Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 213/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 346/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100337

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14002

Núm. Roj: SAP M 14002:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2019/0004325

Recurso de Apelación 213/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 675/2019

APELANTE:D./Dña. Eutimio

PROCURADOR D./Dña. MONICA GARCIA VICENTE

APELADO:D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 675/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante D. Eutimio representado por la Procuradora Dña. MONICA GARCIA VICENTE y defendido por el Letrado D. DAVID PEÑA TERREU, y como parte apelada Dña. Rosa, representado por el Procurador D. JOSE NOGUERA CHAPARRO y defendido por Letrado D. JOAN CAMARASA BES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 29/10/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Segura Díez en nombre y representación de Dª Rosa, frente a D. Eutimio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica García Vicente, y CONDENO a este último a abonar a Dª Rosa, la cantidad resultante de los conceptos recogidos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presente demanda, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Eutimio al que se opuso la parte apelada, Dña. Rosa y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por doña Rosa contra don Eutimio, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad resultante de los conceptos que seguidamente se especifican, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia:

1) pagos realizados por la actora del alquiler de la vivienda arrendada por el demandado, a Lorenzo;

2) la mitad del importe del alquiler abonado por la actora del piso de El Vendrell, y el importe íntegro de la fianza, ya que no reside allí y fue abonada íntegramente por la misma;

3) los pagos de billetes de avión a nombre de D. Eutimio;

4) el importe de la póliza del seguro del vehículo Seat Ibiza, realizado por la actora mediante transferencia a la entidad Axa, por importe de 316,10.-€ así como la multa de circulación abonada por la actora el 30 de enero de 2017 por importe de 250.-€;

5) pagos a la compañía Orange en concepto de recobro y por último,

6) el importe de las transferencias a la cuenta titularidad del demandado, por valor de 6.370.-€ pues lo contrario sería justificar un enriquecimiento sin causa y sin contraprestación alguna por parte del demandado.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: errónea valoración de la prueba practicada.

Planteamiento.-Interpone recurso de apelación don Eutimio, alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada sobre los actos propios de la demandante, posteriores a los movimientos dinerarios reclamados, y que entrañan el reconocimiento por la demandante de inexistencia de la deuda que reclama. Se trata de las comunicaciones siguientes:

Primero, mensaje de whatsApp de 9 de Diciembre de 2016: '(...) necesito mi dinero para este lunes 12 de Diciembre, el domingo necesito mis 450 euros que me faltan de mi cuenta...no he recibido ninguna transferencia por lo qe lo quiero en efectivo y desde el sábado te lo llevo pidiendo (...)'.

Tal mensaje es posterior a las seis transferencias realizadas por la demandante al demandado por un total de 6.370 €, y es posterior también a los movimientos reflejados en el informe pericial por 21.213'15 €. Sería absurdo que si el demandado adeudaba a 9 de Diciembre de 2016 la suma de 21.213'15 €, la actora sólo reclamase mediante whatsApp la cantidad de 450 €. Se produce así un acto propio de reconocimiento, por la demandante, de que a 9 de Diciembre de 2016, la deuda total del demandado se reducía a 450 €.

Segundo, burofax enviado por la demandante el 1 de Febrero de 2018, en el que la demandante reclama únicamente la suma de 380 € correspondiente a la fianza del piso compartido, sin referencia a que el demandado adeudara entonces ninguna cantidad distinta, ni se contenga reserva de acciones. Si realmente, como se dice en la demanda, el demandado debiera entonces 31.983'89 €, no se habría reclamado por burofax únicamente la suma de 380 €.

La sentencia prescinde de valorar ambas comunicaciones aportadas como prueba documental.

Resolución.-Las reclamaciones escritas cursadas por la demandante el 9 de Diciembre de 2016, y el 1 de Febrero de 2018, se refieren a deudas específicas y singulares, la primera a ' 450 € que me faltan de mi cuenta', y la segunda a 380 € de fianza arrendaticia, por lo que en modo alguno entrañan o implican la inexistencia de otras deudas que por conceptos diferentes pudiera soportar a esa fecha el demandado frente a doña Rosa. Sólo podría entenderse que existe un acto propio del acreedor, determinante y definitorio de la inexistencia de otras deudas, si hubiera existido una comunicación que, expresamente, aludiera al total de las deudas soportadas por el requerido, o al total de lo adeudado por éste por cualesquiera conceptos.

