Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 927/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100415
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2797
Núm. Roj: SAP V 2797/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 927/19
SENTENCIA Nº 000346/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de
Valencia, con el nº 000585/2018, por Dª Paulina representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS
RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. JOSE FOS NAVARRO contra MARQUES DE LEON S.L. representado
en esta alzada por la Procuradora Dª ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y dirigido por el Letrado D. JUAN
MANUEL RIERA CABRERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.
Paulina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 26 de Septiembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Paulina , representada por el Procurador D. JESÚS RIVAYA MARTOS, contra la mercantil MARQUÉS DE LEÓN S.L.,representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma planteadas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paulina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Paulina formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil MARQUÉS DE LEÓN SL en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y de restitución o reposición que fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando, en síntesis: 1) Infracción de las normas procesales sobre práctica de prueba pericial ( artículo 337 LEC) por presentación extemporánea.
La parte demandada no explicó la imposibilidad de aportar la prueba pericial con la contestación a la demanda, siendo que por las fechas de encargo y realización del informe nada hubiera impedido la presentación del informe con aquel escrito. Las normas procesales son de orden público y su vulneración causa de nulidad de lo que las contradiga. La juzgadora dejó al arbitrio de la contraparte la decisión de cómo y cuando aportaba la prueba pericial, con la consiguiente vulneración del artículo 337 LEC, por lo que dicha prueba debe ser inadmitida y no tenida en cuenta. 2) Indebida valoración de la prueba. La juzgadora se contradice en la sentencia pues en el acto del juicio puso de manifiesto ser imposible distinguir nada en las fotografías incorporadas a informe pericial; el perito no ha consultado el proyecto de reforma integral del edificio y pese a ello afirma no haber tenido modificaciones; las explicaciones dadas por la perito, Sra. Vanesa , en el acto del juicio sobre las sombras que se proyectan sobre la zona en discusión en las fotografías obrantes en autos resultan incomprensibles; dejó sin explicar determinadas cuestiones en relación con las sombras proyectadas en el edificio según las fotos. La prueba testifical del Sr. Romeo resultó contundente, siendo una persona que ha visto y sabe con certeza como era antes de la intervención el edificio. De la escritura de propiedad de 30 de junio de 1983, en la que se apoya el perito, solo se desprende la existencia de una servidumbre de luces, no de vistas, y no encaja con la terraza objeto de debate. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda.
La representación procesal de la entidad MARQUÉS DE LEÓN SL solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Dados los términos del recurso de apelación, y a los efectos de resolver el motivo relativo a la infracción procesal que se denuncia, son de consignar los siguientes antecedentes que resultan del contenido de las actuaciones.
- La Sra. Paulina , como propietaria de los inmuebles NUM000 , planta NUM001 , puertas NUM002 y NUM003 en planta NUM004 , NUM005 y NUM006 en planta NUM002 , NUM007 en planta NUM003 y NUM008 y NUM009 en planta NUM005 , sitos todos ellos en el edificio de la CALLE000 nº NUM010 de Valencia, formuló demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de vistas y de restitución o reposición del tejado del edificio sito en la CALLE000 NUM011 , del que es propietaria la entidad demandada. Alegaba en su demanda como hecho constitutivo de su pretensión que la entidad demandada había alterado el tejado del CALLE000 NUM011 ) cambiando la mitad aproximadamente de la superficie de la vertiente de dicho tejado que recaía sobre la parte trasera y sustituyéndola por una terraza pisable sobre el techo (ahora horizontal) de la vivienda de la última planta, desde la que tiene vistas rectas tanto sobre el patio o huerto interior que pertenece al edificio de la CALLE000 NUM011 , como sobre la terraza de la puerta NUM008 y las ventanas de las puertas NUM007 , NUM005 y NUM002 . El suplico de tal escrito rector consistía en la solicitud de una sentencia que declarase ilegal la construcción de la terraza descrita al dotar al inmueble de vistas directas sobre el fundo ajeno, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reponer el inmueble al estado anterior a su intervención o, en todo caso, a realizar cuanto fuere preciso para impedir las vistas sobre el inmueble de la actora.
- A dicha pretensión se opuso la entidad Marqués de León SL mediante escrito de contestación a la demanda en el que se alegaba que la distancia entre el terrado o cubierta del edificio y la ventana o ventanas de la demandante era superior a los 60 cm y que la configuración entre ambos elementos es perpendicular u oblicua, lo que sería objeto de prueba pericial que se anunciaba, de modo que no concurrían los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperabilidad de la pretensión de la actora. Por Otrosí, de conformidad con el artículo 337 LEC, manifestaba la parte demandada haberle sido imposible aportar dictamen pericial sobre la cualificación del terrado del edificio, su inalterabilidad por impedimentos urbanísticos, y para dejar constancia de la distancia entre la cubierta y la ventana de la actora, y que lo aportaría en la audiencia previa cumpliendo dicho precepto.
