Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1320/2021 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 346/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100244

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2248

Núm. Roj: SAP MA 2248:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OHO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 1792/20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1320/2021.

SENTENCIA NÚM. 346/2022

En Málaga, a 26 de julio de dos mil veintidós .

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramirez Balboteo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho con fecha de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad ' Empresa Municipal de Aguas S.A. representada por el Procurador don Carlos Javier López Armada contra Doña Blanca en situación de rebeldía procesal en la instancia y personada en la alzada representada por la procuradora Doña María del Pilar Lorenzo Mateo ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio al que se opone la actora .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia nº 8 de Málaga , en los autos juicio verbal nº 1792 / 2002 sobre reclamación de cantidad se dictó sentencia con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno que contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBIA ESTIMAR Y ESTIMABA LA DEMANDA formulada por EMASA contra DOÑA Blanca condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.016,52 euros. Dicha cantidad devengara el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Imponiendo las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Doña Blanca en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Empresa Municipal de Aguas de Málaga SA Emasa ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Ilma Sra Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. (EMASA), una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de suministro, dirigida frente a la demandada en reclamación del importe del precio de la mercancía o bien suministrado. Concretamente se reclama la suma de 5.016,52 euros, correspondiente al consumo de agua suministrada a la vivienda sita en CALLE000 numero NUM000, NUM001 de Málaga, en virtud de contrato de suministro de agua concertado con la entidad demandante con fecha 5 de Noviembre de 1993 durante el periodo que transcurre desde diciembre de 2019 a 9 de octubre de 2019 .La parte demandada no compareció en las actuaciones siendo declarada en situación de rebeldía procesal .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de la cantidad de 5016, 52 euros, estimando la demanda formulada por EMASA contra DOÑA Blanca condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5016,52 euros, cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, en base a los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en base a lo establecido en el articulo 576 de la LEC. Imponiendo las costas a la parte demandada en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC. Por cuanto, tras efectuar algunas consideraciones generales en relación con el contrato de suministro , concluye que los documentos aportados, no han sido impugnados por la parte demandada, por lo que hacen prueba plena en base a lo establecido en el artículos 319 y 326 de la LEC. Concluye que de los mismos resultan acreditados los hechos alegados en el escrito de demanda, el contrato de suministro, la prestación de dicho suministro y el impago del importe que se reclama. Que estos no han sido controvertidos por la demandada que emplazada en forma no compareció en el presente procedimiento, siendo declarado en rebeldía. No habiendo alegado ni probado ningún hecho impeditivo de la pretensión de la actora y si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria, es decir, debe la parte demandada soportar las consecuencias de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante Doña Blanca se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada mediante la cual estimando el recurso se revoque la misma en el sentido de dictar otra que recoja los pedimentos contenidos en el suplico de nuestra contestación la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Denunciando como motivo error en la valoración de la prueba pues en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que recurrimos se establece que con el escrito de demanda se aportan tres documentos de los cuales se desprende que los hechos alegados en el escrito de demanda están acreditados y nada más lejos de la realidad, pues en primer lugar se aporta un documento cuyo encabezamiento es 'póliza de abono' núm. NUM002, supuestamente firmado por mi representada y que según la sentencia es un contrato de suministro suscrito entre las partes, pero lo cierto es que no se puede considerar un contrato como tal, puesto que no aparece condición alguna, clausula alguna, ni precio, ni nada que se le parezca. Del visionado de ese documento en ningún caso se puede inferir que exista un contrato de suministro entre las partes. A mayor abundamiento se produce error en el documento núm. 2 que refiere la propia sentencia como determinante para la estimación de la demanda y se trata de las facturas reclamadas y basta un simple visionado de dichas facturas para observar que todas y cada una de ellas están a nombre de una persona que no es la demandada, concretamente Romulo y referentes a un suministro de agua en C/ CALLE000 núm. NUM003, planta NUM004 , puerta ·. Y el impago de suministro de agua que se reclama en la demanda se refiere a un inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000, planta NUM005, puerta NUM006, por lo tanto se está reclamando a mi representado un supuesto impago de unas facturas de suministros de agua de una vivienda en la que ella no reside y que está a nombre de otra persona distinta. Y por tanto se alegan que las facturas reclamadas no se corresponden a un consumo de agua realizado por la demandada es obvio el error en que ha incurrido la sentencia al estimar la demanda en contra de mi representada. El certificado de deuda expedido por Emasa y que alude la sentencia como documento núm. 3 no tiene relación alguna con las facturas aportadas, el número de póliza es distinto, el número de factura es distinto y las cantidades que constan son distintas, por lo tanto carece absolutamente de sentido que Emasa expida un certificado de impagos que nada tiene que ver con las facturas que reclama. En definitiva mantiene resulta evidente que existe un error en la apreciación de la prueba, error que debe de llevar indefectiblemente a la estimación de este recurso de apelación y por tanto la desestimación de la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora dada la temeridad evidente demostrada al intentar reclamar a mi mandante facturas de otra persona.

TERCERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de costas a la parte contraria, La Sentencia de instancia acierta claramente ya que motivadamente entiende que al ejercitarse una acción personal de reclamación de cantidad, a la vista de la prueba documental aportada - que no fue impugnada, ni su autenticidad ni su contenido- y conforme al artículo 217 de la LEC, se ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible derivada del contrato aportado junto al escrito de demanda, teniendo la condición de deudor la parte demandada, la cual no ha probado la extinción, total o parcial, de la misma, ni en el momento de la contestación de la demanda, ni ahora en apelación.Y ello es que de acuerdo a los artículos 1088 y ss y 1254 y ss del Código Civil, entre otros, se ha acreditado en primer lugar Documento uno: Póliza firmada el 5 de noviembre de 1993, donde consta el domicilio de la titular; CALLE000 No NUM000 NUM001, domicilio donde se le emplazo positivamente para contestar la demanda, Y como documento número 3, se aporta un certificado de impagados donde constan el MUESTREO DEL CONSUMO DE AGUA Y VOLUMEN FACTURADO.En dicho documento, se puede apreciar en la primera columna definida como: 'Cta. Cto', el número de póliza sobre se emite dicho certificado, que es el NUM002, mismo número, que consta en el documento número uno bajo el término 'POLIZA' Del mismo modo en el documento número 3 se refleja los 'CONSUMOS DE LA PÓLIZA : NUM002' mismo número que aparece tanto en el certificado como en el contrato número uno, en el que se va desgranando de manera puntual cada uno de los periodos y consumos realizados, así como su importe. Documentos que reflejan la cantidad reclamada y que no han sido impugnados de contrario, en el momento procesal oportuno. Los documentos conforme a la sentencia acreditan lo recogido en el fundamento primero de la sentencia: 'Las partes concertaron contrato para el suministro de agua potable del inmueble sito en CALLE000 numero NUM000, NUM001 con fecha 5 de Noviembre de 1993.Se reclaman las cantidades facturadas por dicho suministro entre el 1 de Diciembre de 2009 hasta el 9 de Octubre de 2019. Que importan la cantidad de 5.016,52 euros. 'Que nada de lo alegado por la apelante en su escrito desvirtúa tales manifestaciones sobre la valoración de la prueba, no habiéndose alegado ni probado ningún hecho impeditivo de la obligación de abonar los pagos reclamados.

CUARTO.- Considerando que, como indica el Juez 'a quo', la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, dimanante de la relación contractual derivada del contrato de suministro de agua concertado entre la propia actora y la demandada, indicando que ésta le adeuda el importe de las facturas por consumos desde 1 diciembre de 2009 a 9 de octubre de 2019 devengados en virtud de la póliza suscrita . La demandada se opone a la relación de hechos que se formula de contrario y alega la falta de prueba en relación con la existencia de suministros de agua , su contratación por la demandada y su facturación y una errónea valoración por parte de la juzgadora que han llevado erróneamente a estimarla acreditada .

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida. Hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina 'un principio de prueba', pues de conformidad con el artículo 496.2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.

También se ha declarado en forma reiterada (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 que la rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien 'debería encontrarse' en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

No es ocioso recordar, en relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, ya aplicada bajo el régimen de la LEC de 1881, relativa a que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba; así lo tiene declarado dicho Tribunal incluso con relación a las fotocopias, como por ejemplo se señala en la sentencia de dicho Tribunal de 19 de febrero de 2000. La STS Sala 1ª, de 7 febrero de 2005 llega incluso a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, que 'Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado ( sentencia de 23 de mayo de 1985) ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989)'. En definitiva, es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas ( sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007, entre otras).

Y descendiendo al supuesto enjuiciado resulta, como se ha dicho, que el demandante, ahora apelante, sostenía que si bien es cierto , tal y como afirma que incurre en error la parte actora en la aportación de las facturas reclamadas que como documento número dos se adjunta pues se puede observar del examen de estas que están a nombre de otra persona distinta que no es la demandada concretamente Don Romulo y hacen referencia al suministro de agua en CALLE000 número NUM003 , planta NUM004 , puerta así como a una póliza de abono diferente a la suscrita por la actora , pues no podemos obviar que la póliza de la esta es la nº NUM002 , y la referenciada en las facturas lo son con respecto a la póliza NUM007 , este no es el único documento en que la actora basa su demanda , pues tal y como hemos indicado tenemos el contrato o póliza de consumo y la certificación emitida con fecha 26 de mayo de 2020 donde se hace referencia detallada a la póliza de abono, si correspondiente con la de la actora , nº de factura, fecha , numero de documentos contables , y sus importes . Certificación esta que no ha sido impugnada Por ello, la valoración probatoria de este documento fue acertadamente valorada la juzgadora de instancia

