Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 69/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100351
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14775
Núm. Roj: SAP M 14775:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0225127
Recurso de Apelación 69/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 10/2019
APELANTE:Dña. Pura
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
D. Víctor, D. Victorio y Dña. Rosana
PROCURADORA Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
APELADO:D. Jose Ignacio
PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 69/2022, los autos de juicio ordinario n. º 10/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. 56 de Madrid, promovidos por D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Soberón García de Enterría y dirigido por el Letrado D. Dionisio Escuredo Hogan, contra DON Víctor, DON Victorio y DOÑA Rosana, representados por la Procuradora D. ª Marta Loreto Outeiriño y asistido por el Letrado D. Alfonso Menéndez Montañes, y contra DOÑA Pura, representada por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, asistida por el letrado D. Carlos Gadea Solascasas, en virtud de recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Víctor, DON Victorio y DOÑA Rosana y la de DOÑA Pura, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 2 de noviembre de 2021
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Jose Ignacio formuló demanda de juicio ordinario contra DON Víctor, DON Victorio, DOÑA Rosana y DOÑA Pura, en ejercicio de acción de cesación de actividades molestas e indemnización de daños y perjuicios.
Admitida a trámite la demanda y dado traslado a los demandados, en autos se personó doña Pura que contestó a la misma oponiéndose e interesando su desestimación.
Los otros tres codemandados no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.
El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2021 por la que se estimaba íntegramente la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ignacio, CONENO A D. ª Pura a cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias y ruidos que se vienen produciendo en el piso NUM000, del número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, y CONDENO a D. Víctor, D. Victorio, D. ª Rosana y D. ª Pura a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses legales y procesales, todo ello con expresa imposición a las partes demandadas de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, se personaron en autos DON Víctor, DON Victorio, DOÑA Rosana, y formularon recurso de apelación interesando la desestimación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda.
De igual forma, la representación procesal de DOÑA Pura interpuso recurso de apelación, en el que interesaba asimismo la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DON Jose Ignacio presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 69/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, don Jose Ignacio interpuso demanda contra don Víctor, don Victorio y doña Rosana y contra doña Pura en ejercicio de acción de cesación de actividades molestas, al amparo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 7 del Código Civil, los tres primeros en su condición de propietarios del inmueble, y la última en su calidad de arrendataria.
En esencia los hechos alegados como constitutivos de su pretensión son que, el actor, junto con su familia residen desde hace 32 años en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001, piso NUM002 de Madrid y desde al menos el verano de 2015, vienen soportando una cantidad de ruidos excesivos provenientes del piso superior, NUM002, propiedad de los Sres. Víctor Victorio Rosana que a su vez lo tienen arrendado a la Sra. Pura desde ese año, ruidos que se producen a altas horas de la mañana, tales como portazos, gritos, ladridos de perros y golpes en el suelo, y que están causando graves perjuicios al actor y a su familia incidiendo en su salud, tanto física como psíquica, imposibilitando el correcto disfrute del inmueble, su tranquilidad y descanso. En concreto el actor y su hermano Primitivo han tenido que ser asistidos en centro médico, por sufrir taquicardias nocturnas tras los sobresaltos, diagnosticándosele a este segundo un estado de ansiedad y nerviosismo, siendo recetado lexatin y lorazepam para poder conciliar el sueño.
Han sido numerosos los intentos que el actor ha realizado para poner fin a la situación, mediante conversaciones telefónicas con la vecina y los propietarios del inmueble, a través de la Comunidad de Propietarios, que ha llegado a tomar nota del problema y ha recordado a los vecinos el deber de no causar ruidos y molestias durante las horas nocturnas y remisión de burofax al propietario, don Víctor, que es conocedor del problema.
Además, acudió al Servicio de atención al ciudadano de la Policía Municipal de Madrid, que abrió un expediente, habiendo sido numerosísimas las ocasiones en que distintos agentes de este cuerpo se han personado en horas de la noche en el inmueble como consecuencia de llamadas del actor por los ruidos, un total de quince en el período de tres años.
De igual forma el demandante presentó solicitud ante la Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental del área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad de Madrid, el 22 de enero de 2018 organismo que, no obstante, consideró no ser competente para este tipo de actuaciones.
En junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 22 de febrero de 2018, bajo la presidencia del demandado, don Víctor, se volvió a plantear por el demandante el problemas de los ruidos que producen los vecinos del NUM000 y sus efectos comunicando las múltiples denuncias presentadas y en ella se informó de que la Administradora de la había remitido un burofax redactado por los vecinos del NUM002, a los del NUM000, a fin de comunicarles los problemas que estaban ocasionado y requiriéndoles para que cesen en estas molestias. Remitido tal burofax, el propietario del NUM000 no lo recogió, pese a tener conocimiento de él por haber asistido a la junta en su condición de presidente.