- Las partes fueron convocadas para la celebración de la audiencia previa para el día 11 de marzo de 2019, procediéndose por la parte demandada a la presentación del informe pericial anunciado por escrito de fecha 28 de febrero de 2019, en el que posteriormente, en el acto del juicio, se ratificó su emisora, Vanesa (Arquitecta).
- En el acto de la audiencia previa, y propuestos los medios de prueba por las partes litigantes se admitió por la Juzgadora de instancia, entre otros, la prueba pericial de la parte demandada, interponiéndose recurso de reposición por la parte actora, alegando la infracción del artículo 337 de la LEC; previo traslado a la contraparte, fue desestimado el recurso en la consideración de haber sido presentada la prueba pericial con arreglo a lo dispuesto en el referido precepto, formulándose protesta por la parte actora.
Del relato que hasta aquí ha quedado expuesto procede concluir que la presentación de la prueba pericial de la parte demandada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 337 de la LEC, habiéndose anunciado su presentación en el escrito de contestación a la demanda y siendo aportado a los autos, para su traslado a la parte contraria, más de cinco días antes de iniciarse la audiencia previa. Como bien señaló en dicho acto procesal la Juzgadora de la instancia a los efectos de aceptar la práctica de la prueba pericial, no solo cabe tener en cuenta, como la parte actora puso de manifiesto, las fechas del encargo profesional y la de realización del informe, pues también ha de contarse con la necesaria disponibilidad que tenga el profesional al que se realice el encargo, a lo que se une, a juicio de este Tribunal, una doble circunstancia a tener en cuenta, una, el destino de la vivienda de la demandada de la que se predicaba la servidumbre (hospedaje-apartamento turístico), y otra las fechas en las que tienen lugar la diligencia de emplazamiento de la demandada y contestación a la demanda (2 y 26 de julio respectivamente), mes estival que permite presumir ciertas dificultades para la realización del informe.
La parte actora considera indebidamente aportado el informe pericial por no haber justificado la parte demandada la imposibilidad de acompañarlo a su escrito de contestación a la demanda, pero no es posible considerar que la admisión en la instancia de dicha prueba le haya causado indefensión. Debe tenerse en cuenta que la indefensión debe ser material, real y efectiva, y no meramente formal; es preciso que la irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98). En el caso de autos, el informe pericial se presentó por la parte demandada, previo su anuncio, dentro del plazo legal del artículo 337 de la LEC, lo que permitió a la parte actora examinar el informe de la Sra. Vanesa con antelación suficiente antes de la celebración del juicio e intervenir en la práctica de la pericial con una efectiva y real posibilidad de contradecir su contenido, tal y como permite advertir el visionado del acto del juicio. Así pues, debe rechazarse este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Constituye el segundo motivo del recurso de apelación el error de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba practicada en autos, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.
Como señala la SAP de Madrid de 9 de julio de 2019, '...la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006'.
Como ya se ha indicado, no es de apreciar que en el caso de autos la Juzgadora a quo haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, estimándose plenamente razonable su valoración, motivo por el que se han de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, sin perjuicio de los cuales cabe añadir las consideraciones que siguen en contestación al recurso de apelación.
Como tiene dicho esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de enero de 2020, Pte. Sr. Juan San José), '...la regla general sobre la carga de la prueba se basa en la distinción entre hechos constitutivos e impeditivos, extintivos y enervantes o excluyentes, establecida en el artículo 217.1, 2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil, como reminiscencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil, aunque ciertamente más concretado y clarificado.
Es por ello, que lo primero que tendremos que hacer para poder aplicar las reglas establecidas en el artículo 217 LEC, será concretar a que se refiere con cada una de las clases de hechos que enumera, teniendo en cuenta que la naturaleza de éstos no es algo absoluto, puesto que vendrá determinada por la relación jurídica concreta que se discute en el proceso.
En primer lugar y en cuanto a los hechos constitutivos, serán aquellos que hacen nacer la relación jurídica, por lo que son hechos necesarios para el nacimiento del derecho que sostiene la acción ejercitada por las partes. .../...
En cuanto a los hechos impeditivos o extintivos, serán aquellos que priven a un hecho de la posibilidad de desarrollar su efecto normal, o que provoquen que cesen los efectos producidos por éste, cesando por tanto las circunstancias que han dado vida a la acción ejercitada'.
