Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 112/2022 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100327
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1122
Núm. Roj: SAP A 1122:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000112/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001022/2018
SENTENCIA Nº 346/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a cinco de julio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1022/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Construcciones Avenida D'Florentin, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Antonio Sánchez Cabezas y dirigida por el Letrado Sr. Salvador Reyes Torres, y como apelada Belda y Araez, S.L., representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Mollá Carrazoni y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro Hurtado Denia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mollá Carrazoni, en nombre y representación de la mercantil BELDA Y ARAEZ, S.L., contra la mercantil CONSTRUCCIONES DÂ?FLORENTIN, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones DÂ?Florentin, S.L. a abonar a la mercantil actora la cantidad de quince mil euros (15.000 euros) en concepto de principal reclamado, más intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada vencida en esta litis.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Construcciones Avenida D'Florentin, S.L., en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 112/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de junio de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
La sentencia de instancia, después de valorar la prueba practicada, estima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: '... la parte actora cumple con su deber procesal de acreditarlos hechos en que basa su pretensión ( artículo 217 LECivil ). Acredita, en efecto, por un lado, la existencia de la relación contractual entre las partes en virtud del cual la mercantil actora ejecutó los trabajos de electricidad que se la mercantil demandada encargó en la obra que Construcciones DÂ?Florentin, S.L. realizaba en la CALLE000, número NUM000 de El Altet (Elche), y, por otro, la realidad y cuantía de la deuda reclamada mediante la factura acompañada a la demanda.
En este sentido, se aporta una serie de documentación que resulta plenamente acreditativa de ello.
El primero de esos documentos, es un presupuesto, el número 10, de fecha 8 de julio de 2.011, que emite la mercantil hoy actora constando firmado por parte de la empresa constructora, por don Serafin y por la empresa instaladora, por don Severino.
Dicho documento es impugnado por la mercantil demandada por entender que consta firmado por un tal Serafin que en esa fecha ni era administrador de la mercantil Construcciones DÂ?Florentin ni persona autorizada por dicha mercantil.
Se aporta en este sentido por la mercantil demandada una escritura pública notarial en la que se basan para acreditar que el Sr. Serafin no era administrador de la sociedad en fecha 8 de julio de2.011 que es cuando se firma el presupuesto objeto de autos, no estando dicen el presupuesto firmado por la administradora de la sociedad ni por persona autorizada.
Ahora bien, si se observa la escritura en la que basa la demandada su oposición en la misma se hace referencia a la mercantil Construcciones La Piramide DÂ?Montesinos, cuando la mercantil hoy aquí demandada es Construcciones Avenida DÂ?Florentin, S.L.
Sentado lo cual, lo único cierto es que dicho presupuesto fue firmado tal y como reconoció el propio Sr. Serafin en el acto del juicio por él, constando en el Boletín Oficial del Registro Mercantil nombrados como apoderados solidarios de la mercantil Construcciones Avenida DÂ?Florentin, S.L. el Sr. Serafin y Elena.
Sea como fuere, y, en cualquier caso, el Sr. Serafin estaría en cualquier caso autorizado para firmar el presupuesto pues no en vano es hijo de doña Estrella que es quien figura en el poder para pleitos de fecha 2 de noviembre de 2.017 como administradora de la mercantil Construcciones Avenida DÂ?Florentin, S.L., siendo que la relación entre ellos era al menos en la fecha de los hechos objeto de autos estaba más que constatada como se viene a reconocer por el testigo que depuso en el acto del juicio Sr. Ángel, quien fuera trabajador de la mercantil actora y quien trabajó en la obra en cuestión, al afirmar que en la obra veía a Estrella y también a Serafin y que los partes de trabajo los emitía a nombre de Serafin y otras veces a Estrella ya que ambos.
Un presupuesto, que viene acompañado de los partes de trabajo confeccionados por los trabajadores de la empresa actora delo que se iba ejecutando, partes todos ellos plenamente ratificados por uno de los trabajadores en su día de la mercantil actora que depuso como testigo en el acto del juicio quien, sin ningún interés en el asunto, pues no en vano ya no trabaja desde hace varios años para la actora, que 'los documentos cinco y siguientes son los partes de trabajo. El documento cinco es mi letra, los trabajos se hicieron y los hice yo y Camilo. El documento diez también es mi letra y son trabajos realizados. Los documentos 6 a 9 son partes realizados por Camilo donde se apunta el material utilizado.
