Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Civil Nº 347/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 305/2003 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGUILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 347/2004

Núm. Cendoj: 39075370032004100442

Núm. Ecli: ES:APS:2004:1615

Núm. Roj: SAP S 1615/2004

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña, en relación a la impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietarios en cuanto a la autorización para la instalación de toldos en las fachadas que dan a los jardines de la comunidad. Se confirma en su integridad dicha sentencia, reputando como ajustada a Derecho el acuerdo adoptado, considerando que el mismo no altera el contenido de los estatutos de la comunidad, pudiéndose armonizar el aspecto exterior de los chalets de la comunidad, fijando la fachada en la que se puede instalar el toldo y la forma externa que debe respetar, estableciendo que no se aprecian perjuicios significativos a los recurrentes, puesto que la limitación de vistas es temporal y susceptible de evitarse mediante un acuerdo que limite el volumen o las medidas de los toldos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00347/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

APELACION CIVIL

Rollo núm. 305/03

Autos de P. Ordinario num. 216/02

Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de Santoña

S E N T E N C I A NUM. 347/2004

Iltmos. Sres.

Presidente

D. AGUSTIN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

D. IGNACIO MATEOS ESPESO

En Santander a treinta de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercero de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de P. Ordinario, núm. 216/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de Santoña seguidos entre las partes, como apelante, D. Jose Pedro , Dª Lucía , Dª Aurora , dª Rebeca , teniendo por designado a la Procuradora Sra. Escudero Alonso, y como apelado a DIRECCION000 " de LOREDO, teniendo por designada a la Prºocuradora Sra. De Lucia de la Iglesia, actuando como Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de Santoña, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, cuyo fallo dice lo siguiente_: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galán Rocillo en nombre y representación de D. Jose Pedro , Dª Lucía , Dª Aurora y Dª Rebeca , contra la DIRECCION000 de Loredo, representada por la Procuradora Sra. García Guillen, ABSUELVO a citado demandado de los hechos objeto de demanda. Las costas se impondrán a la parte actora".

TERCERO.- Que por la representación legal de D. Jose Pedro , Dª Lucía , Dª Aurora , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales,salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia y,

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda iniciadora de la presente litis que solicitaba la anulación de acuerdo adoptado en junta general de una comunidad de propietarios referente a la autorización para la instalación de toldos. Alega primeramente infracción de las garantías procesales y la discrepancia con el fallo de la sentencia por entender que no ha aplicado correctamente las normas vigentes.

SEGUNDO.- La cuestión procesal se funda en la ausencia de grabación en cinta de vídeo del contenido del juicio.

Conforme al artículo 147 LECivil, las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Sobre el problema que se plantea cuando tal circunstancia no sucede no por no valerse de los mismos (supuesto previsto en el artículo 187.2) sino por inutilizarse la grabación efectuada de forma que no resulta posible su reproducción, ha de acudirse a las normas generales sobre nulidad de los actos procesales.

Para que proceda la declaración de nulidad, debe concurrir alguna de las causas del artículo 238 LOPJ y producirse la consecuencia exigida con carácter general para tal declaración, que se haya padecido indefensión por aquella parte que solicite la nulidad.

En el presente caso, no existe causa para considerar que se ha producido indefensión para la parte apelante. Ello se desprende en primer lugar del propio contenido del segundo de los motivos del recurso, la discrepancia con el fondo de la resolución dictada por el juzgado "a quo"; en su contenido se comprueba que la discrepancia en el presente caso tiene un carácter marcadamente jurídico sin que se aprecien diferencias sustanciales en la versión de los hechos que ofrece una y otra parte y así apenas existe mención al resultado de las pruebas practicadas en el juicio. Únicamente una referencia a la limitación de las vistas sobre la piscina que supone para unos chalets la instalación de toldos en otros, extremo que no resulta discutido.

Se añade que el acta no se limita al carácter sucinto que refiere la ley para estos supuestos sino que recoge ampliamente -y no consta que no se ajuste a lo declarado ni que se omita ninguna consideración relevante para la resolución del pleito- la declaración de las distintas personas que intervinieron en el juicio.

Se queja la parte de que no quede constancia de las conclusiones sobre las pruebas y los argumentos jurídicos vertidos en defensa de sus pretensiones y a que "en concreto se hizo una extensa exposición sobre la infracción que el acuerdo impugnado suponía no sólo a la LPH sino a los propios estatutos de la comunidad"; ahora bien, el propio recurso añade que dicho argumento había ya sido expuesto en la demanda. En cualquier caso, se reproducen tales argumentos así como las conclusiones que se consideran relevantes sobre el resultado de la prueba en el escrito del recurso de apelación; el juez de instancia pudo percibir directamente el contenido de las conclusiones de las partes y este tribunal puede hacerlo a través de los escritos de formulación de los recursos, a lo que se añaden las alegaciones vertidas inicialmente en los escritos de demanda y contestación por lo que no existe ninguna amputación del derecho de defensa de las partes que justifique la declaración de nulidad de lo actuado.