Los demandados, don Víctor, don Victorio y doña Rosana no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía, si bien se personaron en el acto de la Audiencia previa.
La demandada, doña Pura se opuso a la demanda alegando que las visitas de la policía son ocasionales y espaciadas en el tiempo y su resultado en la mayoría de los casos fue negativo, tratándose de meras discusiones vecinales, de manera que tales actuaciones no responden a la supuesta acción incívica que el demandante denuncia. Niega los hechos y alega estar en presencia tan sólo de problemas vecinales.
La sentencia recurrida estimó la demanda en su integridad, dando por acreditada la existencia de los continuos y graves ruidos producidos por la demandada, residente en la vivienda de los demandados, como también de los perjuicios ocasionados al demandante, realizando una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia se alzan todos los demandados, e interponen recurso de apelación a través de sus respectivas representaciones. La representación de los Sres. Víctor Victorio Rosana, rebeldes hasta la celebración de la audiencia previa, y que no contestaron a la demanda (por lo que no realizaron entonces alegaciones concretas, ni formularon excepciones), basa su recurso en el error de la valoración de las pruebas practicadas tanto respecto de la existencia de la denunciada conducta molesta por parte de su inquilina, codemandada, como de la existencia de los daños y perjuicios y su alcance.
Doña Pura fundamenta su recurso igualmente en el error de la valoración de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora de instancia y ofrece la suya propia, partiendo de considerar que los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio no fueron parciales. Niega tanto la acreditación de los actos molestos, como la existencia de los perjuicios reclamados.
TERCERO.- Para la resolución del recurso ha de partirse de que se ejercita acción de cesación al amparo del artículo 72 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo aparado 2 disponen lo siguiente:
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Partiendo del precepto, que prevé la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de esta acción, no se ha discutido la legitimación activa del demandante, en cuanto propietario y usuario del inmueble integrado en dicha comunidad, y directamente afectado por los problemas de ruidos que, en la medida en que puedan ir más allá de no normalmente admisible, constituyen actividades molestas e incluso insalubres. El ejercicio de la acción de cesación por parte de un propietario al amparo del precepto transcrito viene siendo admitida por la jurisprudencia con carácter general, actuando en beneficio de la comunidad. En todo caso, la legitimación activa, como tal, no ha sido puesta en entredicho por los demandados, que, por lo demás, y con arreglo al artículo 7.2 de la LPH, también están legitimados, en este caso de forma pasiva. Pese a que, en el acto del juicio, don Víctor insistió en no ser ya propietario el inmueble causante de las molestias, introduciendo este hecho como nuevo en ese acto, no ha insistido en ello en el recurso, y, en cualquier caso, quedó sobradamente acreditado por la nota simple registral aportada con la demanda que tanto él como sus dos hijos son copropietarios del mismo, y, por tanto, legitimados, sin que conste el cambio de circunstancias dominicales del inmueble.
En el acto de la audiencia previa quedaron fijados como hechos controvertidos, por un lado, la existencia o no de las conductas molestas por parte de la demanda y por otro, la de los daños y perjuicios que las mismas hayan podido ocasionar al actor, y su alcance, cuestiones éstas a las que igualmente se contrae el recurso.
CUARTO.-Partiendo de que ambos recursos se fundamentan en la errónea valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de instancia, es preciso recordar, como ya señalábamos entre otras muchas, en sentencia de 27 de enero de 2022 (recurso 271/2021), que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.
Como se señalaba en Sentencia de esta Sala número 459/2002, de 28 de diciembre, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero, en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC );y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esa evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso'y que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de la parte.
Atendiendo a tales premisas el examen de las pruebas practicadas en autos, tras el visionado del acto del juicio, lleva a esta Sala a concluir que la valoración que de ellas hizo la juzgadora de instancia fue correcta, lógica y conforme a los postulados de la sana crítica, por lo que se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Ha de partirse de los interrogatorios de las partes. En concreto el actor, don Jose Ignacio, que lógicamente, ratificó el reiterado número de ocasiones en que desde la vivienda de la parte demandada y durante un período de tres años (entre 2015 y 2018), se han producido ruidos molestos a altas horas de la noche, que van más allá de lo que pueden considerarse ruidos derivados de la normal convivencia vecinal. El demandado, don Víctor, copropietario del inmueble del que provienen tales conductas molestas, pese a haber alegado no ser ya propietario de la vivienda el día del juicio, lo cierto es que lo era cuando las conductas denunciadas tenían lugar, y tenía conocimiento de ellas y de las denuncias formuladas por el Sr. Jose Ignacio, pues, precisamente en una de las juntas en que se trató la cuestión, era el Presidente de la Comunidad y como tal asistió a ella. En concreto se trata de la junta celebrada el 22 de febrero de 2018, en la que, en el apartado de ruegos y preguntas, el propietario del NUM002 (demandante) ponía de manifiesto los constantes ruidos producidos por los vecinos del NUM000 (demandados), que hacían imposible el descanso, determinantes de diversas denuncias ante la policía. En el acta de dicha junta se hizo constar lo siguiente:
Informa a los asistentes que los ruidos son a cualquier hora del día y de la noche, por eso la administradora ha mandado un burofax que los vecinos del NUM002 han redactado al propietario del NUM000, a fin de que le diga a sus inquilinos los problemas que están causando en su comunidad y tome las medidas legales correspondientes para evitar que persistan estos ruidos y molestias.