En el sentido indicado, es constante la doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, exigiendo que los actos de renuncia de derechos ex art. 6.2 Cc. deba realizarse de modo preciso, claro y terminante, sin que sea lícito deducir la renuncia de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación. Por tal razón, la reclamación expresa de la acreedora exigiendo el pago de una deuda determinada al deudor, en modo alguno implica la inexistencia de otras deudas, ni tampoco la renuncia al pago de otras deudas diferentes.

En el mismo sentido, el efecto extintivo de los actos propios, según la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, sólo se produce mediante actos ' inequívocos', que extingan ' sin ninguna duda una determinada situación jurídica', por existir ' incompatibilidad o contradicción'entre el acto propio y la situación o relación extinta. Cuyo solo planteamiento evidencia que la reclamación expresa del pago de una deuda, individualizada e identificada, en modo alguno permite deducir la inexistencia de otras deudas, ni presuponer la extinción o condonación de éstas.

TERCERO.- Segundo motivo de recurso. Doctrina del retraso desleal.

Planteamiento.-Se invoca la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal, fundada en el ejercicio de buena fe de los derechos ex art. 7 Cc., pues incluso admitiendo que las disposiciones realizadas por la actora a favor del demandado lo fueran en concepto de préstamo, posteriormente hizo creer al demandado que no reclamaría esas sumas. A excepción de las cantidades reclamadas mediante el whatsApp y burofax antes citados, mediante cuyo texto se generó en el demandado la confianza de que no le serían reclamadas otras deudas.

A ello se añade el contenido del whatsApp enviado el 3 de Mayo de 2017 a cuyo tenor '(...)tu amistad no es material y lo comprado, prestado lo he hecho porque he querido y de corazón...no te reclamo nada fueron inapropiadas mis palabras lo siento, agradeceré siempre todo lo que me has aportado, que te echo de menos y que te quiero y te querré siempre'.

Resolución.-Las comunicaciones de whatsApp y burofax antes examinadas, reclamando deudas singulares e individualizadas, no sirven a generar la confianza en el destinatario de que no se reclamarían deudas diferentes.

El whatsApp de 3 de Mayo de 2017 no incorpora una renuncia expresa a la reclamación de posibles deudas. Su texto incorpora alusiones no sólo económicas, sino sobre todo emocionales, y cuando dice ' no te reclamo nada fueron inapropiadas mis palabras lo siento', no resulta posible discernir con claridad si se refiere a reclamaciones económicas, o a cuestiones personales o emocionales. Máxime cuando existen comunicaciones, tanto anteriores como posteriores, entre ellas las analizadas, reclamando expresamente el pago de deudas específicas.

Prescindiendo de esas irrelevantes o confusas comunicaciones, lo cierto es que no existe actuación alguna de doña Rosa, más allá de la omisión inicial o provisional de reclamar el pago, que pudiera generar en el deudor la confianza de que renunciaba a exigir la restitución de lo debido por diferentes conceptos. En tal sentido, la doctrina jurisprudencial declara insuficiente el mero transcurso del tiempo para generar esa confianza en el interpelado, y exige adicionalmente algún acto o circunstancia susceptible de provocar en el obligado la confianza de que nunca se ejercitaría el derecho controvertido. Cuando lo alegado o discutido es el mero transcurso del tiempo sin requerir el pago, sin circunstancias adicionales, el instituto que entra en juego es el de la prescripción o caducidad, no el del retraso desleal.

Por todas, se cita el A. T.S. 2.Oct.2019, a cuyo tenor:

' Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril , lo siguiente:

'[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ) [...]'

De la base fáctica de la sentencia recurrida no se deduce que concurra algún acto que hubiera hecho creer a la demandada que la acción no iba a ejercitarse y que el comprador renunciaba a su derecho.'

CUARTO.- Tercer motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba pericial, con equiparación a préstamo de pagos no realizados al demandado.

Planteamiento.-No se niega que las transferencias realizadas por la actora a la cuenta bancaria del demandado entrañen presunción de onerosidad, si bien esas cantidades se devolvieron en dinero efectivo. Pero no pueden reputarse préstamos los pagos realizados desde la cuenta, o mediante la tarjeta de crédito de la demandante, a terceros, que no llevan aparejada presunción de onerosidad. Se anotan en el informe pericial como derivadas de los conceptos unilateralmente declarados por la demandante. Esas alegaciones se vinculan en el recurso a los pagos siguientes:

- pagos por la actora a 'Orange recobros', que pueden corresponder a productos Orange contratados por aquélla.

