Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1091/2021 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100260
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3221
Núm. Roj: SAP V 3221:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-1091
SENTENCIA Nº 346
En la ciudad de Valencia, a nueve de septiembre del año dos mil veintidós .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 101-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia, entre partes el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL TORRESCAMARA Y CIA. DE OBRAS SA, representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª TERESA GAVILÁ GUARDIOLA, asistida del Letrado D. PEDRO PICAZO SENTI, y, como APELADA-DEMANDANTE DOÑA
Palmira, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GRACIA BLANCH TORMO, asistida del Letrado D. LUIS ROCA CERDÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DOÑA Palmira, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Gracia Blanch Tormo, contra TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª María Teresa Gávila Guardiola, debo:
1) condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.820, 52 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto.
2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
1)
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, deberá realizarse también considerando si la causa de los presuntos daños reclamados de contrario es atribuible a mi mandante, o bien si dichos daños eran preexistentes, sin que la actuación de mi representara influyera en modo alguno a los mismos.
Tomando como base la existencia de un Acta Notarial - documento nº 4 de la contestación a la demanda - que refrenda que las grietas de la vivienda ya existían en la misma, en marzo de 2019, es decir, más de un año antes del inicio de las obras, así como que el Juzgador de Instancia da una prevalencia a las conclusiones del perito de la actora sobre las del perito de esta parte - a pesar de ser totalmente contradictorias - sin que se argumente dicha prevalencia en modo alguno,
Existe una incorrecta interpretación de la prueba practicada, tanto de la documental, como de las testificales y especialmente de las periciales.
Se declara la responsabilidad de mi representada - relación causal - basándose única y exclusivamente en que la misma ejecutó obras a unos 50 metros de la vivienda de la actora. A tal efecto, se recuerda que dichas obras se iniciaron en fecha de 01 de junio del 2020, habiendo sido adjudicadas, como obras de emergencia, por parte de la Delegación de Costas en Valencia, y habiendo finalizado las mismas a principios del mes de noviembre. Tenían por objeto la reconstrucción del paseo marítimo de Sueca, zona de El Perelló, para paliar los daños ocasionados por los temporales producidos en el mes de enero de 2020.Basada únicamente en la pericial de la parte actora.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2. Testifical 3.-Pericial
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de septiembre de 2022 para su estudio.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL TORRESCAMARA Y CIA. DE OBRAS SA es si procede revocar la sentencia y dictar otra desestimando la demanda instada por DOÑA Palmira.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
' PRIM ERO:Dispone el art. 217, LEC, relativo a la carga de la prueba, que '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. ... .7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio'. Sin olvidar que los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes están exentos de prueba (ex - art. 281.3, LEC y STS de 28 de enero de 2003, Pte: Almagro Nosete).
Y tras la prueba practicada en las presentes actuaciones, valorada en su conjunto pero teniendo en cuenta especialmente la documental acompañada con la demanda y la testifical practicada a instancias de la demandante, se estima acreditado lo siguiente:
1) Palmira es la propietaria de la vivienda sita en la puerta NUM000 del último piso del edificio sito en CALLE000, nº NUM001, de Sueca (doc. 1 de la demanda: nota simple registral, y doc. 2 de la demanda: copia del recibo del impuesto sobre bienes muebles, a cargo de la demandante), calle perpendicular al paseo marítimo (de las fotos obrantes en el informe pericial emitido por el Sr. Indalecio).
2) Torrescámara y Cía de obras, S.A. (en adelante, Torrescámara) realizó obras de reforma y reconstrucción del paseo marítimo de Sueca, dañado tras el paso de la borrasca Gloria, y situado a unos 50 metros de la vivienda de la demandante (hecho no discutido), entre los que figuran trabajos de colocación del tablestacado, que producen vibraciones en el terreno (del informe pericial emitido por el Sr. Indalecio, ingeniero técnico, y aportado por la parte demandada).
3) Con ocasión de la ejecución de las obras, y durante esa época, aparecieron en la vivienda de la demandante daños consistentes en fisuras en revestimiento de fachada, tanto verticales como horizontales (del informe pericial emitido por la perita Sra. Esther, arquitecta técnica, en relación con las declaraciones testificales de las Sras. Luz, Miriam y Tarsila, todas ellas vecinas de la demandante, coincidentes en que fue a partir de las obras en el paseo cuando aparecieron las grietas, precisando la Sra. Miriam que si bien es cierto que la vivienda de la demandante tenía alguna grieta, tras las obras aparecieron bastantes más y las que había han aumentado de tamaño, y aunque es cierto que estas testigos pueden tener interés en el asunto, ya que consideran que sus propias viviendas fueron afectadas por las obras, sirven para corroborar el dictamen de la perita Sra. Esther, que 'detecta que se trata de fisuras recientes', y aclara en la vista cómo se pueden diferencias las grietas más antiguas de las más reciente, atendiendo al color que adquieren más oscuro con el paso del tiempo).
