Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 397/2022 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100436
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2871
Núm. Roj: SAP C 2871:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2016 0007052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2022-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000665 /2021
Recurrente: D. Lázaro
Procurador: D. Diego Ramos Rodríguez
Abogada: Dª. Irene Sole García
Recurrida: Dª. Ramona
Procurador: D. Luis Ángel Painceira Cortizo
Abogada: D. Marina Isabel Álvarez Santos
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña María-Zulema Gento Castro
En A Coruña, a 21 de septiembre de 2022.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 397-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de modificación de medidasregistrado bajo el número 665-2021, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Lázaro, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en TRAVESIA000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez, y dirigido por la abogada doña Irene Solá García.
Como apelada, la demandante DOÑA Ramona, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la calle CARRETERA000, NUM002, NUM003, provista del documento nacional de identidad número NUM004, representada por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.
Versa la apelación sobre cuantía de prestación alimenticia a favor de hija mayor de edad.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de marzo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Luis Painceira en nombre y representación de doña Ramona contra don Lázaro representado por el procurador don Diego Ramos, acordando que en concepto de pensión por alimentos, don Lázaro abonará a doña Ramona por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 250€, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico, sin imposición de costas procesales.
Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Lázaro, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Ramona escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de junio de 2022, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de junio de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de junio de 2022, registrándose con el número 397-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 4 de julio de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez en nombre y representación de don Lázaro, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de doña Ramona, en calidad de apelado.
QUINTO.-Abstención.- El Ilmo. Sr. magistrado de esta Sección, don Jose Antonio informó a esta Sección que concurría en él la causa de abstención 15ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Ilma. Sra. magistrada-juez doña Emma, que dictó la resolución en primera instancia, es cónyuge del informante. Completado el Tribunal a los fines de dictar la presente resolución, y las demás que en su caso se acuerden como consecuencia de la misma, la Ilma. Sra. magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto declarando justificada la abstención, teniendo al abstenido por apartado definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución del mismo, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar tribunal la Ilma. Sra. Magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta.
SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Don Lázaro y doña Ramona mantuvieron una relación de convivencia desde el año 2001. Tienen una hija común, Herminia, nacida el NUM005 de 2003, por lo que actualmente es mayor de edad.
2.º)El 8 de junio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña en el procedimiento de medidas paterno filiales tramitadas bajo el número 614-2016, aprobando el convenio presentado por las partes. En lo que aquí interesa, dicho convenio establecía un sistema de custodia compartida de la menor.
3.º)Por sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento de modificación de medidas tramitado ante el mismo Juzgado bajo el número 279-2017, se modificó a un régimen de custodia monoparental, quedando Herminia bajo la guarda y custodia de su padre don Lázaro, fijándose una prestación alimenticia a cargo de doña Ramona de 120 euros mensuales.
4.º)El 7 de abril de 2021 Herminia se marchó a residir con su madre, sin mencionar nada a su padre previamente.
5.º)El 14 de mayo de 2021 doña Ramona formuló demanda en procedimiento de modificación de medidas solicitando la atribución de la guarda y custodia de su hija (entonces aún menor de edad), así como que se fijase una prestación alimenticia a cargo del padre de 400 euros mensuales.
6.º)En el acto del juicio:
(a)Don Lázaro afirmó ser trabajador autónomo, del Régimen Especial del Mar, dedicarse al percebe, y obtener unos ingresos variables que oscilan sobre mil euros mensuales. La vivienda es propiedad de su familia. Dijo que doña Ramona es titular de un establecimiento de carnicería, siendo también trabajadora autónoma.
(b) Herminia declaró que abandonó los estudios de bachillerato, y que trabajó dos meses en verano como comercial, siendo despedida. Posteriormente decidió cursar estudios de Formación Profesional, pero ya estaba cerrado el período de matrícula, tuvo que inscribirse en un centro privado donde desarrolla un ciclo de peluquería. Manifestó que su intención, una vez que finalice este ciclo, es cursar un ciclo superior de Formación Profesional, pero aún no sabe de qué.
7.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia fijando una prestación alimenticia a cargo de don Lázaro de 250 euros mensuales. Contra dicho pronunciamiento se interpone por don Lázaro recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-La falta de motivación.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, se alude a una infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la sentencia incurre en una falta de motivación.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 497/2022, de 24 de junio (Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 192/2022, de 7 de marzo (Roj: STS 1054/2022, recurso 1636/2021); 706/2021, de 19 de octubre (Roj: STS 3770/2021, recurso 305/2021); 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017), entre otras], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:
(a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).