- retirada de efectivo de cajero, por 400 €, en fecha 9 de Enero de 2017, que se dice enviada al arrendador Sr. Lorenzo, sin prueba de dicho envío o entrega.

- pago de multas al Ayuntamiento de Barcelona, que pueden corresponder a multas impuestas a la demandante, y no al demandado.

Resolución.-El presente motivo de recurso, tras un enunciado genérico, sólo se vincula con la falta de presunción de onerosidad de determinados pagos o cargos realizados por la demandante, únicos que pueden revisarse en esta alzada, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, enunciado en el art. 465.5 L.E.c.. Y, dentro del marco así establecido, debe reseñarse que la presunción de onerosidad no sólo abarca las entregas de dinero realizadas directamente de actora a demandado, sino igualmente los pagos por tercero realizados en la forma a que se refieren los arts. 1158 y ss. Cc., que facultan a quien realiza el pago a reclamar del deudor lo que hubiese pagado, salvo que lo hiciere contra su expresa voluntad. Sobre cuyas premisas, se tienen por reproducidas las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, añadiendo que los pagos realizados a Orange se entienden efectuados por la demandante como pagos por tercero, en beneficio de don Eutimio, pues siendo incontrovertido que éste mantenía contrato de telefonía con Orange (no así la demandante que contrató con otra proveedora diferente), los pagos respondieron a cubrir consumos realizados por el ahora apelante, dentro del marco general constatado de la cobertura habitual de gastos asumida por la actora en favor del demandado. Esas premisas generan la sólida apariencia de que los pagos a Orange saldaron deudas contraídas por el demandado, bastante a los efectos del art. 217.2 L.E.c., sin que tal apariencia haya sido desvirtuada por don Eutimio, pese a disfrutar de plena disponibilidad probatoria ( art. 217.7 L.E.c.), para justificar si la demandante mantenía o no otros contratos con Orange, mediante la simple petición de oficio librado a esa entidad. El mismo razonamiento cabe aplicar a los pagos de renta habitualmente asumidos por la demandante, susceptibles de desvirtuarse fácilmente por el demandado. Respecto del pago de multas, la sentencia únicamente alude al pago de una multa de tráfico, sobre la que el deudor formula una oposición inútil, pues en ella describe una multa diferente, incluso en cuantía, de la que es objeto de reclamación.

QUINTO.- Cuarto motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba por obviar la relación existente entre las partes.

Planteamiento.-La sentencia ha obviado que los litigantes convivían y compartían actividades de ocio, lo que bien podría equipararse a una relación de pareja, que impide presumir como actos onerosos los pagos distribuidos entre los miembros de la pareja, entendiéndose actos de liberalidad. Así sucede con los pagos realizados por la demandante antes de firmarse por ésta el contrato de arrendamiento de la vivienda compartida, pues previamente a esa firma ya se compartía la vivienda. Se reitera el contenido de la comunicación enviada el 3 de Mayo de 2017.

Resolución.-Las versiones discrepantes de las partes no permiten declarar probado un vínculo more uxorio. Pero, aunque así fuera, la relación more uxoriono excluye la presunción de onerosidad en los pagos o intercambios patrimoniales realizados entre las partes. Resulta por ello aplicable la presunción general de onerosidad en los actos o contratos, que exige la demostración de gratuidad a cargo de quien alega la concurrencia de animus donandio propósito de liberalidad. En ese sentido, incluso en las relaciones intramatrimoniales prevalece la presunción de onerosidad, de lo que es sólo un ejemplo el derecho de reintegro que ostenta el cónyuge que destina bienes propios a sufragar necesidades ordinarias de la familia, reconocido en el art. 1319, párrafo tercero, del Código civil.

La doctrina jurisprudencial explica que los convivientes son libres de pactar sus relaciones económicas en la forma que estimen más conveniente, sin que se establezca ninguna presunción particular. Así como que, sobre la transmisión de bienes, también se aplica el criterio general y se presume que son onerosas, pues la Sala Primera ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (entre otras Ss. 3.Feb.2010 o 21.Jun.2007).