El recurso de apelación, como se ha indicado se basa en primer lugar en un denunciado error en la apreciación de la prueba. Como premisa conviene hacer una serie de precisiones sobre este alegado error. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.En el caso que nos ocupa un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a desestimar que el recurso de apelación por cuanto ningún error se aprecia en la valoración realizada por la juzgadora a quo de las pruebas practicadas en concreto la documental aportada a la que luego nos referiremos pues no olvidemos que el Tribunal sentenciador haya de prescindir necesariamente del correspondiente valor probatorio del documento impugnado, pues, a tales efectos, señala el artículo 326 de la L.E.C: 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la L.E.C, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudican', y en el caso, la demandada, reiteramos, no impugnó la referida documental en cuanto a su autenticidad, sino, insistimos, en cuanto a su eficacia probatoria, lo cual no impide que la referida documental pueda ser valorada por el Tribunal y tomada en consideración, aún no resultando adverada, a los efectos resolutorios del litigio, conjugando la misma con otros medios de prueba, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006, pues la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso; y, en el litigio que nos ocupa, las documentales tanto el contrato como la certificación en modo alguno han sido impugnadas y por tanto resulta que la Sentencia, al estimar acreditada la deuda, no ha infringido el artículo 217 de la L.E.C, por cuanto si la Señora Doña Blanca, opuso un hecho impeditivo que en realidad entrañaba la negación de la existencia de prueba bastante del hecho constitutivo esencial alegado por la demandante, hecho impeditivo que no ha resultado acreditado, al considerar el Juzgador de Instancia que la demandante, sí había acreditado la realidad y existencia de la deuda, siendo que en puridad, lo que viene a alegar la parte apelante es que el Juzgador a quo, al estimar la acción de reclamación de cantidad ha incurrido en error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, por demás y a mayor abundamiento, el recurso de apelación devendría inacogible pues como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, poner una vez mas de manifiesto como la demandada no ha desvirtuado ningún hecho impeditivo ni obstativo ni acreditado la inexactitud o la improcedencia de la cantidad reclamada o algunas de sus partidas que se detallan en la documentación aportada , sin que ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso tenga virtualidad suficiente frente a la reclamación deducida y las conclusiones que constan en la sentencia dictada , razonamientos que esta Sala comporte con la única precisión en cuanto a la falta de valor probatorio de las facturas por pertenecer a otro abonado.

Resulta, pues, que la entidad actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, relativo a la existencia de la deuda, conforme exige el artículo 217 de la LEC, demandada e inatendibles las alegaciones que se formulan por la apelante en cuanto a la naturaleza y carácter obligacional del contrato o póliza de abono que se aporta como documento nº 2 .Estamos ante un contrato o póliza de abono recoge las condiciones propuestas por la compañía y aceptadas por los usuarios para la prestación de los servicios y es de aplicación a todos los suministros a realizar. Este es el contrato habitual, en el que el destino del agua es una vivienda, un comercio o una industria. El contrato tiene el carácter de indefinido, siendo la duración de un año y prorrogándose de forma automática al terminar éste. La acometida debe cumplir la normativa general, y el lugar de consumo debe cumplir los requisitos legales para ser utilizado para el uso a que se destine. En el propio contrato o póliza se hace constar como este abono está sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Gestión de Abonados de la empresa municipal de Aguas de Málaga y su normativa vigente

Nos encontramos ante un verdadero contrato que vincula a las partes del que derivan obligaciones reciprocas y con independencia de las denominación que adopte por su peculiaridad ante un contrato de suministro puede ser definido como aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados. Se trata como bien indica la juzgadora de instancia de un contrato atípico, carente de expresa regulación en el derecho positivo, permitido a virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 del Código Civil, que habrá de regirse en primer lugar por las concretas estipulaciones convenidas entre las partes contratantes y, en lo no pactado, por las disposiciones generales de los contratos contenidas en aquel cuerpo legal. En el presente caso, tratándose de un servicio público local, cual el de abastecimiento domiciliario de agua potable, a prestar obligatoriamente por el Municipio, cuya gestión se lleva a cabo por la entidad actora, habrá de estarse además a las normas generales reguladoras de la prestación de aquel servicio.

En el contrato de suministro, y especialmente en su modalidad de suministro de energía y fluidos (electricidad, agua, gas, etc) en consonancia con su carácter de tracto sucesivo, el objeto total de la prestación se fracciona en partes, cuotas o porciones, tan independientes unas de otras que constituyen por sí mismas cada una objeto propio de cada obligación; abonándose periódicamente el precio del suministro, cada recibo, especialmente si contiene el detalle de lo que se trata, constituye una rendición de cuentas y liquidación periódica que, aceptada por ambas partes, libera al deudor del pago del consumo realizado hasta ese momento ( STS de 25 de febrero de 1963).

Por todo ello acredita la cantidad reclamada en virtud del contrato o póliza de abono relativa al suministro de agua y no habiéndose probado ningún hecho impeditivo de la obligación de abonar los pagos realizados , lo que conlleva la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos .

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Malaga dictada , con fecha 15-3- 21 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1792/20 debo de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado a quon, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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