Lo cierto es que como afirma el testigo Sr. Ángel la obra tardó mucho en realizarse siendo que los trabajos que se hacen constar en el presupuesto objeto de autos son los últimos trabajos que se hicieron en base al presupuesto final de terminación de la obra sita en CALLE000, número NUM000, de El Altet.
Ejecutados los trabajos presupuestados se emitió la oportuna factura de fecha 30 de diciembre de 2.012 que se acompaña a la demanda la cual se corresponde con los trabajos presupuestados en el presupuesto número 10 acompañado, cuyos trabajos, afirma el trabajador que depuso en el acto del juicio Sr. Ángel se ejecutaron todos ellos y en debida forma, emitiéndose los oportunos boletines, emitiéndose la oportuna factura con su número y su correspondiente número de presupuesto.
En modo alguno puede sostenerse que la factura haya sido creada unilateralmente ad hoc para este procedimiento cuando se corresponde con trabajos ejecutados relativos a un presupuesto debidamente firmado por ambas partes, factura que viene acompañada no sólo del correspondiente presupuesto sino de los partes de trabajo y certificados de instalación eléctrica en baja tensión.
Acreditadas por la mercantil actora los hechos en los que basa su demanda, con la completa documental aportada a autos con la testifical propuesta y con los efectos previstos en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber comparecido la legal representante de la mercantil demandada pese a solicitarse su interrogatorio sin estar justificada su incomparecencia pues ya no compareció a la vista señalada para el 14 de julio de 2.020 por tener cita médica, lo que obligó a su suspensión, y no compareció tampoco la vista celebrada el pasado 1 de diciembre de 2.020 por problemas de salud que se dice agravados por la actual situación de la COVID, pudiendo haber solicitado en plazo su declaración por medios telemáticos cosa que no hizo pretendiéndose por su letrado una nueva suspensión o en su caso acordase su declaración como diligencia final lo que supondría dilatar aún más un procedimiento que se inició en 2.017, es a la parte demandada a quien correspondería alegar y probar un eventual pago que diera lugar al rechazo por el tribunal de la pretensión articulada en la demanda.
... En el caso que nos ocupa, la mercantil demandada no ha acreditado el pago de la cantidad en concreto que aquí le es objeto de reclamación.
Tampoco ha probado conforme a lo ya expuesto cualquier otro hecho extintivo, impeditivo o enervador de la reclamación formulada de contrario, pues la deuda conforme a lo acreditado se corresponde con trabajos efectivamente ejecutados por la mercantil actora previo encargo de la mercantil demandada en la obra en cuestión en la que la mercantil demandada era la empresa constructora.
Por motivos que no vienen al caso la obra en la CALLE000 número NUM000 de El Altet tardó varios años en ejecutarse, siendo que para la finalización de los trabajos pendientes ambas partes firmaron un presupuesto en relación a los trabajos de electricidad pendientes, últimos trabajos realizados por la mercantil actora en la obra en cuestión, y que son los objeto de reclamación en esta causa.
No quedando pues acreditado el pago de la cantidad aquí reclamada, ni acreditándose por la mercantil demandada la existencia de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo o enervador de la acción de reclamación de cantidad ejercitada de contrario es claro que procede una íntegra estimación de la demanda.'
Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto parte de las partidas reclamadas en estas actuaciones, son partidas ya presupuestadas para los años 2000 y 2004, que los partes de trabajo no están firmados por quien recibe los trabajos, que ya existía un certificado final de obra, que la factura no está declarada, que no se aportan facturas de compra de material, que existe otro certificado de instalación eléctrica de baja de tensión del año 2005, que la obra fue terminada en 2009, que no procede la aplicación de la ficta confessio que se aplica en sentencia, ya que se justificó cumplidamente la imposibilidad de asistir a la vista de la representante legal de la entidad demanda, y que no se prueba que los trabajos reclamados hayan sido realizados, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación.
Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición a la apelación por ella presentado.
