Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 747/2022 de 31 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 30030370012022100341
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2536
Núm. Roj: SAP MU 2536:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2022
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229180 Fax:968229184
Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.30030 42 1 2019 0020614
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001524 /2019
Recurrente: Genoveva
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: JOSE MARIO PACHECO FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: MERCEDES MURCIA MAZON
SENTENCIA Nº 346/22
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a treinta y uno de octubre del año dos mil veintidós.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 1524/2019, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Genoveva, representada por el procurador Sr. Salmerón Buitrago, y defendida por el letrado Sr. Pacheco Fernández, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', representada por la procuradora Sra. Parra Pacheco, y defendida por la letrada Sra. Murcia Mazón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado, con fecha seis del mes de julio del año 2022, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda actuada por Dª. Genoveva CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000', debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella actuada; con condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.747/22, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 31 de octubre del año dos mil veintidós.
TERCERO.-Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia desestima su pretensión porque entiende que no ha quedado probado su derecho a exigir de la Comunidad que ejecute la obra solicitada consistente en la apertura de un hueco en la pared colindante entre las oficinas de la planta primeras del zaguán NUM000 (ó NUM001) y las viviendas del zaguán NUM002 para el uso compartido del ascensor de este último, y no lo considera probado porque entiende que no se ha acreditado que trabaje en la oficina, y porque tampoco entiende que haya quedado probado que la obra propuesta suponga una solución razonable en materia de accesibilidad universal, teniendo en cuenta que existen otras opciones técnicamente viables que se consideran más razonables, argumentando la recurrente contra lo anterior diciendo que el acuerdo de la junta que es objeto de impugnación, según acta de fecha 20 del mes de junio del año 2019, en ningún caso se cuestiona que la hoy apelante trabaje en la oficina de su propiedad cuando en el orden del día figuraba su solicitud de eliminación de barreras arquitectónicas para los propietarios de las oficinas, y de haber existido alguna objeción debería haberse puesto de manifiesto en ese momento, limitándose a votar cuál de las soluciones propuestas era la mejor técnica y económicamente, no compartiéndose lo razonado en la sentencia recurrida en el sentido de que no existe tal reconocimiento de la junta en cuanto que esa circunstancia no fue deliberada ni votada. Se añade por la apelante que desde el año 2013 se viene solicitando de la Comunidad la eliminación de barreras de acceso a las oficinas, y nunca se ha puesto en duda que la misma trabaja en esa oficina, entendiendo que éste nunca ha sido un hecho controvertido, y que lo único controvertido es sobre cuál de las tres soluciones propuestas (silla o plataforma salva escalera; apertura de huecos en la pared para hacer uso del ascensor del zaguán nº NUM002; o poner un ascensor) era la más razonable para conseguir una mayor accesibilidad para los vecinos de las oficinas de la escalera NUM000 de la Comunidad, no considerando que deba ser objeto de discusión un punto sobre el que hay acuerdo y que no fue impugnado por ningún comunero. Con independencia de lo anterior razonado, la apelante refiere que la sentencia recurrida se basa en el consumo de electricidad para determinar que la actora no trabaja en la oficina en cuestión, argumentándose en contra de ello diciendo que el despacho es muy pequeño, que es letrada, lleva pocos asunto en los últimos año y por ese motivo el consumo de luz es escaso, aparte que por su faceta de orientadora familiar, especializada en adopción internacional, la mayor parte del tiempo lo dedica a viajar, y por eso no suele utilizar el despacho, y los asuntos sobre los que trabaja lo hace en horario de mañana o a primera hora de la tarde, no siendo necesario conectar la luz a esas horas al ser el despacho muy luminoso. Se considera que se trata de un error la afirmación