(b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
(c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
(d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla [ SSTS 203/2021, de 14 de abril (Roj: STS 1346/2021, recurso 1927/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 239/2019, de 24 de abril (Roj: STS 1341/2019, recurso 2574/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: SSTS 3087/2018, recurso 1891/2015), 435/2018, de 11 de julio (Roj: SSTS 2742/2018, recurso 2027/2015), entre otras]. La motivación constituye un requisito procesal de la sentencia, pero no va dirigida a garantizar el acierto de las mismas; y se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe, pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; debiendo recordarse que no cabe confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma [ SSTS 134/2019, de 6 de marzo (Roj: STS 707/2019, recurso 2761/2016) y 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017)].
2.º)La sentencia de primera instancia pondera los ingresos manifestados de don Lázaro, así como las necesidades que declaro Herminia, siendo conocidos los gastos inherentes a alimentación y vestido de una persona de 19 años. Y poco puede detallarse en la exposición de criterios a la hora de fijar una u otra cantidad en concepto de contribución alimenticia, cuando se está realizando un juicio de proporcionalidad entre los medios de quien está obligado a prestar alimentos, y las necesidades de quien debe ser atendido.
CUARTO.-La falta de legitimación activa.- En el segundo motivo se alega la falta de concurrencia de los requisitos que exige el artículo 93.2 del Código Civil, al no haberse acreditado que Herminia conviva permanentemente con su madre doña Ramona, ni que abone los gastos de su hija.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, introducido por la Ley 11/1990, de 15 de octubre establece que «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código». La 'resolución' a la que se refiere el precepto es la sentencia declarando la separación, nulidad o divorcio matrimonial. Y por ello surgieron divergencias sobre la legitimación activa a la hora de que un progenitor pudiera reclamar al otro la contribución alimenticia para el hijo mayor de edad en un procedimiento en el que el hijo nunca es parte. En la actualidad se ha rechazado la 'tesis alimentista' [claramente negada en la sentencia de 411/2000, de 24 de abril (Roj: STS 3422/2000, recurso 4618/1999)], y se descarta la 'tesis del levantamiento de cargas'. Se impone la denominada 'tesis de la sustitución', que viene a sostener que el derecho a percibir alimentos corresponde siempre, y por definición, al hijo mayor de edad que necesita percibirlos al no tener aún capacidad de generar ingresos propios, conforme a lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Pero, que la intención del legislador con la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del mismo Código, era crear una legitimación por sustitución, de tal forma que el progenitor (sustituto) en cuya compañía queda en el hogar familiar puede ejercitar las acciones del hijo (sustituido), accionando en nombre propio. El titular es el hijo [ STS 1241/2000, de 30 de diciembre (Roj: STS 9772/2000, recurso 3578/1995)], que es en quien deben concurrir los requisitos para que pueda percibir los alimentos; y al que también debe afectar la ulterior ausencia de necesidad por haber alcanzado independencia económica constitutiva de causa de extinción. Pero se permite que ejercite ese derecho uno de los progenitores, siempre y cuando ese hijo conviva en el mismo domicilio familiar (en otro supuesto, no se daría la sustitución procesal).
La norma requiere para su aplicación los siguientes requisitos: (a)que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que sean insuficientes; (b)que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.
La famosa sentencia 411/2000, de 24 de abril (Roj: STS 3422/2000, recurso 4618/1999), dictada en un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en interés de Ley, establece que:
«Del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran».
Se reconoce pues la legitimación del progenitor con el que conviven los hijos, pero no por la mera convivencia, sino por la incapacidad económica de estos de sustentarse autónomamente, y porque son a cargo del progenitor custodio los gastos inherentes a esa convivencia, que asume «las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos», incluido el económico. Es el custodio quien atiende las necesidades de los hijos. Doctrina que se reitera en la sentencia 1241/2000, de 30 de diciembre (Roj: STS 9772/2000, recurso 3578/1995), extendiéndola a los hijos nacidos de convivientes more uxorio. Concepto de legitimación que se mantiene en las sentencias 223/2019, de 10 de abril (Roj: STS 1252/2019, recurso 3212/2018); 147/2019, de 12 de marzo (Roj: STS 869/2019, recurso 2762/2016); 156/2017 de 7 de marzo (Roj: STS 857/2017, recurso 217/2015); 700/2014, de 21 de noviembre (Roj: STS 5817/2014, recurso 1839/2013) y 432/2014, de 12 de julio (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), entre otras muchas].