En el acto del juicio, don Víctor negó haber asistido a esa junta, aun cuando consta en el acta que es presidente, y pese a ello, y a haber tenido conocimiento de la remisión de un burofax a su favor, el mismo no fue recogido ni por él ni por ninguno de los propietarios. Pese a todo, sí reconoció tener conocimiento de la existencia del problema de ruidos, por medio del actor, y haber hablado de ello con la arrendataria y de la existencia de problemas de convivencia entre ambos vecinos. Por lo demás, no acreditó haber dejado de ser propietario del inmueble.
La prueba directa de la existencia de ruidos resulta complicada dado que afectaban específicamente al demandante en cuanto habitante del piso inferior al de los demandados, y se producían a altas hora de la noche; sin embargo, a la conclusión de su existencia puede llegarse, además de por algunas de las pruebas practicadas, por medio de presunciones e indicios. Pese a dicha dificultad, están documentadas en autos, por haberse aportado distintos informes policiales, las numerosas intervenciones de agentes del cuerpo de Policía Local, de la unidad nocturna, los cuales acudieron al domicilio por denuncia del actor hasta en catorce ocasiones, sin contar con la acaecida del 20 de junio de 2016, relativa al parecer a una fiesta en la planta baja del edificio; y si bien en muchas de esas intervenciones el resultado resultó negativo, por no haber podido constatar los agentes la existencia de los ruidos, por ser puntuales en la mayoría de los casos, y no estarse ya produciendo cuando llegaron al lugar, en otros casos sí dejaron constancia de su existencia. En concreto el resultado fue positivo el 9/8/2015, el 31/5/2017 (aunque en ambos casos sin especificar), el 14/9/2017 (se hace referencia a problemas de convivencia con fuerte discusión); 8/11/2017, ladridos de perro; 1/4/2018 (sin especificar las circunstancias).
Los tres agentes que actuaron en el acto del juicio, de cuya imparcialidad no hay motivos para dudar, fueron claros al indicar que el problema era continuo, ya que hubo numerosas intervenciones. Igualmente indicaron que este tipo de ruidos puntuales no es posible detectarlos una vez que se personan en el domicilio, porque en ese momento ya no se están produciendo. Por protocolo no poseen los medios para hacer este tipo de mediciones, y si bien hay aparatos medidores que pueden dejarse fijos en el domicilio, no los tienen a su disposición. Pese a todo, en algunos de los casos sí pudieron escuchar los ruidos. El agente número NUM003 afirmó que al menos en una ocasión, en concreto en el mes de julio de 2018 los escuchó, aunque no tan molestos como decía el demandante. El agente NUM004 señaló que ha ido al domicilio al menos cinco veces y que en algunas ocasiones oyó ruidos de muebles y ladridos de perro, y observó a la vecina del NUM000, ebria. También afirmó haber visto al perro propiedad de ésta, suelto andando sólo por las escaleras, ladrando y como volvía al domicilio, cuya puerta estaba abierta, sin que nadie lo controlara, y que en una ocasión casi mordió a una compañera. Y en otra ocasión en que subieron a hablar con la demandada, de madrugada, ésta fue a despertar a su hija y la sacó de la cama para que dijera que no había pasado nada, ello en claro estado de embriaguez. De las numerosas ocasiones en que el demandante se vio obligado a dar aviso a la policía se desprende que los ruidos producidos por la demandada no eran los normales derivados de convivencia vecinal, más aún cuando se producían de madrugada. Es claro que existía un conflicto, puesto que los agentes en muchas de las ocasiones en que acudieron al domicilio de los litigantes, trataron de mediar entre ellos. Y el agente número NUM005 confirmó que el demandante le había comunicado que estos problemas le habían hecho alterar su modo de dormir, obligándole a desplazarse a otras poblaciones, coincidiendo con lo que el propio actor afirmó en el acto del juicio sin estar el agente presente.
La Administradora de la comunidad de propietarios, que depuso como testigo, afirmó que el demandante comunicó los problemas de producción de ruidos de la demandada y que además de tratarse en junta a instancias del actor, tal problema fue ratificado por los demás copropietarios, que solicitaron requerir a los propietarios del piso NUM000, el cese en la producción de los mismos.