de la parte contraria en el sentido de que según la Mutualidad de la Abogacía, documento número nueve de los aportados en la Audiencia Previa, la misma no estaría dada de alta, porque dichos certificados dicen que a la fecha de su emisión, 21 del mes de febrero del año 2021, se encuentra dada de alta en la Mutualidad y al corriente en el pago de sus cuotas, y el hecho de que no esté cotizando es porque a una determinada edad no es obligatorio, habiéndose aportado las sentencias de los procedimientos donde había intervenido. A continuación, se refiere a la contestación del oficio remitido por el Colegio de Abogados, entendiendo que con la documental aportada se acredita que desde el año 1995 ha venido utilizando su despacho del Edificio DIRECCION000 para trabajar, sin que el hecho de que en el Colegio de Abogados haya hecho constar su domicilio familiar como el profesional, acredite nada en absoluto, pues son muchos los abogados que prefieren tener puesto su domicilio habitual por diversas cuestiones, o porque usando el mismo al inicio de su actividad profesional posteriormente no se molestan en cambiarlo. Se invoca la declaración de los testigos Don Luis Alberto y Don Luis Pedro que afirmaron que la demandada trabaja en su despacho que es contiguo a los suyos desde hace más de 20 años que la conocen. Por último y sobre este particular, se invoca el artículo 10.1.b de la LPH, en su segundo inciso, donde se refiere a las personas mayores de 70 años que vivan o trabajen en el inmueble pero sin exigir en ningún caso que el trabajo se desarrolle cinco días a la semana durante ocho horas al día. Se añade que ni tan siquiera era exigible este requisito de trabajar en la oficina para exigir las obras necesarias para satisfacer los requisitos de habitabilidad y accesibilidad universal, argumentando sobre ello en base a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LPH, considerando que aunque no cumpliera las condiciones previstas en el segundo inciso de la letra b) del citado precepto, en base a lo dispuesto en el número uno del mismo, al ser propietaria de un inmueble dentro de un edificio sometido a la LPH podría exigir ajustes razonables en materia de accesibilidad sin que sea necesario el acuerdo previo de la junta de propietario. Se invoca, asimismo, el Real Decreto-Legislativo 1/2013 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derecho de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
A continuación, la apelante, luego de reseñar lo recogido en el punto o acuerdo cuarto del acta de la junta de propietario de fecha 20 del mes de junio del año 2019, que es objeto de impugnación, se refiere a que en la reunión se utiliza indistintamente la expresión plataforma salva escaleras o silla salva escaleras, aportándose en la junta un presupuesto de 9.217,40 euros, considerando que a través del informe del arquitecto Juan Luis se acredita que esa solución es técnicamente inviable en base a los razonamientos que se hacen en dicho informe, estimando que no es un hecho controvertido, en cuanto que hay acuerdo entre las partes, que la plataforma salva escalera no es un dispositivo adecuado para salvar el desnivel de 14 m, estimando que el hecho de descartarse ya esta propuesta debería haber sido tenido en consideración cuando menos a efecto de costas, pues eso ya constituía una estimación parcial de la demanda. Se considera por la apelante que sobre el tema de la plataforma hubo cierta confusión por la parte adversa en el acto de la vista al confundir elevador (ascensor) con plataforma salva escalera, confusión que también alcanza al órgano judicial de instancia, a su entender, cuando habla de 'plataforma elevadora', poniendo de manifiesto que tras la Audiencia Previa celebrada en fecha 13 del mes de abril del año 2021, se celebró una junta ordinaria de de la comunidad en fecha 26 de ese mismo mes y año donde uno de los puntos era alcanzar algún posible acuerdo, levantándose acta, aportada en la Audiencia Previa celebrada en fecha 14 del mes de junio del año 2021, que fue admitida, aclarando que en el informe del Sr. Juan Luis se proponen diversas soluciones y en el mismo se habla de ascensor elevador pero con la diferencia entre uno y otro de que uno iría por el baño común del entresuelo y el otro por el hueco de la escalera, pero en ambos casos se trataba de ascensor o elevadores con cabina cerrada, y la adversa parece que pretende hacer ver en el acto de la vista que la Comunidad de Propietarios lo que aprueba es una plataforma que discurre de forma vertical por el hueco de la escalera y llega hasta el entresuelo, pero dicha solución afirma que no existe, pretendiéndose por la