Convivencia familiar que se interpreta en un sentido amplio, por lo que no se excluyen situaciones en las que el hijo no reside con el progenitor custodio por razones de estudio y formación [ SSTS 6/2022, de 3 de enero (Roj: STS 27/2022, recurso 3618/2021); 291/2020, de 12 de junio (Roj: STS 2196/2020, recurso 3294/2017)]. Pero excluye aquellos supuestos en los que el hijo tiene una vida independiente de la familia, bien totalmente (por haber mudado su residencia), bien económicamente (porque, pese a vivir en el mismo domicilio, ya no dependen de sus padres en ese aspecto), o cuando son autónomos pese a precisar ayuda [ SSTS 291/2020, de 12 de junio (Roj: STS 2196/2020, recurso 3294/2017); 407/2018, de 29 de junio (Roj: STS 2494/2018, recurso 3247/2017); 156/2017 de 7 de marzo (Roj: STS 857/2017, recurso 217/2015)].
Ahora bien, debe resaltase que el quid de la legitimación no está simplemente en la insuficiencia económica de los hijos mayores de edad, ni en residir en el mismo domicilio, sino en que sea el progenitor con el que conviven quien «ejerce las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos», pues es quien contribuye de manera decisiva a «satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven», es quien se encarga de atender a todas las necesidades de sus hijos [ STS 411/2000, de 24 de abril (Roj: STS 3422/2000, recurso 4618/1999)]; y, por el contrario, se excluye esa legitimación cuando, pese a la insuficiencia «gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas» [ STS 156/2017 de 7 de marzo (Roj: STS 857/2017, recurso 217/2015)]. La clave está en que sea el progenitor que demanda quien suple las carencias de sus hijos, con dirección y control de esa ayuda y disposición.
2.º)Puede compartirse con la parte apelante su crítica sobre las evidentes carencias expositivas de la demanda, donde ni siquiera se facilitan los datos personales y económicos básicos de ambos progenitores, ni se relatan las necesidades de la hija común); así como la total ausencia probatoria. Ello no obsta a que pueda tenerse por probado, en cuanto fue reconocido al ser interrogado, que don Lázaro gane sobre unos mil euros mensuales; y que Herminia, porque así lo testificó ella, actualmente esté cursando un ciclo de formación profesional, y que vive en casa de su madre. La carencia de ingresos de Herminia, y que conviva con su madre, permite inferir que esta sufraga la totalidad de las necesidades de su hija, además de proporcionarle alojamiento. Por lo que debe reconocerse la legitimación de doña Ramona para reclamar la prestación alimenticia en sustitución de su hija.
QUINTO.-La falta de proporcionalidad.- En el último motivo del recurso se plantea una infracción del artículo 146 del Código Civil, por considerar que estaría sufragando la totalidad de los gastos de su hija.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
1.º)El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado 'principio de proporcionalidad' [ SSTS 161/2017 de 8 de marzo (Roj: STS 850/2017, recurso 2826/2016), 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2963/2015, recurso 2195/2014) y 28 de marzo de 2014 (Roj: STS 1216/2014, recurso 2840/2012)].
2.º)Reiterando las carencias expositivas y probatorias, no se cuantificó las necesidades de Herminia. Solo en el acto del juicio, por vía de las preguntas que se formulaban, se introdujo alguna alusión a sus gastos. Y los medios económicos del otro progenitor, de doña Ramona, resultan totalmente desconocidos más allá de ser autónoma, y tener una carnicería.
Atendiendo a los datos obrantes en el expediente judicial, el tribunal considera más ajustada al principio de proporcionalidad la cantidad de 150 euros mensuales:
(a)El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras]. Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil).
(b)Sobre las necesidades de Herminia, solamente se sabe que está abonando un ciclo de formación profesional, al margen de las ordinarias en cuanto a ropa y alimentación.
(c)Los medios económicos de don Lázaro se han fijado en unos mil euros al mes.
(d)Se ignora la capacidad económica de doña Ramona.
Por lo que debe estimarse parcialmente el recurso, y fijar la cuantía de los alimentos en 150 euros mensuales.
SEXTO.-Costas.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Lázaro, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 665-2021, y en el que es demandante doña Ramona.
2.º)Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:
(a)Fijar en ciento cincuenta euros mensuales (150,00 €/mes) la cantidad mensual que, en lo sucesivo, deberá abonar don Lázaro a doña Ramona, en concepto de alimentos para la hija común Herminia.
(b)Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez por el importe del depósito constituido.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0397 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0397 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución del expediente judicial remitido.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

