Sentencia Civil Nº 346, A...io de 2000

Última revisión
13/07/2000

Sentencia Civil Nº 346, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 766 de 13 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 346

Resumen:
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2000, que desestimó la disolución del matrimonio por divorcio basado en el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos dos años ininterrumpidos desde que se consiente libremente por ambos cónyuges la separación de hecho ,alegando que la esposa prestó consentimiento tácito a la separación.El actor ha demostrado el elemento objetivo de la causa de divorcio alegada, la ruptura de la convivencia desde hace más de dos años, cuando el actor abandono el hogar familiar a finales de agosto de 1.995, pero en modo alguno se extiende la prueba al elemento subjetivo de libre consentimiento por ambos cónyuges. Carece de la menor entidad el argumento de que el consentimiento se ha manifestado al reconvenir Dña. Amalia, y manifestar con ello sus peticiones en el caso de divorcio, pues con claridad meridiana se dijo, en el momento de formular la reconvención tenia un carácter subsidiario, para la hipótesis de que se admitiese la demanda, siendo lógico que se tratase de defender sus intereses para este caso. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

Rollo: INCIDENTES 766 /2000

 

N U M E R O 346

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL MARTA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 766/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante MANUEL A, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo, y de la otra, y como apelada AMALIA V, representada por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro, y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Núñez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 1 de marzo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de D. Manuel A, contra su esposa D° Amalia V, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

 

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Manuel A se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de La Coruña, que desestimó la disolución del matrimonio por divorcio basado en la causa 3ª a) del art. 86 del C.C., es decir, por el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos dos años ininterrumpidos desde que se consiente libremente por ambos cónyuges la separación de hecho ,alegando que la esposa prestó consentimiento tácito a la separación.

 

SEGUNDO.- El actor ha demostrado el elemento objetivo de la causa de divorcio alegada, la ruptura de la convivencia desde hace más de dos años, cuando el actor abandono el hogar familiar a finales de agosto de 1.995, pero en modo alguno se extiende la prueba al elemento subjetivo de libre consentimiento por ambos cónyuges. En efecto, la afirmación de que la separación fue consentida se basó, en el transcurso del procedimiento, en la conducta pasiva de Dña. Amalia V ante la situación de hecho creada por el marido, pero ello no demuestra una libre admisión de la esposa a dicha situación, sino que puede apuntar a lo contrario, de esperar a que, tras una larga relación matrimonial, tuviese lugar una posible reconciliación, y ello encontraría apoyatura en el hecho mismo de su oposición a la demanda. Carece de la menor entidad el argumento de que el consentimiento se ha manifestado al reconvenir Dña. Amalia, y manifestar con ello sus peticiones en el caso de divorcio, pues con claridad meridiana se dijo, en el momento de formular la reconvención tenia un carácter subsidiario, para la hipótesis de que se admitiese la demanda, siendo lógico que se tratase de defender sus intereses para este caso.

 

TERCERO.- La alegación realizada en la vista de este recurso, de que la no admisión del divorcio implicaría una serie de gastos adicionales, incluso para la Administración de Justicia, no merece otro comentario que el de que no se puede reducir una cuestión que afecta al orden jurídico a criterios meramente economistas.

CUARTO.- No concurre, por lo expuesto, la causa 3ª a) del art. 86 del C.C. alegada, y debe de desestimarse el recurso.

 

QUINTO.- En materia de costas procede estar a lo dispuesto en el articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel A debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 1 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de La Coruña, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

 

 

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