SEGUNDO.- En lo relativo al error en la valoración de la prueba.
En lo relativo a la valoración de la prueba, por esta sala se ha reiterado, entre otras en sentencia de fecha 14 de junio de 2021 , que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también pueda tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba.
TERCERO.-En relación al contrato de arrendamiento de obra y sobre la carga de la prueba.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, conviene comenzar el análisis de este apartado, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 16 abril 2004 , 20 diciembre 2006 , 27 marzo 2007 , 30 octubre 2008 , 11 diciembre 2009 , 30 marzo 2010 , 27 diciembre 2011 , 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).
Por otra parte, con carácter general tanto la doctrina científica como la jurisprudencia se refieren a las siguientes clases de hechos: constitutivos, impeditivos, extintivos (vide, v. gr., SSTS, Sala Primera, de 14 de abril de 1981 ; 31 de mayo 1985 , 25 de septiembre 1987 ; 30 de julio de 1991 , y también -en menor medida- a los excluyentes ( STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2001 ; 27 de octubre de 2010 ), que la STS de 19 de abril de 2002 conceptúa como aquellos '...que precisarían la existencia de una norma legitimadora del derecho de la demandada a oponerse a la pretensión del actor ...'. A decir de la STS, Sala Primera, de 14 de junio de 2002 : '...hecho extintivo (que son aquellos hechos nuevos que hacen desaparecer - extinguen- la eficacia de los constitutivos), ni impeditivo (que obstan a la operatividad de los constitutivos porque les impiden desarrollar la eficacia que les es normal), ni excluyente, -excepción en sentido estricto o en puridad técnica- (que se refiere a supuestos concretos de contra-derechos que paralizan o enervan la acción ejercitada por el actor)...'. Esta clasificación, en principio y como regla, de acuerdo con una reiterada orientación, permite distribuir la carga de la prueba del siguiente modo: '... al actor corresponde la carga de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, según repetidas declaraciones jurisprudenciales ( sentencias de 24 de febrero de 1975 , 27 de abril y 26 de noviembre de 1977 , 18 de febrero y 25 de septiembre de 1978 , etc.) ' (v. gr., STS, Sala Primera, de 4 de julio 1981 , 20 de noviembre de 2001 '... La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado...' ( STS, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2004 ; '... la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003 , citada en la de 27 de octubre de 2004 . ...' ( STS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2005 ; '... correspondiendo a la demandada la acreditación de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, enervantes de la acción ejercitada...' ( STS, Sala Primera, de 1 de febrero de 2006 ]; '... correspondiendo a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, o, en palabras del artículo 217.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 , de 7 de enero, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en tanto que al demandado incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, o, los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor...' ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero de 2007 y 22 de julio de 2008 . Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, de 8 de junio de 2005 . Así, es suficiente con que el demandante -principal o reconvencional- alegue y acredite los hechos que de ordinario son causa eficiente del derecho a la tutela impetrada. Puede ocurrir que, antes o al tiempo en que dichos hechos se producen, tengan lugar otros que inhiban la eficacia ordinaria de los mismos ('hechos impeditivos '). Son, pues, hechos compatibles con los de índole constitutiva cuya demostración en el proceso priva de virtualidad a estos últimos, aunque éstos también aparezcan demostrados, soslayando el nacimiento mismo de la acción. Como quiera que el éxito de la acción depende de que no se aleguen o no se prueben los hechos impeditivos no recae sobre el actor la demostración de la inexistencia de estos últimos, atendida la dificultad que apareja y la circunstancia de que su existencia obedece a una contingencia comúnmente anómala o extraordinaria. La circunstancia de que los hechos impeditivos se produzcan al propio tiempo que los constitutivos determina que su alegación y debate acerca de su existencia haya de plantearse en el proceso de declaración, pasando la decisión que recaiga en autoridad de cosa juzgada; la falta de alegación tempestiva determina la preclusión. Pero la eficacia de los hechos constitutivos puede verse, aun a falta de hechos impeditivos, obstaculizada o anulada por hechos de acaecimiento sobrevenido ('hechos extintivos'). Se trata de hechos cuya demostración, aun admitida -o acreditada- la