Si se tiene en cuenta además las distintas actuaciones del demandante, que ha acudido a distintas instituciones para tratar de solucionar el problema, así, al Servicio de atención al ciudadano de la Policía Municipal de Madrid, a la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad de Madrid, las múltiples denuncias ante la Policía Local, y las comunicaciones a la Comunidad de Propietarios, parece que el problema era de entidad suficiente. A lo anterior hay que añadir la reproducción del sonido del documento número 14, que aunque impugnado, y no adverado por medios técnicos, no constando tampoco la data de las grabaciones, del mismo resulta la existencia de ruidos del tipo de los denunciados por el demandante, de entidad suficiente como para causar incomodidad y sobresalto a los vecinos; en concreto se oyen ladridos, golpes en el suelo (techos del actor), movimientos de muebles, y gritos elevados de una persona joven, pidiendo en ocasiones que la dejen dormir, que son las 2.30 de la madrugada (lo que concuerda con las manifestaciones de los agentes de policía, sobre que la demandada levantaba a la hija a esas horas), así como conversaciones que incluso en algún ocasión se alcanzan a entender.
QUINTO.- En relación con los daños y perjuicios que se reclaman, tal como señala la SAP de A Coruña, Sección 5ª, número 195/2019, de 21 de mayo: algunas inmisiones medioambientales, como son concretamente las producidas por los ruidos indeseados, inciden además en la esfera de la privacidad y afectan al bienestar personal, pudiendo conllevar la lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, vulnerando, en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 18.1 de la Constitución Española . En este sentido se han pronunciado las SS del TEDH de 21 febrero 1990 , 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 , 8 julio 2003 , 16 noviembre 2004 , 2 noviembre 2006 , 21 julio 2009 , 18 octubre 2011 y 18 junio 2013 , de las cuales se infiere que los atentados graves contra el medio ambiente, en cuanto inciden negativamente en la calidad de vida, pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar, y que, cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, al margen del deterioro general del medioambiente, se puede apreciar una vulneración del art. 8.1 del Convenio, siempre que la injerencia afecte directamente al domicilio del demandante, a su familia o a su vida privada y los efectos adversos del riesgo medioambiental alcancen un nivel mínimo de gravedad, en función de las circunstancias del caso, como son la intensidad, horario y duración del ruido, así como sus efectos sobre la salud física o mental de los perjudicados. Cabe pues mantener una interpretación amplia de esta norma y del art. 18.1 y 2 de la CE , que comprenda en su esfera de protección el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a dificultar o imposibilitar la vida personal y familiar que se desarrolla en el propio domicilio, y así lo ha entendido igualmente nuestra jurisprudencia, al declarar que una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan calificarse objetivamente de evitables e insoportables, merece la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad ( SS TC 24 mayo 2001 , 23 febrero 2004 y 29 septiembre 2011 ; y TS 29 abril 2003 y 31 mayo 2007 ).
De estas situaciones, y en concreto en el caso que nos ocupa, nace en favor del propietario u ocupante de la vivienda, perjudicado, el doble derecho de hacer cesar la actividad incómoda e insalubre, al amparo del artículo 7.2 de la LPH, como de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio causado, conforme al mismo precepto.
Por lo que se refiere a los concretos perjuicios irrogados en este caso, es evidente que conductas como las producidas por la demandada, Pura y de las que deben responder los codemandados, por las circunstancias en que se producen, a altas horas de la mañana, de forma inopinada, causan graves sobresaltos que interrumpen el sueño y el descanso, generando una clara situación de ansiedad, nerviosismo, inquietud, angustia y desasosiego, ello aun cuando no produzcan un resultado médicamente constatado, que en este caso, sin embargo, sí está acreditado en Primitivo, hermano del demandante. En todo caso, ponen en riesgo la salud física y psíquica tanto del actor como de su familia al dificultar o impedir gozar de la tranquilidad y el descanso necesarios, así como el normal disfrute de su domicilio. No obstante, si se tiene en cuenta que no se trata de una conducta puntual, sino que viene desarrollándose a lo largo de al menos tres años, y que afecta al actor de igual forma que al resto de su familia, no se considera excesiva la indemnización solicitada, de 3000 euros, más aun teniendo en cuenta que se ha visto obligado a buscar otro sitio para dormir ajeno a su propio domicilio, y todo ello ha afectado a su relación laboral.
El recurso, por todo ello, ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida.
SEXTO.-La desestimación íntegra de los recursos conlleva la imposición a las partes apelantes de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Víctor, DON Victorio y DOÑA Rosana, por un lado y la de DOÑA Pura por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 56 de Madrid el 2 de noviembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 10/2019, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIARECURRIDA, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por DON Víctor, DON Victorio y DOÑA Rosana para apelar, al cual se le dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