4) La causa de tales fisuras en la vivienda de la demandante son las vibraciones producidas durante los trabajos de hincado realizados por la demandada Torrecámara en el paseo marítimo (conclusión de la perita Sra. Esther, que prevalece sobre el dictamen del Sr. Indalecio atendiendo, además de a la explicación dada en la vista en el sentido de que las
1)
vibraciones provocadas por los trabajos y la forma de ejecución de los mismos -hincado- puede llegar a 50 o 60 m de distancia, al hecho de que no hay otra causa que explique que en la misma época de las obras en el paseo apareciesen similares daños en las viviendas vecinas).
5) El coste de reparación de los daños en la vivienda de la demandante se ha presupuestado en la cantidad de 5.301, 37 € (informe de la Sra. Esther, máxime cuando el otro perito, Sr. Esther, no discrepa, pero considera que debe tenerse en cuenta al valorar los daños un porcentaje de depreciación aplicable sólo a la partida de los trabajos de pintado, por lo que valora los daños en la cantidad de 2.820, 52 euros).
SEGUNDO:La actora ejercita contra la empresa que llevó a cabo unas obras de reparación del paseo marítimo próximo a la vivienda de aquélla una acción por culpa extracontractual respecto a la que la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 16.marzo.1991 y 30.septiembre.1992, p.ej.) presupone la existencia de un hecho u omisión lesiva por parte de aquél a quien se exige la responsabilidad, la producción de un daño con relevancia patrimonial, y que dicho resultado sea imputable al agente por la concurrencia de culpa o negligencia, entendida ésta como el reproche normativo por la omisión de los deberes objetivos de cuidado que en el momento de producción del hecho generador del daño vinculaban al agente.
En relación con esta acción, con cita de la STS de 13 de febrero de 2003, 'conviene también recordar la doctrina jurisprudencial que constantemente avanza progresivamente en beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona, tal como resume la STS de 24 de enero de 2002: 'La interpretación progresiva del art. 1902 del CC que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: SS 5 Dic. 1995, 8 Oct. 1996, 12 Jul. 1999, 21 Mar. 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo: SS 11 May. 1996, 24 Abr. 1997, 30 Jun. 1998, 18 Mar. 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: SS 23 Ene. y 8 Oct. 1996, 21 Ene. y 9 Oct. 2000)''.
Más reciente, la STS de 22 de diciembre de 2015, Pte: Arroyo Fiestas, considera que 'para la infracción del art. 1902, CC es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004)'.
TERCERO:Aplicando la anterior doctrina a la realidad fáctica estimada acreditada debe concluirse que han quedado probados tanto la existencia de los daños como el alcance y la cuantía de éstos, aspectos cuya prueba incumbía a la actora, así como que la demandada es la responsable de los daños, pues las obras que llevó a cabo en la reconstrucción del paseo marítimo fueron la causa de las fisuras que se produjeron en la vivienda de la demandante, atendiendo a las razones expuestas al valorar la prueba practicada. Hay, por tanto, una relación de causalidad entre la ejecución de los trabajos y los daños padecidos por la demandante, lo que evidencia que esos trabajos se ejecutaron empleando técnicas incorrectas o sin adoptar las medidas de protección adecuadas para evitar los daños causados.
CUARTO:Determinada la existencia del daño y la responsabilidad de su producción, resulta necesario fijar el quantumindemnizatorio. A tal fin, si bien es cierto que ambos peritos coinciden en lo que sería el coste de reparación de los daños, no puede desconocerse que la vivienda de la demandante tiene unos cuarenta años de antigüedad, y los trabajos de reparación le supondrían una mejora con relación al estado previo, por lo que se estima más adecuado, para fijar la indemnización, tener en cuenta la depreciación aplicada por el perito Sr. Indalecio, por lo que se fija el importe de la indemnización en la cantidad de 2.820, 52 euros.
QUINTO:En cuanto a las costas causadas, por aplicación del art. 394.2, LEC, al ser la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al tratarse de una obligación líquida, y por haberlo solicitado la parte actora, no existiendo pacto entre las partes, procede imponer a la parte demandada el pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la de la presente resolución, conforme establece el art. 1.108 del Código Civil.
De acuerdo con el art. 576, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
TERCERO.-Funda la pretensión revocatoria la parte demandante apelante en una una incorrecta interpretación de la prueba practicada, tanto de la documental, como de las testificales y especialmente de las periciales.