demandada hacer ver que es factible otra forma, abierta y sin cabina, que suba por el hueco de las escaleras en vertical más de 4 m y llegar hasta el pasillo de las oficinas, y que esto fue lo que aprobó la junta de propietario, pero se insiste por la recurrente que esta solución no fue la aprobada por la junta y no existe, argumentando sobre la razón por la que esta solución no es viable, en concreto se dice que en el supuesto que nos ocupa se trataría de salvar 4,14 m o 24 escalones , y no existe plataforma salva escaleras verticales que suban hasta esa altura. En cualquier caso, se reitera por la apelante que la solución que se adoptó en la reunión cuyo acuerdos impugna, de fecha 20 del mes de junio del año 2019, fue una silla salva escaleras cuyo costo era de 9.217,40 euros aun cuando en la misma se hablara indistintamente de silla salva escaleras o plataforma salva escaleras como sinónimos, pero bien entendido que en ambos casos discurrían de forma paralela a las escaleras y no de manera vertical, existiendo conformidad de los dos peritos de que esa solución no era viable. Y en la reunión en la que se intenta llegar un acuerdo de fecha 26 de abril del año 2021, es donde se dice que es una plataforma y no una silla salva escaleras, entendiendo que esta solución de una plataforma que suba de manera vertical tampoco es viable. A continuación, la apelante se refiere al ascensor como la solución para conseguir un ajuste razonable en materia de accesibilidad, invocando al respecto lo recogido en su dictamen por el Sr. Juan Luis, defendiendo el mismo que es viable un ascensor que discurra desde la planta baja hasta la primera planta o entresuelo donde están las oficinas, argumentando en contra del dictamen pericial de la Sra. Daniela sobre el ascensor. Posteriormente se analiza por la apelante la solución solicitada por la misma en su demanda, considerando que es la más razonable de todas las que se han discutido en el procedimiento, argumentando sobre ello en base al informe pericial traído por la misma y elaborado por el Sr. Juan Luis en contradicción con el informe traído por la parte contraria y elaborado por la Sra. Daniela, concluyendo que la solución pretendida por la misma de aprovechar el ascensor existente en la escalera NUM002 por parte de los propietarios del portal NUM001 de oficinas, es la más razonable para solucionar los problemas de accesibilidad, siendo la más sencilla en cuanto que tan sólo bastaría con abrir hueco en un tabique y poner dos puertas que hagan de vestíbulo, y es la más económica, mucho más económica que poner un ascensor nuevo en la escalera cuatro NUM001, aparte de que resuelve el problema de acceso al garaje, porque aunque la actora no sea propietaria de ninguna plaza de garaje, sí existen otros propietarios de oficinas que lo son. Se afirma por la apelante que concurren los requisitos para que se considere la existencia de abuso de derecho en los términos contemplados en el artículo 7 del código civil por parte de la Comunidad demandada, invocando distintas actas de juntas de fechas diversas donde se solicita la eliminación de barreras, habiéndose negado sistemáticamente a la eliminación de barreras arquitectónicas para los propietarios de las oficinas, entendiendo a partir de ello que concurren los requisitos para considerar la existencia de abuso de derecho. Por último, se solicita de forma subsidiaria que se considere la existencia de estimación parcial de la demanda en lo relativo a la condena en costas de primera instancia, por entender que existen serias dudas de hecho y de derecho, aparte de que debió estimarse parcialmente la demanda por cuanto si se ha estimado que se tiene que anular el punto 4º del Acta de la Asamblea de 20 del mes de junio que acuerda la instalación de una silla o plataformas salva escaleras, ello supone una estimación parcial que debería haber supuesto la no condena en costas, insistiendo en que la solución propuesta por la misma es la más adecuada, y que en caso de que no se considerara como lo más razonable, se establezca la obligación de sufragar entre todos los vecinos de la Comunidad un ascensor en el zaguán NUM001 de la escalera de las oficinas desde la planta baja del mismo hasta la planta primera donde se encuentran dichas oficinas, con supresión de escalones y rampas de acceso desde la calle hasta el interior del zaguán, pues así se solicita subsidiariamente en la contestación a la demanda