producción de los hechos constitutivos de la pretensión, al tiempo de ejercitarse la acción ésta ha quedado extinguida. En consecuencia la diferencia que separa los hechos impeditivos de los extintivos estriba exclusivamente en el momento de su producción -los impeditivos son coetáneos, en tanto que los extintivos son posteriores a los constitutivos- ya que tanto su régimen jurídico cuanto sus efectos son coincidentes: ambos son apreciables ex officio iudicis por el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, ya que de lo contrario se estaría acogiendo una pretensión constatadamente infundada Algo semejante ocurre con los llamados 'hechos excluyentes': abstracción hecha de que se hayan producido los hechos constitutivos invocados por el demandante, es posible que en cualquier tiempo -antes, simultáneamente o con posterioridad a los mismos-, tengan lugar otros hechos con trascendencia jurídica que otorguen al demandado la facultad -de ejercicio potestativo- de debilitar, anular o excluir la acción ejercitada. Cabe admitir llanamente que asiste el actor de presente el derecho a la tutela que solicita, pero el demandado ostenta también un derecho de signo opuesto que conducen al perecimiento de la demanda. Las diferencias entre los hechos impeditivos y extintivos, de una parte, y los excluyentes, por otra, son en apretadas síntesis, las siguientes: 1) Los hechos impeditivos y los extintivos obstan al nacimiento o hacen expirar, respectivamente, la acción afirmada por el actor -principal o reconvencional-; los hechos excluyentes no afectan a la subsistencia de la acción que el actor afirma ostentar ni, en consecuencia, al derecho a la tutela jurídica postulada, de modo que si el demandado omite su alegación y prueba, pese a que realmente exista, el Juez puede y debe otorgar la tutela impetrada. 2) Los hechos impeditivos y extintivos pueden y deben ser apreciados de oficio por el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el sujeto y modo a través del cual hayan accedido al proceso; en cambio, los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de manera que incurre en incongruecia ' extra petitum ' si el Juzgador aprecia ex officio iudicis un hecho excluyente no alegado por el demandado. Como recuerda la STS de 29 de diciembre de 2009 y el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 : '...'1.- Para que se produzca la infracción del artículo 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho - afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.
En relación a la relación contractual de las partes
Partiendo de lo expuesto, hemos de tener en cuenta que si bien en la contestación a la demandada se negaba que el presupuesto aportado por la actora, hubiera sido firmado por un representante legal de la demandada, con poderes suficientes para ello, la sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada, considera que el presupuesto fue firmado por un representante legal de la demandada, con poderes suficientes para ello, tal y como se razona en la sentencia recurrida, antes parcialmente transcrita.
Que dicho pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, no ha resultado recurrido, y por lo tanto ha devenido firme, y no puede ser dejado sin efecto en esta instancia. Así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice'...Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )...'Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.
También debemos tener en cuenta, que el presente proceso ordinario, deriva de un proceso monitorio, por lo que debemos tener en cuenta, lo que ya indicamos en la sentencia de esta Sala nº 153/20, de 19 de maro, 'desde la reforma de la LEC de 5 de octubre de 2015 se exige de manera concreta que la parte demandada determine los motivos de su oposición, siendo dicha formulación la que delimita, en el juicio declarativo posterior, el objeto de la litis, con independencia de que se trate de un juicio verbal u ordinario, no resultando ya posible interpretar, como se hiciera antes de la citada reforma, que ello es únicamente aplicable a los juicios verbales, tal y como considerara el juez de instancia en el presente procedimiento.
Ello es así porque el juicio declarativo posterior no es independiente del monitorio, sino una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se defiendan, o bien en el juicio verbal o en el ordinario, en el que se transforme'
En este sentido, indica el AAP. Navarra (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2019:
'La exigencia de que en escrito de oposición se aleguen de forma fundada y motivada las razones por las que el deudor, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, no puede ser objeto de aplicación de forma abstracta, sino que debe hacerse teniendo en cuenta la finalidad perseguida al introducirse esta exigencia en el art. 815.1LEC por Ley 42/2015.