Si como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97,
*
31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'
CUARTO.-Si ante la valoración de las pruebas testificales practicadas debemos seguir los criterios fijados por este Tribunal, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
-Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
-Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
-La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
-Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
-El resultado del resto de las pruebas.
-Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
-
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
-El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
QUINTO.-Y así mismo apreciar que la valoración de las pruebas periciales debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994).
SEXTO.-A partir de las anteriores consideraciones jurídicas y revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, no consideramos que se haya incurrido en una incorrecta valoración de la prueba practicada .
Debe considerarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros , con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho de este, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido sí que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el presente caso que nos ocupa:
En un primer orden de consideraciones, diremos que nos encontramos con una realidad física en la vivienda, sita en Sueca CALLE000 nº NUM001, propiedad de la actora apelada Doña Gema como es la existencia de fisuras. En el dictamen pericial emitido por la Sra. Esther a instancia de la parte demandante según visita realizada en noviembre de 2020 refiere
'Situada en el exterior de la vivienda compruebo fisuras en revestimiento de fachada, tanto verticales como horizontales. .....
Mido una longitud de fachada de acceso y trasera de 5, 20 metros y fachada lateral de 8, 45 metros con una altura total de 6, 00 metros.'
En el dictamen emitido por el Sr. Indalecio a instancia de la parte demandada segun visita realizada en julio de 2021 refiere
'que las grietas, fisuras encontradas'
En un segundo orden de consideraciones de la testifical practicada a instancia de la parte actora, Sra. Luz, Sra. Miriam, Sra. Tarsila se manifestó que como propietarias de viviendas colindantes que la vivienda de la parte actora tiene una serie de grietas generadas a consecuencia y coincidentes en el tiempo con la realización de obras por la entidad mercantil Torrescamara y Cia. de obras SA.
Así la Sra. Miriam nos dijo que dicha vivienda aun cuando antes de la ejecución de las obras tenía grietas no eran como las de ahora.
Así la Sra. Tarsila nos dijo que ' temblaba todo el Perelló' y que en su casa 'salto el suelo'.
Y la Sra. Luz ' a partir de las obras todas las casas' y el encargado le dijo que 'se expandia por el alcantarillado'Su casa con grietas (fotos 13/14 del dictamen de la Sra. Esther).
Frente a la testifical de los empleados de la entidad ejecutante de las obras 'emergencia a raíz en los daños generados por los temporales del 2020 en Sueca' , el Sr. Javier, como jefe de obras que solo acepto la posibilidad de que las obras afectaran a 4 o 5 y que ' solo se fijó en las casas pegadas al paseo';y el Sr. Lorenzo ' cree que las obras ejecutadas no causaron los daños'.
Por lo que se aprecia la convicción de la declaración de las testificales propuestas por la parte actora a pesar de ser vecinas de la demandante y posibles implicadas también dan al Tribunal mayor veracidad, coherencia y lógica que los
testigos, empleados de la demandada que nada aportaron al Tribunal en sus declaraciones cuando uno ni se fijó en la vivienda de la demandante y el otro que 'cree 'sin darnos más acreditación'.
Y en un último orden de consideraciones señalar que del resultado de la práctica de las pruebas periciales, indiscutiblemente prueba trascendental a tenor de la cuestión controvertida diremos que ofrece mayor fiabilidad el dictamen emitido por la Sra. Esther cuando no solo acudió de manera inmediata en el tiempo a la ocurrencia del siniestro(noviembre de 2020) sino que además indico la causa 'por el proceso de colocación del panel por fuerza y presión' así como que en marzo de 2019 dichas grietas nuevas que aprecio no se encontraban.
Frente al dictamen emitido por el Sr. Indalecio que refirió la causa
'Los daños son achacables a patologías propias de la vivienda, preexistentes y debido, probablemente, a aportes de agua de la propia red tanto de saneamiento y pluviales, debido a inundaciones o roturas sufridas,
no parece estimable cuando no se produjeron las grietas -fisuras de manera inmediata a las lluvias, por otra parte hace referencia a un acta notarial que se otorgó julio de 2021, un año después del inicio de las obras; que visito las obras en un momento temporal tardío al acaecimiento de los hechos y cuando sus explicaciones y justificaciones para declarar que no puede llegar a tanta distancia el efecto expansivo de las obras (40 o 50 metros) desde luego chocan con una especial coincidencia, muchas viviendas justamente en el momento de realización de las obras se han visto afectadas de una manera u otra.
SEPTIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021. 3º) Impongo a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