SEGUNDO.- En cuanto al primer punto del recurso relativo a si la parte actora utiliza, o no, la oficina sobre la que solicita el que se adopten medidas de accesibilidad, es de razonar que el artículo 10.1,b de la LPH parte de la legitimidad de los propietarios de viviendas o locales para solicitar la realización de actuaciones en orden a la accesibilidad, en este caso por contar el titular con más de 70 años de edad, con independencia de que se encuentren usando, o no, los mismos, y si bien no es factible desconocer que dicha solicitud se encuentra asociada o vinculada al hecho de la necesidad del titular para que se dé una solución a aquellas barreras arquitectónicas que impidan o dificulten el acceso a su inmueble, y desde esta perspectiva resultaría relevante considerar si efectivamente la actora, hoy apelante, usa o utiliza dicho inmueble que constituye, según afirma, la oficina donde ejerce su profesión de abogada, la realidad jurídica es que dicho requisito en ningún caso se exige. Ciertamente, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, del examen de las pruebas aportadas por la demandante, a petición de la demandada, en la Audiencia Previa, y de los documentos expedidos por Iberdrola (documentos número 6 a 19), que abarcan desde el 2/01/2017 al 01/07/2021, es factible constatar en cuanto al consumo de agua del año 2017 que el mismo fue cero, al igual que el año 2018, y en los años siguientes se sigue la misma dinámica de consumo, y tan sólo en uno de los recibos aportados se recoge que se consume 1 m³, siendo el resto cero; y que en cuanto a los recibos de luz, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, la facturación por energía consumida no supera un euro al mes, a excepción del periodo comprendido entre el 2/12/19 al 02/01/2019 que llega a 1,18 euros al mes, y del periodo comprendido entre el 04/04/2021 a 02/05/2021 que llega a 1,53 euros al mes, evidenciándose con tales pruebas que realmente la oficina no se ha utilizado durante ese periodo temporal por la hoy apelante y mucho menos como despacho u oficina donde desarrollar su trabajo como letrada, a pesar de las argumentaciones de la misma diciendo que su trabajo lo realiza especialmente fuera de la oficina o que la misma goza de grandes ventanales por donde entra la luz prácticamente durante todo el día, pues el hecho de que los consumos tanto de agua como de luz sean tan escasos impiden considerar que en la misma se esté desarrollando actividad profesional alguna, viniendo a confirmar lo expuesto anteriormente el hecho de que el Colegio de Abogados de Murcia informara que según el histórico de datos profesionales de la actora, no fue hasta el 15/04/2021, esto es, una vez presentada la demanda y poco después de la fecha señalada para la primera Audiencia Previa, que tuvo lugar en fecha 13/04/2021, cuando la misma cambió su despacho profesional de la Avenida Juan Carlos I,24,5ºF al local de oficinas en cuestión, desprendiéndose de todo ello que cuando se presentó la demanda realmente la necesidad que se alegaba como razón o causa por la cual se solicitaba el que se solventaran los problemas de accesibilidad, no existían en cuanto que no desarrollaba su actividad profesional en la oficina en cuestión, sin embargo, ello no constituye un obstáculo para solicitar la medida de que se solventen los problemas de accesibilidad una vez determinada la titularidad del local y su voluntad de utilizarlo, evidenciándose esto último por el hecho de que solicitara ante el Colegio de la Abogados ese domicilio como la sede de su despacho para el ejercicio profesional, aun cuando ello lo realizara una vez iniciado el procedimiento, debiendo subrayar que de hecho en el acta impugnada de fecha 20 del mes de julio del año 2019, en su punto cuarto del orden del día, cuando se trata sobre la solicitud de eliminación de barreras arquitectónicas para la accesibilidad en la escalera de entresuelo/oficinas, en ningún caso se plantea duda alguna sobre el derecho a la solicitud de dicha propuesta, sino que se da a entender que se parte de la incontestable premisa de que efectivamente lo tiene, sin entrar a analizar sobre si la titular utiliza, o no, dicha oficina como sede del desarrollo de su actividad profesional, siendo de traer a colación que el administrador informó de que la solicitante reunía los requisitos necesarios según normativa y que la Comunidad tenía la obligación de realizar obras necesarias para adecuar la accesibilidad, y partiendo de la acreditada legitimación de la impugnante, procede entrar a analizar la cuestión de fondo planteada relativa la impugnación del acta de fecha 20 del mes de julio del año 2019 en el punto cuarto donde se decide sobre su petición de eliminación de barreras arquitectónicas, limitándose, pues, la discusión en ese punto del orden del día a cuál sería la propuesta más conveniente, de modo que bajo dicha