Dicha finalidad no es otra que posibilitar a la parte que promovió el monitorio conocer con precisión la razones en que se funda la oposición, para así poder impugnarla con conocimiento de causa y sin merma de su derecho de defensa con plenas oportunidades de contradicción a la hora de combatir las causas de oposición y, en su caso, proponer las pruebas oportunas de cara a la vista cuya celebración se inste ( art. 818.2LEC )'.
Y es que, como pone de manifiesto doctrina jurisprudencial reiterada, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento las partes no podrán alterarlo posteriormente, pues incurrirían en la prohibición de la mutación de la pretensión (
Partiendo dichas premisas, hemos de tener en cuenta que lo concertado entre las partes era un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material, en el que, a diferencia del arrendamiento de servicios, el arrendador se obliga a la obtención de un determinado resultado que debe satisfacer el interés del arrendatario, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esta obligación esencial del arrendador son diferentes, según que dicho incumplimiento deba ser tachado de total o parcial, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia que 'el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato' ( STS. de 20 de noviembre de 2001 ).
Expuesto cuanto antecede, en el presente supuesto nos encontramos con que existe un contrato firmado por las partes, y como decíamos en sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2019, no nos encontramos ante simples tratos preliminares, sino ante un contrato perfeccionado por la voluntad de las partes, por cuanto que se reconocen por la doctrina y la jurisprudencia dos supuestos netamente diferenciados y con efectos jurídicos distintos, distinguiéndose entre los denominados tratos preliminares, que carecen de carácter vinculante para las partes, y la oferta y su aceptación, que pueden ser generadores de derechos y obligaciones para las partes. Así, es doctrina expresamente aceptada de manera uniforme por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de marzo de 1993) que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación. Ésta marca el final del iterformativo del contrato, la culminación de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo, criterio este que ha sido mantenido en la reciente STS de 23/12/2021. Ello acontece en el supuesto que nos ocupa, como indicó el tribunal de instancia, consideramos que efectivamente existió una oferta de contrato o propuesta, conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y, por consiguiente, con todos los elementos necesarios que fue aceptada, puesto que sí que existe un presupuesto de fecha 8 de julio de 2011, emitido por la mercantil demandada y firmado por ella, y además consta firmado, y por ende aceptado por la entidad demandada, tal y como se razona por la sentencia recurrida, razonamiento que comparte esta sala, no solo por no haber sido recurrido, sino porque además la conclusión en relación a este extremo, a la que se llega en la sentencia recurrida, es acorde con el resultado probatorio del pleito, según el BORM aportado a autos, y de la declaración del sr Serafin, que se trata de un testigo propuesto por ambas partes, además de los razonamientos expuestos en la resolución recurrida que no han sido apelados, en cuanto este extremo.
Efectuada la precedente consideración, resulta evidente, que si bien de la documental aportada por la parte demandada, se revela que ha existido una relación contractual previa en relación a dicha obra, y que incluso se expidieron los certificados de fin de obra, no es menos cierto que todo ello aconteció antes de la firma del citado presupuesto-contrato de fecha 8 de julio de 2011, en el que se expresa con total claridad que el fin de documento es elaborar un presupuesto final para la terminación de la obra situada en la CALLE000 NUM000 de El Altet, de instalación eléctrica de 2005, en el que se detallan los trabajos por terminar, se fija el importe de los mismos en la suma de 16.500 euros, y que dicha suma se debería hacer efectiva el 30/12/2012, y que a su vez se entregaran los boletines. Que dicho presupuesto-contrato fue aceptado y firmado por las partes.
Así las cosas, resulta lógico pensar, que algunas de las partidas que se contiene en el mismo puedan ser coincidentes con las que habría en presupuestos anteriores, pero de la declaración expresa que efectúan ambas partes litigantes, en dicho presupuesto-contrato de 8 de julio de 2011, efectuado por tanto con posterioridad al año 2009, fecha en que dice la demandada que finalizó la obra, revela que ambas partes aceptan, pese a los certificados existentes, al tiempo de la firma del citado documento de 8 de julio de 2011, que las partidas que constaban en ese presupuesto-contrato, no estaban finalizadas, ni consta probado por la demandada, que dichas partidas del documento de fecha 8 de julio de 2011 ya estuvieran abonadas con anterioridad, puesto que, pese a que así lo indicaba la demandada en su oposición monitoria, ninguna prueba se ha practicado en el proceso monitorio, ni en el ordinario posterior, en el que se acredite por la demandada, conforme exige art 217 de la lec, que se haya producido el pago de las mismas.