Sobre la imposición de costas en el incidente relativo a la solicitud de nulidad de actuaciones, no resulta relevante la cita de los artículos 227 y 228 LECivil -no vigentes, D.F. 17ª LECivil 1/2000-, sino los artículos 238 y ss. LOPJ. La imposición de las costas se justifica por la desestimación de la petición formulada conforme a la regla general del vencimiento; en cualquier caso, este tribunal no debe entrar en el análisis de tal cuestión pues el auto decisorio de tal incidente no ha sido objeto del recurso de apelación, conforme se desprende del escrito de preparación del recurso, por lo que devino firme sin que ahora pueda servirse del recurso de apelación contra la sentencia para intentar modificar el contenido de tal auto.

TERCERO.- El acuerdo que se impugna decide autorizar "la instalación de toldos en las fachadas que dan a los jardines de cada chalet" fijando el color y forma que deberán tener.

Se apoya el recurso en el contenido de los Estatutos, que establecen " los propietarios de cada una de las parcelas han de guardar armonización de las fachadas y tejados de los chalets así como de los jardines . Por consiguiente, para modificar cualquiera de estos elementos se necesitará el acuerdo de la junta de propietarios adoptado por unanimidad " a lo que añade la doctrina general emanada de los artículos 7, 11, 12 y 16 LPH de acuerdo con los cuales la alteración de elementos comunes, y entre ellos la fachada de la edificación, y la afectación de la configuración y estado exteriores de la propiedad horizontal requiere de acuerdo unánime de los copropietarios. Existen sentencias que apoyan la imposibilidad de instalación de toldos en comunidades de propietarios si no existe unanimidad de los propietarios, pudiéndose citar la STS 12-2-1986 o la SAP Barcelona, sec. 12ª, 12-3-2003.

Sin embargo, otras muchas resoluciones mantienen una postura menos rigurosa en esta materia y no sólo, como sostiene el recurso, en cuanto a la planta baja comercial de una comunidad. Así, la SAP Asturias, sec. 7ª, 29-1-2002 tiene en cuenta el carácter retráctil del toldo y que éste se encuentra ubicado en la parte de atrás del inmueble y por ello entiende que carece entidad suficiente para alterar la configuración externa del edificio, para incrementar el calor o facilitar el acceso a la vivienda de la demandante por terceros e incluso para provocar ruidos molestos; la SAP Guadalajara, 18-10-2001, niega que se requiera el consentimiento unánime de los comuneros para la instalación del toldo y elementos accesorios en cuanto no producen un menoscabo de la estructura del edificio y tampoco impiden la normal utilización de los elementos comunes afectados. En particular, la SAP Albacete, sec. 1ª, 31-1-2000, apela a las exigencias de la buena fe y la escasa entidad de lo realizado ante alteraciones que se limitan a ligeras modificaciones que no varían el objeto y el uso de la cosa conforme a su natural destino ni causan un perjuicio a la comunidad, ni impiden al resto de los copropietarios usar las cosas comunes según su derecho y entiende que han de permitirse por incluirse en las facultades del propietario de usar las cosas comunes conforme a su destino, añadiendo el carácter desmontable de la instalación y que los perjuicios que alegan los demandantes no pasan de ser inconvenientes soportables.

CUARTO.- Aplicando lo anterior al presente caso, esta Sala considera:

1. El acuerdo adoptado no altera el contenido de los estatutos. No afecta propiamente a la fachada y al aspecto exterior de la misma que apenas resulta modificado y lo hace con una instalación desmontable, susceptible de ser retirada -lo que resultaría perfectamente posible de cambiar el criterio mayoritario de la comunidad- por lo que no se impide con carácter irreversible que la fachada recupere su forma anterior a dicho acuerdo.

2. El acuerdo pretende armonizar el aspecto exterior de los chalets de la comunidad, fijando la fachada en la que se puede instalar el toldo y la forma externa que debe respetar. Se quejan los apelantes de que esa armonización es insuficiente pues debería haberse a otros extremos (forma, dimensiones, número de toldos, ...); pero ello bien pudo plantearse en la junta, bien cabrá suscitarlo en otra dado que no aparece que haya impedimento para que así se realice y el espíritu de la norma estatutaria precitada pretende obtener la mayor homogeneización posible entre las fachadas.

3. La decisión adoptada tiene también en cuenta aspectos que modulan la exigencia de unanimidad, tales como el tratarse de una propiedad horizontal tumbada, no en altura, compuesta por chalets adosados, o el que afecte a fachadas que no se encuentran orientadas hacia la vía pública (por lo que más que al aspecto exterior del chalet, se afecta al ámbito interno de la comunidad).

4. No se aprecia que se causen perjuicios significativos a los recurrentes. La limitación de vistas es mínima, temporal (limitada a los momentos en que se extienda el toldo) y susceptible de evitarse a través de un acuerdo que limite el volumen o las medidas de los toldos.

QUINTO.- Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso debiendo ser impuestas las costas a la parte apelante en virtud del artículo 398 LECivil.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro , DÑA. Lucía , DÑA. Aurora Y DÑA. Rebeca contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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