óptica es procedente entrar a conocer sobre la impugnación efectuada, debiendo significar que finalmente se propusieron tres opciones posibles, una la instalación de ascensor en escalera de oficinas; otra la instalación de plataforma salva escaleras en escalera de oficinas; y una tercera de apertura de puerta en rellano de entresuelo de la escalera nº NUM002 de viviendas, de modo que de la literalidad del acta se desprende que efectivamente se acepta que procedía buscar una solución, y la que obtuvo mayores votos de las tres anteriormente referidas, fue la de instalación de plataforma y modificación de entrada al portal de oficinas, y esto fue lo finalmente aprobado, acordándose pedir varios presupuesto para llevarla a cabo, constituyendo esencialmente el objeto de la impugnación, según se desprende del suplico del escrito de demanda, la propuesta que fue aprobada por la Comunidad, pues la actora pretende que esa eliminación de barreras arquitectónicas en las oficinas de la primera planta del edificio DIRECCION000 se lleve a cabo realizando las obras y actuaciones necesarias para la apertura de la pared colindante entre viviendas y oficinas en la planta primera, de modo que la cuestión litigiosa se limita a determinar si la solución adoptada es la más aconsejable, debiendo señalar con carácter previo que la Comunidad de Propietario en cuestión tiene distintos accesos desde la vía pública, con sus escaleras individualizadas y ascensor en cada una de ellas, y es en el portal o zaguán NUM001 por donde se accede a la oficina de la actora, que no es la única sino que al parecer existen ocho más, donde se carece de ascensor para llegar hasta las mismas, y partiendo de esta realidad física y estructural de la Comunidad, es necesario determinar si efectivamente la propuesta adoptada por mayoría es viable y soluciona satisfactoriamente la accesibilidad demandada por la actora, y a tales efectos es necesario recurrir a la prueba pericial, tanto al dictamen aportado por la actora y elaborado por el arquitecto Don Juan Luis, como al traído por la demandada y elaborado la arquitecta Doña Daniela, pues, tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia, el artículo 10.1,b de la LPH, no atribuye a la solicitante de accesibilidad la facultad de exigir una medida o una actuación concreta para solventar el problema cuando existen otras distintas, de modo que es preciso analizar aquella por la que se ha decantado la mayoría de la Comunidad para determinar si su adopción satisfaría las necesidades de acceso demandadas, teniendo en cuenta también las particularidades de la Comunidad afectada y que se han expuesto anteriormente, y a tales efectos se ha de poner de manifiesto que ambos perito, y así se recoge en la propia resolución recurrida, descartan la opción relativa a la instalación de una silla salva escaleras en la escalera NUM000 de oficinas por considerarla inadecuada, y si bien es cierto que en el acto de la vista se plantean dudas sobre si esa fue efectivamente la medida adoptada o si la misma se refería a que se instalara un elevador por el hueco de las escaleras con ascensión vertical, lo cierto es que del examen del acta de 20 de junio del año 2019 se desprende que lo aprobado es precisamente el instalar una silla con los mecanismo necesario para salvar las escaleras, pues si bien la expresión empleada es ambigua, cuando se exponen las tres opciones, la segunda de ellas es la 'instalación de plataforma salva escalera en escalera de oficina', no refiriéndose expresamente a que se instale por el hueco de la escalera, sino dando entender que es en las mismas escaleras donde se va a efectuar dicha instalación, compadeciéndose ello con la solución de establecer los mecanismos necesario que discurran paralelo a la escaleras para salvar las mismas, pero en ningún caso se refiere a una instalación de un elevador por el hueco de la escaleras, y de hecho el perito de la actora, Sr. Juan Luis, en el acto de la vista se refiere a ello y dice que en el apartado o propuesta de ascensor, cabe la disyuntiva de un ascensor que iría por el baño común del entresuelo, y otro, al cual califica más bien de elevador, que iría por el hueco u ojo de la escalera, considerando que esta última opción tampoco fue la aprobada por la Comunidad en el acta impugnada, y aun cuando no se refieren a ella expresamente como una de las opciones, el perito de la actora considera la misma como una disyuntiva cuando se habla de instalación de ascensor en escalera de oficinas, de modo que, una vez descartada por ambos perito la solución de una plataforma salva escaleras, todavía quedarían tres opciones si incluimos la debatida y