Por otra parte, si observamos la factura que sirve de base a la relación de la actora, y la ponemos en relación con el citado presupuesto-contrato de fecha 8 de julio de 2011, se observa que la factura aportada se ajusta lo que consta en el citado documento de 8 de julio de 2011, y si a ello le unimos los partes de trabajo, y certificado de instalación eléctrica que obran a los folios 11 a 17 de las presentes actuaciones, y de la declaración del testigo sr Ángel, que no consta que haya sido objeto de tacha, y del que no existe elemento probatorio alguno en autos que permita hacer dudar de su objetividad, puesto que, a fecha de la declaración, no consta que guarde relación alguna con las partes, tal y como razona la resolución recurrida, no podemos sino concluir que los trabajos se realizaron por la entidad actora, que dichos trabajos se corresponden con lo pactado por las partes en el documento de fecha 8 de julio de 2011.
En relación al valor probatorio de las facturas, esta sección, en su sentencia de 27 de abril de 2018, ya señalaba que en orden al valor probatorio atribuido a las facturasaportadas, es cierto que se trata de documentos privados confeccionados unilateralmente por la parte actora que, al haber sido impugnados por la parte contraria en cuanto a su valor probatorio o contenido, ha de ser el tribunal quien los evalúe conforme a las reglas de la sana crítica, a la vista del resultado del conjunto de los medios de prueba practicados ( art. 326 L.E.C.).
En este sentido, la Sentencia de esta Sección Novena de 28 de septiembre de 2009 declara: ' Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos(así, SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras). En definitiva, cuando la autenticidad de un documento privado sea cuestionada por el litigante contrario, el artículo 326.2 de la LEC establece que el aportante podrá proponer cotejo de letras u otro medio de prueba dirigido a probar la autenticidad. Si no propone estos medios de prueba, o propuestos, no alcanzan a probar la autenticidad, no por ello quedará el documento necesariamente desprovisto de valor probatorio, sino que el Juzgador lo valorará conforme a las reglas de la sana critica'.
Dicho criterio, ha sido reiterado en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2020 en la que entre otros extremos indicábamos nos dice, entre otras, la STS de 3 de noviembre de 2005, que: ' Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'.
Y la SAP Alicante, Sección 9ª, nº 286/20 de 19 de junio, que: '... la impugnación documental realizada por la parte demandada en la audiencia previa, que ni siquiera fue por su autenticidad sino por su valor probatorio (minuto 1'05 a 1'20 de la grabación) no priva a los documentos impugnados, pese a su carácter privado, de toda eficacia, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de junio de 2009 que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba', y la STS. 10 de octubre de 2011 que: 'Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión
Concretamente, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del valor probatorio de las facturas y la firma de los albaranes que las sustentan.
Así, la sentencia nº 503/2009, de 28 de septiembre , declara: 'La Magistrada de instancia, en una razonada sentencia llega a la conclusión estimativa de la demanda, y ello sobre la base de considerar probada la relación comercial entre las partes y el suministro de las mercancías a través de la factura y testificales practicadas. Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, (así SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras).'.
A la vista de lo expuesto, en el presente supuesto, observamos que la parte actora ha acreditado la realidad de las facturas y trabajos realizados, como lo revela la documental acompañada por la misma, los cuales no han resultado impugnados en cuanto a su autenticidad, y que además han resultado corroboradas por las manifestaciones de la testigo sr Ángel, y de dichas pruebas se desprende que los trabajos que se reclaman en las facturas han sido realizados, sin que conste acreditado que la misma no se haya ajustado a la realidad de lo acontecido, ni que los mismos se hayan abonado.
En definitiva, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, máxime cuando dichas alegaciones de la recurrente, no están fundadas en prueba objetiva y concluyente que avale la postura mantenida por dicha parte, por lo que procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta lazada, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 de la lec procede su imposición a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones Avenida de Florentín S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 2 de diciembre de 2020, recaída en los autos de juicio ordinario 1022/2018, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en su integridad, todo ello con imposición a parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