Pues bien, en el caso de autos, y dada la pretensión y fundamento de la demanda, correspondía a la parte actora acreditar que la parte demandada había alterado el tejado del edificio de su propiedad, cambiando la mitad (aproximadamente) de la superficie de la vertiente de dicho tejado que recaía sobre la parte trasera y sustituyéndola por una terraza pisable sobre el techo (ahora horizontal) de la vivienda de la última planta, siendo este el hecho que habría generado la creación vistas rectas tanto sobre el patio o huerto interior como sobre la terraza de la puerta NUM008 y ventanas de las puertas NUM002 , NUM005 y NUM007 del edificio de la CALLE000 nº NUM010 , considerando esta Sala que dicha carga probatoria (ex articulo 217 de la LEC) no ha sido cumplimentada por la parte demandante.
Sin perjuicio del resultado de la declaración testifical del Sr. Romeo , quien manifestó una relación de amistad con la demandante desde hacía años y que por tal razón visitaba la vivienda de la terraza de la Sra. Paulina casi semanalmente, su afirmación de que la terraza de la CALLE000 NUM011 no existía con anterioridad y que lo que había era una cubierta no plana y más baja, recordando solo la existencia de un tejado, no viene sustentada por el resto de las pruebas practicadas, pues basta acudir a la escritura de protocolización del cuaderno particional de la herencia de la Sra. Hortensia , de fecha 30 de junio de 1983, para apreciar la descripción de una terraza superior en el cuarto piso alto del edificio de la demandada a la que se accede por una 'escalerilla que arranca de dicho pasillo (de acceso)', descripción esta similar a la obrante en la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal.
E igual conclusión cabe obtener del resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada; se alega por la parte recurrente que la Juzgadora a quo incurre en contradicciones por cuanto se apoya para su decisión en la prueba pericial siendo que en el acto del juicio manifestó de forma espontánea que en las fotografías obrantes en el informe no se distinguía nada; pero tal comentario venía referido a la solicitud de exhibición de tales fotografías al testigo Sr. Romeo , cuestión distinta a las conclusiones que contiene la sentencia de la instancia por razón de la prueba pericial y que resultaban de las profusas y detalladas explicaciones que dio la emisora del informe, Sra. Vanesa , en el acto de la vista.
También cuestiona la parte apelante la circunstancia de que no se consultase por la Sra. Perito el proyecto de reforma integral del edificio y que pese a ello afirmase con seguridad que no hubo modificaciones, olvidando con tal alegación de que es a la parte recurrente a la que, conforme a lo previsto en el artículo 217 LEC, correspondía acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, que no es otro que la modificación de la superficie de la vertiente del tejado del edificio de la CALLE000 nº NUM011 recayente a la parte trasera, sin que a tal efecto pueda servir de apoyo suficiente la conclusión que la propia parte demandante pretende extraer de las "sombras" que se proyectan sobre los edificios en las 'ortofotos' (visión cenital) obrantes en el Registro Catastral y que fueron incorporadas a la prueba pericial de la demandada.
Por el contrario, la prueba pericial permite concluir que la terraza del edificio de la demandada existe al menos desde el año 2000, y por tanto antes de la obra de rehabilitación integral del edificio llevada a cabo en el año 2007 -cuando según la parte actora se llevó a cabo la 'modificación'-, y que el inmueble en cuestión está sujeto a una protección urbanística nivel II, lo que obligaba a que las obras realizadas mantuvieran los elementos definitorios de la estructura arquitectónica (espacios libres interiores, alturas y forjados, fachada..), no pudiéndose cambiar la configuración del edificio, ni las alturas del forjado, ni las cubiertas del edificio, razón por la que, según se indica en el informe, si se demolieron los forjados de cubierta del edificio (después de 2007) se tuvieron que reponer tal cual estaban, sin cambiar en ningún momento la envolvente del edificio, ni la configuración ni las alturas del mismo. Declaró la Sra. Vanesa en el acto del juicio que el edificio de la CALLE000 nº NUM011 tiene una cubierta parcial de teja y otra parcial del terrado, al que se accede desde la vivienda puerta NUM007 (cuarto piso), habiendo mantenido la misma morfología desde el año 2000, siendo el terrado una cubierta plana y transitable y habiendo quedado en el mismo estado en el que estaba antes de la intervención de la rehabilitación; añadió finalmente que pudo haberse alterado el grado de inclinación, pero que el terrado era plano.
De cuanto se ha expuesto no es posible estimar acreditado, como ya ha quedado dicho, el hecho constitutivo de la pretensión de la actora (alteración del tejado del edificio de la demandada), por lo que tampoco resulta posible afirmar que se haya producido la creación ex novo de una servidumbre de vistas por la realización de las obras de rehabilitación integral del edificio. En todo caso, y a mayor abundamiento, la prueba pericial determinó que las vistas oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades es de 1,03 metros, de modo que se cumple el mínimo de los 60 centímetros de distancia prescritos en el artículo 583 del Código Civil.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulina contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 585/18, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