relativa al elevador por el hueco de las escaleras, sin embargo, no debemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento de impugnación del acta en sí misma y, por tanto, debe reducirse el alcance de dicha acción a lo contenido en la misma, esto es, a si la solución adoptada por mayoría satisface las necesidades, habiéndose razonado anteriormente en base a lo dicho por los peritos que en ningún caso la aprobada por la Junta, que estimamos que fue el instalar una silla salva escaleras, no un elevador por el hueco de las escaleras como ahora se precisa, en ningún caso satisfaría las necesidades de accesibilidad, con lo cual procede estimar la impugnación sobre ese concreto aspecto, que es el único discutido, pero no procede entrar a analizar la cuestión relativa a la instalación de ascensor o elevador en escalera de oficinas, ni a la apertura de puerta en rellano de entresuelo de escalera número NUM002 de viviendas, siendo esta última la propuesta por la demandante, y desde dicha óptica la impugnación debe prosperar en el sentido de que se ha aprobado una solución que pericialmente no es adecuada, considerando que la propuesta de instalar una plataforma o elevador o ascensor, como quiera llamarse que ascendiera verticalmente por el hueco de las escaleras, que al parecer es la que trata de identificarse ahora con la que se aprobó en la junta, pero que hemos determinado que no se trata de la misma, no es una de las opciones recogidas o contempladas en dicha junta, a no ser que se identifique implícitamente con la instalación de ascensor en escalera de oficinas, si bien consideramos que son dos propuestas totalmente distintas, resultando sumamente ilustrativo al respecto el contenido del acta de fecha 26 del mes de abril del año 2021, en cuyo punto cuarto se vuelve a tratar este tema, recogiéndose por la letrada, actuando a título personal y como propietaria, 'que no tiene tan claro que la solución de accesibilidad de instalación de plataforma salva escaleras sea la mejor opción, como puede ser la instalación de elevador en portal de oficina, que también se propuso en la junta citada', desprendiéndose de ello que efectivamente el tema del elevador al parecer ya se planteó en la junta que es objeto de impugnación, pero desprendiéndose también de manera meridianamente clara de lo expuesto que la adoptada fue la plataforma salva escalera y con ello se refería al mecanismo anteriormente referido, pero no al elevador por el hueco de las escaleras, planteándose en esta última junta incluso la cuestión de qué es lo que fue aprobado, si silla o plataforma salva escalera, y si bien el administrador precisa que era una plataforma salva escaleras, la realidad del acto impugnado expone lo contrario, no debiendo olvidar que cuando se celebra la junta de fecha 26 de abril del año 2021 el procedimiento ya se encontraba en curso, y fue en la Audiencia Previa donde se instó por el órgano judicial la posibilidad de un acuerdo y a raíz de ello se celebró la misma, de modo que el objeto del debate es lo acordado en dicha acta, debiendo, pues, prosperar la impugnación planteada en cuanto que se ha aprobado una opción que no es adecuada para satisfacer los problemas de accesibilidad, según han determinado ambos peritos, y desde dicha óptica procede estimar la acción de impugnación, y si bien la parte entre sus pretensiones solicita, además, que una vez declarado nulo el acuerdo impugnado se declare que la opción adecuada es la realización de las obras y actuaciones necesarias para la apertura de la pared colindante entre viviendas y oficinas en la planta primera, descartando incluso la solución de la plataforma a través del hueco de las escaleras, según hizo constar en el acta de 26 del mes de abril del año 2021, consideramos que ello excede de la acción de impugnación de acuerdos sociales en cuanto que esa opción en ningún momento se ha adoptado, y una vez declarado que no es factible la instalación de plataforma salva escaleras, que fue la adoptada, y declarado nulo el acuerdo que así lo decidía, lo correcto es instar a la Comunidad de Propietarios para que, de modo soberano, decida nuevamente sobre las distintas opciones existentes y pericialmente factibles, entre las que se encuentra la mantenida por la actora de abrir la puerta del rellano, o las otras consistentes en instalar ascensor en la escalera de oficinas, o la apuntada de manera novedosa por la propia demandada, aun cuando implícitamente podría considerarse que la solución de instalar el ascensor también abarcaba esta última de establecer un elevador que ascendiera de manera vertical por el hueco de las escaleras, y aunque en el acta de