
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA
Recurrido: Belarmino
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: JOSE MARIA MENDEZ-BENEGASSI SILVA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 346/20

En PONTEVEDRA, a 18 de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 399/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 194 /2020, en los
que aparece como parte apelante-demandante, Aurelio , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO LARIÑO NOYA, y como
parte apelada-demandada, Belarmino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES
BARRAL VILA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA MENDEZ- BENEGASSI SILVA, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de DIRECCION000 , con fecha 2 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez, en nombre y representación de D. Aurelio , contra D. Belarmino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas al demandante'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aurelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1 El recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por la representación del arrendador de una vivienda en el ejercicio de la acción de denegación de la prórroga del contrato por causa de necesidad, prevista en el apartado 1º del art. 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable al litigio, al haberse celebrado el contrato el 1.10.1968.

2 Según la exposición de hechos de la demanda, el arrendador precisaba la vivienda a fin de que fuera ocupada por una hija, que por haber visto aumentadas sus necesidades familiares, le resulta insuficiente la vivienda que actualmente ocupa en la misma población. En la demanda se justificaba el cumplimiento de las existencias formales previstas en el art. 65 LAU, y se precisaba que la vivienda que actualmente ocupa su hija tiene una superficie de 35 m2, insuficiente para una familia de cuatro miembros, además de que cuenta con una escalera 'muy peligrosa' inadecuada para su uso por los hijos menores, uno de ellos recién nacido. La demanda iba acompañada, además de la documentación acreditativa de la legitimación del demandante, de la descripción gráfica catastral de la vivienda de la hija, así como de la acreditación de la relación familiar.

3 El demandado se opuso a la demanda. La tesis fundamental del escrito de contestación radicaba en la afirmación de que la vivienda de la hija para la que se reclama la dada en arrendamiento, cumple suficientemente sus necesidades de habitación, al contar con una superficie de 83 m2, al contar con dos plantas y un anexo, que no figuran incorporas a la declaración catastral. Se hacía también alusión al precario estado de salud del arrendatario y a su avanzada edad, y se alegaba que el actor disponía de otra vivienda sita en una calle principal de DIRECCION000 .

La sentencia de primera instancia.

4 La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y de determinar el marco jurídico aplicable, la sentencia transcribe diversas resoluciones provinciales que han interpretado el concepto de 'necesidad' previsto en el art. 62.1º LAU.

5 El fundamento jurídico cuarto de la sentencia resuelve la cuestión litigiosa; la sentencia declara probada la superficie catastral de la vivienda que ocupa la hija, -51 metros cuadrados-, así como sus circunstancias familiares, (en la vivienda convive con su pareja y dos hijos, el menor nacido en NUM000 de 2017), y se rechaza la afirmación de la contestación relativa a que el actor disponía de otra vivienda en propiedad, al dejarse probado que fue transmitida por virtud de pacto de mejora a otra hija del arrendador. Seguidamente la sentencia resume la declaración de la hija para la que se reclama la vivienda, que compareció como testigo, en particular respecto de los gastos a que hace frente la unidad familiar, (unos mil euros al mes), y respecto de la imposibilidad de usar la ampliación de la vivienda, anteriormente destinada a local de negocio. La sentencia constata también la edad avanzada y el mal estado de salud del arrendatario; tras estas afirmaciones, -que en realidad constituyen un resumen de las pruebas practicadas-, la sentencia concluye con la afirmación de que '... en atención a todas estas circunstancias se considera que la situación de necesidad no ha sido acreditada plenamente.' Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

6 Tras recordar las circunstancias de hecho en las que se basaba la demanda, y el cumplimiento de los requisitos formales, -al haberse enviado dos requerimientos al arrendatario-, el recurrente recuerda los intentos de transacción realizados con el demandado, y sostiene que el precepto invocado descansa sobre el presupuesto de la necesidad del arrendador, concurrente en el caso, al haber aumentado las necesidades familiares de la hija del demandante.

7 A continuación, el recurso imputa a la sentencia haber incurrido en vicio de incongruencia y de falta de motivación, en referencia a la introducción de nuevos datos, como son los relativos a las circunstancias económicas de la persona para la que se reclama la vivienda, y a la situación del bajo de la vivienda que actualmente ocupa ésta.

Valoración de la Sala.