SEXTO.- Motivos de recurso sobre conceptos de deuda no reconocidos: multa de 30 de Enero de 2017, billetes de avión, pagos a don Lorenzo

Planteamiento.-Sobre el pago de la multa realizado el 30 de Enero de 2017, prescinde la sentencia del mensaje remitido solo unos días antes por la actora al demandado reconociendo haber sido multada por hablar con el móvil, y que se justifica mediante el documento número 7 del escrito de contestación.

Sobre los pagos de billetes de avión, se alega la falta de justificación de la deuda que se dice contraída, siendo lo más razonable pensar que la actora pagó los billetes haciéndose cargo el demandado de otros conceptos del mismo viaje. No se acepta la alusión a que la tarjeta de crédito de doña Rosa fuera sustraída por el demandado, y derivada de la afirmación de haber sido utilizada por el demandado sin autorización de la actora.

No está probado que determinadas disposiciones de dinero efectivo desde cajeros automáticos fueran destinadas al pago de obligaciones arrendaticias contraídas frente a don Lorenzo. Asimismo, se prescinde en la sentencia de que doña Rosa residió en la vivienda antes de aparecer formalmente como arrendataria en el contrato.

Resolución.-Las alegaciones del recurso no desvirtúan el pronunciamiento de la sentencia sobre obligación de pago por el demandado de ' la multa de circulación abonada por la actora el 30 de enero de 2017 por importe de 250.-€'. Pues el whatsApp enviado por la demandante en fecha 21 de Enero de 2017 se refiere a la imposición de una multa que no se corresponde con la descrita en la sentencia, y que habría sido impuesta a doña Rosa el día 21 de Enero de 2017, por un importe de 200 €, reducido a 100 € en caso de pronto pago. En cuantía, por tanto, diferente a la multa distinta que resultó abonada el 30 de Enero de 2017.

Sobre los pagos por billetes de avión, se comparte la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que la constancia de cargos en tarjeta de crédito de la demandante, en retribución de billetes de avión expedidos a nombre del demandado, generan la apariencia de nacimiento de una deuda contraída a cargo de éste y a favor de la parte actora. No existe presunción sobre sustracción por don Eutimio de la tarjeta de crédito de la demandante, cuestión que no es objeto de controversia, bastando con el mero cargo en la tarjeta para dar lugar al nacimiento de la deuda. Por su parte, el demandado disfruta de idéntica facilidad probatoria ( art. 217.7 L.E.c.) para justificar que los billetes fueran expedidos a nombre de persona diferente, sin haber propuesto prueba alguna al respecto. Por lo que prevalece la apariencia descrita, que sustenta la existencia de la deuda.

Sobre los pagos realizados a don Lorenzo, la sentencia apelada diferencia dos categorías: de un lado, 'pagos realizados por la actora del alquiler de la vivienda arrendada por el demandado a Lorenzo' y de otro lado 'la mitad del importe del alquiler abonado por la actora del piso de El Vendrell, y el importe íntegro de la fianza'. Respecto de la primera categoría, se alega en el recurso la improcedencia de incluir meras disposiciones realizadas en cajero automático, cuestión que no procede examinar en la presente resolución, pues la sentencia de primera instancia no cuantifica el importe debido por tal concepto, ni describe los conceptos que lo conforman, difiriendo dicha cuestión a la fase de ejecución, donde habrán de debatirse qué pagos constan efectivamente '(...) realizados por la actora del alquiler de la vivienda arrendada por el demandado a Lorenzo'. En esta fase procesal únicamente cabe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada en el sentido de que los pagos efectuados cuando sólo el demandado constaba en el contrato como arrendatario, deben ser íntegramente restituidos, pues no existe causa jurídica (ex legeo ex contractu) que atribuya la obligación de pago a doña Rosa. En tanto que sí debe responder ésta de la mitad de las deudas arrendaticias tras adquirir esa condición, con la sola excepción de la fianza arrendaticia que habrá de ser restituida íntegramente por el demandado, por resultar incontrovertido que permaneció en el disfrute exclusivo del inmueble. La circunstancia de que el único arrendatario inicial, don Eutimio, aceptara temporalmente que residiera en su compañía doña Rosa, no genera por sí sola obligación de ésta de sufragar parcialmente la renta, salvo prueba en contrario que no ha sido propuesta. Por lo que el deber de pago a cargo de doña Rosa sólo nace desde que formalmente consta como arrendataria del inmueble.

SÉPTIMO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Vicente en representación de don Eutimio, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-213-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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