fecha 26 del mes de abril del año 2021 se diga que dicha solución ya se apuntó en el acta impugnada, e incluso se afirme que fue la adoptada, ya se ha razonado ello no es así tal y como se desprende de la propia literalidad del acuerdo, debiendo reiterar que esta decisión corresponde a la Comunidad una vez declarado como inadecuada la solución adoptada en el acta impugnada, siendo la Comunidad soberana para decidir sobre dicho particular, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 17.10 de la LPH, no procediendo entrar a conocer sobre la adecuación de la propuesta por la actora, ni procede entrar a examinar las discrepancias periciales sobre su coste, o sobre el hecho apuntado de que no se han aportado informes administrativos o de seguridad, no debiendo olvidar que la acción ejercitada es la de impugnación de acuerdo de junta de propietario, y en ese ámbito y contexto la decisión judicial se limita a declarar sobre lo acordado, no a suplir el acuerdo declarado nulo por otro cuya competencia decisoria es exclusiva de la Comunidad, de modo que declarado que procede la impugnación de lo aprobado en el acta impugnada de que la instalación que debe hacerse es la plataforma y adecuación de entrada en portal de oficinas, referida claramente a la instalación de una plataforma salva escaleras, y determinada la procedencia de atender a la petición de accesibilidad de la hoy actora, en cuanto que en la actualidad ya ha decidido trasladarse a la sede de la oficina en cuestión con el fin de ejercer en la misma su actividad profesional, según consta en el oficio remitido por el Colegio de Abogados, debe la Comunidad adoptar acuerdo donde, una vez obtenida la información pericial correspondiente sobre su viabilidad, se adopte la solución pertinente para satisfacer la demanda de accesibilidad de la actora.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se estima que haya existido abuso de derecho por parte de la Comunidad, pues la misma adoptó una solución que se ha evidenciado como inadecuada para satisfacer las demandas de accesibilidad pretendidas por la actora, y si bien esta última, además de impugnar el acuerdo, pretende el que se imponga la solución propuesta por la misma, ello sería tanto como obviar la voluntad de la Comunidad o imponer a la misma una solución con invasión de sus competencias, pues no debemos olvidar que en el punto del orden del día impugnado se da por supuesto que procede dar cumplimiento a la petición realizada por la hoy actora de que se solventen los problemas de accesibilidad, y lo único en lo que discrepan es precisamente en cuál es la mejor solución para ello, habiéndose determinado en las actuaciones que la solución adoptada es inadecuada, y por esa razón debe prosperar la acción de impugnación sobre ese concrete extremo, pero en ningún caso cabe hurtar a la Comunidad la posibilidad de elegir, entre las distintas existente y una vez declarada inadecuada aquella que se votó mayoritariamente en la junta impugnada, aquella opción que sea factible, pues no se trataba de una alternativa o disyuntiva entre dos propuestas, de modo que descartada una automáticamente queda elegida la otra, sino que existían otras alternativas u opciones además de la considerada inadecuada y de la propuesta por la apelante, bien entendido que en ningún caso cabe considerar la llegada hasta el garaje en cuanto que el actor no acredita titularidad alguna de plaza de garaje, y su invocación relativa a otros dueños de oficinas que concurren en ese mismo espacio y que sí tendrían titularidad en el garaje no es un argumento defendible o amparable, pues las actuaciones se limitan a su solicitud de accesibilidad a su oficina, y en esos término se planteó en el orden del día del acta de fecha 20 de junio del año 2019 que es objeto de impugnación, esto es, accesibilidad en la escalera de entresuelo-oficinas.
TERCERO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de instancia, ni tampoco respecto de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Genoveva, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis del mes de junio del año 2022, en el juicio ordinario seguido con el núm. 1524/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra en su lugar por la cual se estima en parte la demanda y se decreta nulo el acuerdo contenido en el punto cuarto del acta de la Asamblea de fecha 20 junio del año 2019 por el cual se aprueba la instalación de plataforma en cuanto referida a la instalación de una silla salva escaleras, no verificando expresa imposición en cuanto a las costas procesales de instancia ni respecto de las de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