8 Es peculiaridad del litigio la aplicación del régimen jurídico previsto en la previgente LAU, (por el juego de la Disposición Transitoria segunda de la ley vigente), que contemplaba como causa de denegación del derecho a la prórroga forzosa, -que caracterizaba una legislación arrendaticia protectora de los derechos del inquilino-, el supuesto de que el arrendador necesite para sí la vivienda o el local de negocio, o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales. Por su parte, el art. 63 imponía la carga de la prueba de la necesidad al arrendador, si bien para el caso de los arrendamientos de viviendas, dicha carga se facilitaba con la previsión de presunciones iuris tantum, entre ellas la contemplada en su apartado segundo, conforme al cual se presumiría la situación de necesidad cuando un aumento de las necesidades familiares haga insuficiente la vivienda que ocupe el arrendador, -o sus ascendientes o descendientes-, en la misma población. Este es el supuesto de hecho del litigio que ocupa, que queda centrado en el examen del presupuesto fáctico de la norma invocada. Por este motivo, la Sala ha examinado con plena jurisdicción la totalidad del material probatorio aportado al proceso. Las cuestiones formales a las que se refiere el recurso nos parecen, por lo que diremos a continuación, sobreabundantes, pues ni la exigua motivación de la sentencia, -que apenas supera el estándar constitucional de la motivación suficiente-, ni la introducción de hechos periféricos, (los relativos a las condiciones económicas de la hija para la que se reclama la vivienda), resultan relevantes para juzgar sobre la acción afirmada.

9 Como de sobra es conocido, en antigua interpretación jurisprudencial mantenida desde la STS 8.3.1948, el concepto de necesidad no debe reducirse a los casos en los que concurran circunstancias ineludibles o forzosas, sino que el concepto se amplía, -siguiendo el criterio exegético derivado del art. 3 del Código Civil-, a los casos en los que se reclame la vivienda por causas que van más allá de lo superfluo, o de la mera conveniencia, comodidad, o capricho, identificándose con la reclamación para un fin lícito y no abusivo.

10 Debe tenerse en cuenta también, -dentro del marco jurídico en el que debe resolverse el litigio-, que el precepto pivota sobre el concepto de necesidad del arrendador, frente a la que no puede prevalecer o sobreponerse la del inquilino.

11 En el caso no se duda de la legitimación de la persona para la que se reclama la vivienda, -hija del actor, actual arrendador-, ni tampoco el hecho del aumento de sus necesidades familiares, pues se recoge como hecho probado que el núcleo familiar se vio aumentado con el nacimiento de un hijo en NUM000 de 2017. La discusión que planteaba el demandado se centraba en la concurrencia de la hipótesis de hecho de la necesidad, en el entendimiento de que la vivienda que actualmente ocupaba la hija satisfacía, -o estaba en condiciones de satisfacer-, sobradamente sus necesidades de habitación.

12 Resulta hecho probado que la vivienda que habita la actora tiene una superficie catastral de 51 m2, dato de hecho que permite fundar sólidamente la afirmación de que no resulta una superficie excesiva para una familia de cuatro miembros, los dos de muy corta edad, cuatro y tres años, respectivamente.

13 En el acto de la vista tan solo se contó con la declaración como testigo de doña Eva , hija del actor. La testigo afirmó que en su actual vivienda sólo existen unos diez metros cuadrados, al resultar abuhardillada y que las dependencias son de tamaño muy reducido, que apenas atiende sus necesidades, al punto de que solo habitan la vivienda para dormir, teniendo que acudir a otras viviendas familiares para ' tener una vía de escape'. La testigo manifestó que el local anexo resulta inhabitable, al haber sido destinado a librería.

14 No se han aportado opiniones técnicas que ilustren sobre las condiciones de habitabilidad de ambas viviendas. El extenso trámite de la declaración de la testigo es el único medio probatorio con el que se ha contado para formar criterio sobre las circunstancias de hecho. La Sala ha revisado la grabación del juicio, y hemos tenido ocasión de apreciar que las manifestaciones de la testigo se produjeron con convicción, y rotundidad, sin contradicciones al describirse de primera mano, con detalle, las características de su vivienda.

No vemos razones para dudar de la fiabilidad de un testimonio, que si bien resulta forzadamente interesado, no se ha visto contradicho con ningún otro medio probatorio de mejor condición. Concluimos que la vivienda que actualmente ocupa la hija del actor resulta insuficiente para satisfacer la necesidad de habitación del grupo familiar, resultando notoriamente inadecuada, al punto de que la testigo sostuvo que únicamente la utilizan para dormir y que apenas cuentan con espacio para desarrollar las tareas más elementales ligadas a la convivencia familiar. La propia distribución de las distintas dependencias y su tamaño, aparentar resultar notoriamente inadecuadas para servir de hogar de dos hijos menores, y no existe prueba del hecho de que el local de negocio adyacente forme parte de la estructura de la vivienda.

15 En consecuencia, el concepto de necesidad, como hipótesis normativa de enervación de la prórroga forzosa concurre plenamente, por lo que la demanda debió ser íntegramente desestimada.

16 La estimación del recurso determina la revocación del pronunciamiento en costas de la instancia, que deben ser impuestas a la parte vencida en juicio; no se efectúa pronunciamiento en costas en la alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de DON Aurelio contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , recaída en autos de juicio verbal de desahucio registrados bajo el número 399/2019, resolución que revocamos, y en su lugar acordamos la íntegra estimación de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre el actor y el demandado, y condenamos a DON Belarmino a desalojar la vivienda arrendada, sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION000 , dejándola libre y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Condenamos al demandado al pago de las costas de la primera instancia. Decretamos la restitución de depósito constituido.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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